Sentencia nº 59-2008 de Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 12 de Mayo de 2009
Número de sentencia | 59-2008 |
Fecha | 12 Mayo 2009 |
12/05/2009 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
59-2008
Proceso Contencioso Administrativo 01144-2008-00059 Oficial yNotificador 2º.
SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Guatemala, doce de mayo de dos mil nueve.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el proceso que en la vía contencioso administrativo ha sido promovido por la entidadPROCESAMIENTO DE MATERIAS PRIMAS SILICE Y DERIVADOS DE CENTROAMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Gerente General R. DANNUZIOPAZZETTIG.;N, quien actúa bajo la dirección y procuración de los abogados MARIO EFRAÍN ROJAS y C.R.L.;PEZ BARRIENTOS, en contrade
la SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que compareció a juicio representada por su Mandataria Judicial Especial con Representación María E.A.C.ñas, quien actúabajo su propia dirección y procuración, y de las abogadasILSE NOEMÍ CASTRO SIERRA, L. ROSSANAB.B. y E.E.M. MARROQUIN. Habiéndose emplazado además a
la PROCURADURÍA GENERAL
DE
LA NACIÓN
, que compareció a juicio representada por J.I.J.;rezR., quien actúa con la calidad de Personero de
la Nación
y Profesionalde
la Procuraduría General
de
la Nación
, bajo su propia dirección y procuración, y la de los Abogados S.E.O.F., ANA LUZ DE FÁTIMA GÁLVEZ PALOMO, N.A.R.;REZJ.D.T., VIDAL GARCÍA ANAVIZCA, MARÍA L.L., J. DARINARIOSR., V.H.M.C.tilde;EDA y J.E.P. COBAQUIL, profesionales de
la Procuraduría General
de
la Nación. Las
partes son de este domicilio. El objeto de la demanda, es la impugnación de la resolución número cuatrocientos cuatro-dos mil ocho (404-2008), emitida por el Directorio de
la Superintendencia
de Administración Tributaria con fecha veintiséis de agosto del año dos mil ocho, documentada en el acta número setenta y cinco-dos mil ocho (75-2008); resumiéndose las actuaciones en la forma siguiente:
DEL MEMORIAL DE DEMANDA.
La parte demandante manifiesta que: El treinta y uno de mayo del año dos mil siete, le fue notificada a mi representada la audiencia identificada con el número A guión dos mil siete guión veintidós guión cero uno guión cero cerocero doscientos veintiocho (A-2007-22-01-000228), de fecha veintiocho de mayo del año dos mil siete, emitida por
la Superintendencia
de Administración Tributaria, para que manifestara su inconformidad con los ajustes formulados a la renta imponible del Impuesto Sobre
la Renta
, correspondiente al período impositivo de enero a diciembre del año dos mil cuatro. En virtud de no estar de acuerdo con el ajuste formulado , mi representada evacuó la audiencia conferida A pesar de lo anterior, con fecha cuatro de octubre del año dos mil siete, se notificó a mi representada la resolución identificada como GCEM guión DR-R-dos mil siete guión veintidós guión cero uno guión cero cerocero ochocientos cuarenta y seis (GCEM-DR-R-2007-22-01-000846), de fecha dieciocho de septiembre del año dos mil siete, emitida por
la Superintendencia
de Administración Tributaria, por medio de la cual se liquidó el expediente administrativo, confirmando el ajuste formulado. En contra de dicha resolución, mi representada, planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por medio de la resolución que se controvierte por medio de la presente demanda Contenciosa Administrativa
La Administración Tributaria
ha argumentado que en el presente caso, el contribuyente incumplió con lo establecido en el artículo 40 de
la Ley
del Impuesto Sobre
la Renta
y sus reformas, literal a) que en su parte conducente indica que: Mi representada con base en la permisibilidad que faculta el principio y norma constitucional previsto en su artículo 5 de
de
la República
, así como en el artículo 40 de
la Ley
del Impuesto sobre
la Renta
, Decreto 26-92 del Congreso de
la República
, previno y así fue aprovisionado, la adquisición de una Maquinaria Pesada denominada TrackDrill para su planta de producción mediando la reinversión de utilidades y por ende dedujo de su renta neta la cantidad de ciento veintidós mil ochocientos setenta y cuatro quetzales (Q122,874.00), con base en el artículo 40 literal a) de
la Ley
del Impuesto Sobre
