Sentencia nº 326-2010 de Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo, 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Décimo Cuarto de Trabajo

26/11/2010 – LABORAL

326-2010

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemala, veintiséis de noviembre del año dos mil diez.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por H. HIVETH. VALDIVIA DE B. en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL. La parte actora es de datos de identificación personal conocidos en autos, de este domicilio y quien compareció a la audiencia de juicio oral señala siendo asesorado por el Abogado N. UbaldoG.L.. La parte demandada, a través de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Licenciado J.A.L.;pez Nuñez, compareció a juicio con sus respectivos medios de prueba.

CLASE Y TIPO DE PROCESO:

El presente proceso es de conocimiento, de naturaleza ordinaria laboral.

OBJETO DEL PROCESO:

Declarar si a la actora, le asiste el derecho a que se le reintegre la cantidad erogada por su persona por concepto de servicios médicos particulares.

DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:

Manifiesta la parte actora que inició trámites administrativos ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, solicitando le fuera reembolsada la cantidad erogada por su persona en virtud de los gastos incurridos debido a la operación realizada por médico particular, situación que se derivo de no encontrar mejoría con el tratamiento que le daban en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, además de ello continúa manifestando la parte actora que desde hace diecisiete años padece de la enfermedad de L. EritematosoS.;ticoA. enfermedad que le ha desencadenado serios problemas de salud a nivel general en su organismo, por lo que al haberle denegado el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el reintegro a los gastos en que incurrió, inicia el presente proceso a efecto de que se revoque la resolución número tres mil trescientos noventa y dos guión dos mil nueve de fecha veintidós de octubre del año dos mil nueve para que se ordene el pago del reembolso solicitado en virtud de la asistencia médica particular. Como consecuencia de lo anteriormente manifestado, indica el actor que comparece al órgano jurisdiccional para que éste declare el derecho que le asiste, por haber incurrido en gastos médicos particulares. La actora hizo sus peticiones de trámite y de fondo de conformidad con la ley.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada, a través de su Mandatario Especial, Judicial y Administrativo con Representación, contestó en SENTIDO NEGATIVO la demanda y planteó las excepciones perentorias de a) IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA PROMOVIDA POR LA ACTORA, POR NO CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS CINCUENTA Y OCHO Y SESENTA Y CUATRO DE LOS ACUERDOS CUATROCIENTOS DIEZ Y CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; y b) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION A QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUE PRETENDE HACER VALER LA ACTORA, argumentando que en la institución que representa existe el Acuerdo cuatrocientos diez Artículo cincuenta y ocho el cual establece que el Instituto no reembolsa, salvo casos justificados de extrema emergencia, los gastos ocasionados por atenciones médicas prestadas fuera de sus propios servicios o de los contratados, cualquiera que sea la naturaleza de las atenciones. Los gastos por asistencia médica recibida en caso de emergencia en servicios ajenos al Instituto, debidamente comprobados, se reembolsan bajo la condición de que se pruebe que, por razón de distancia u otras calificadas a juicio de la Gerencia no haya sido posible recurrir a los servicios médicos regulares o de emergencia del Instituto, propios o contratados. El reembolso se hará conforme al arancel y tarifas que se adopten, elaborados con base en los costos medios del Instituto, continúa manifestando que en base a lo establecido en el artículo sesenta y cuatro del Acuerdo cuatrocientos sesenta y seis se regula que “En casos justificados de extrema urgencia atendidos por servicios ajenos al Instituto, éste reembolsará al afiliado los gastos ocasionados por esa atención, siempre que se pruebe que por razones de distancia y otras calificadas a juicio de la Gerencia, no haya sido posible recurrir a los servicios médicos regulares o de emergencia del Instituto, propios o contratados, manifiesta además que en el presente caso, se investigó por parte del Departamento de Auditoria de Servicios en Salud que la afiliada H.V. de Burgos en el mes de agosto del año dos mil ocho inició con hemorragias vaginales abundantes, acudió a la policlínica en noviembre del mismo año en donde se le diagnosticó anemia con base en un examen de hematología, siendo referida al Hospital General de Enfermedades para su tratamiento, en donde permaneció en el área de observación de la emergencia por tres días en los cuales se le brindó tratamiento específico, siendo evaluada por una ginecóloga quien la refirió a la periférica de la zona once, quien le envió exámenes de laboratorio y dio tratamiento específico por la anemia, citándola para el mes de marzo del año dos mil nueve, en su próxima cita el médico de la periférica le ofreció trasladarla a cardiología para una evaluación antes del procedimiento quirúrgico: la paciente refirió que el veintiuno de marzo del año dos mil nueve perdió el conocimiento por lo que consultó con médico particular el D.J.F.S.;sT., el diez de abril del dos mil nueve la señora V. de Burgos consultó nuevamente a su médico quien le dio indicaciones para presentarse hasta el trece de abril del año dos mil nueve al Hospital Privado Multimédica para practicarle el procedimiento quirúrgico de Histerectomía, el cual fue realizado sin complicaciones, retirándose de dicho centro hospitalario el quince de abril del dos mil nueve. Por lo que de lo anteriormente relacionado se concluye que no concurren las causales de los artículos cincuenta y ocho y sesenta y cuatro de los acuerdos cuatrocientos diez y cuatrocientos sesenta y seis ambos citados anteriormente, ya que de la supuesta emergencia que se presentó el día diez de abril del dos mil nueve fue atendida e intervenida quirúrgicamente tres días después de presentada la misma, lo cual fue una decisión personal adoptada de forma unilateral y planificada por la señora afiliada, situación que se hubiese atendido de inmediato al presentarse de emergencia al Hospital del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, si la señora no hubiera dejado de asistir a sus citas programadas en el Instituto,...

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