la Renta
, debiéndose de considerar que en atención al monto y valor de la maquinaria adquirida, así como la disponibilidad y naturaleza de dicho equipo industrial, fue posible su efectivo pago hasta en el mes de octubre del año dos mil cinco Es decir, podrá considerar esa H.S., que la reinversión fue efectuada dentro del plazo a que se refiere la ley, sin embargo la maquinaria ingresó al país hasta el mes de febrero del año dos mil seis, esto fue a consecuencia a las especificaciones técnicas y propias de la maquinaria y equipo adquirido, en el sentido que de acuerdo a éstas, fue obligado proporcionar el medio de transporte marítimo adecuado, así como prevenir el lugar en donde se instalaría la maquinaria adquirida, también se debió de preparar el traslado de la misma una vez fuese desembarcado. También fue necesario realizar adecuadamente las instalaciones físicas, eléctricas y de cualquier otra naturaleza a fin de que la maquinaria adquirida, fuese efectivamente utilizada en el proceso de producción que realiza mi representada. Estos extremos, mi representada lo evidenció con el documento promovido en la fase administrativa, por medio del cual se presentó ante
la Administración Tributaria
el plan de inversión de maquinaria pesada. De lo anterior y con el objeto cumplir el mandato legal previsto en el articuló (sic) 40 de
la Ley
del Impuesto Sobre
la Renta
, mi representada presentó a
la Administración Tributaria
el plan de inversión de Maquinaria Pesada especificando que se adquiriría el bien posteriormente al mes de mayo dos mil cinco, documentación que fue promovida como medios de prueba, debiéndose considerar obligadamente que se cumplió el mandato legal de presentar plan de inversión. En todo caso, debe considerar esa Honorable Sala, que si existiere objeción en la oportunidad de la presentación del documento ya referido, esta debería ser objeto de una tipificación de un (sic) infracción formal, no de un ajuste al Impuesto Sobre
la Renta. La
demandante concluyó que es de fácil deducción que el ajuste formulado al Impuesto Sobre
la Renta
es improcedente pues la reinversión realizada se concretó en los plazos de tiempo que la ley estipula, pues el pagó (sic) se realizó en octubre de dos mil cinco, que es la fecha en que se concretó la negociación y por ende se concretó la reinverción (sic). La maquinaria efectivamente ingresó al país en febrero de dos mil seis, sin embargo por la naturaleza de la misma, su producción y transporte no son del todo comunes y esto influencia (sic) el tiempo que tarda en entrar al país. Atendiendo a lo anterior, podrá ser fácil para esa Honorable Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incidir que la reinmersión (sic) objeto del presente ajuste se realizó efectivamente en el mes de octubre de dos mil cinco, dentro del periodo siguiente al de
la Declaración Jurada
y Pago Anual del Impuesto Sobre
la Renta
, del año dos mil cuatro y mediando la presentación ante
la Administración Tributaria
del Plan de Inversión de Maquinaria Pesada a que se refiere
la Ley
del Impuesto Sobre
la Renta
en su artículo 40 inciso a), la deducción de la reinvención (sic) es procedente, y por ende se debe de desvanecer el ajuste formulado. Ofreció las pruebas pertinentes y solicitó que se declare con lugar la demanda interpuesta en contra de
la Superintendencia
de Administración Tributaria y como consecuencia se REVOQUE y quede sin efecto legal alguno la resolución número cuatrocientos cuatro-dos mil ocho (404-2008) del Directorio de
la Superintendencia
de Administración Tributaria de fecha veintiséis de agosto del año dos mil ocho. Asimismo que se declare improcedente el ajuste correspondiente al período fiscal de enero a diciembre del año dos mil cuatro y el cobro pretendido por el monto de veintidós mil ochocientos setenta y cuatro quetzales, y la multa del cien por ciento del impuesto omitido, así como los intereses y que se condene en costas judiciales a
la Superintendencia
de Administración Tributaria.
DE
LA CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA
:
LA PROCURADURIA GENERAL
DE
LA
NACION
: Al evacuar la audiencia conferida y contestar la demanda en sentido negativo,
la Procuraduría General
de
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