Sentencia nº 70-2005 de Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 31 de Agosto de 2006
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2006 |
Emisor | Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo |
31/08/2006 CONTENCIOSO
70-2005
PROCESO 70-2005 OFICIAL SEGUNDO. SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Guatemala, treinta y uno de agosto de dos mil seis.
Con sus antecedentes se tiene a la vista para dictar sentencia el Proceso que en la vía Contencioso Administrativo, ha sido promovido por la entidad DISTRIBUIDORA DE FRUTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA representada por el señor Héctor H. VillagránA., en su calidad de G. General y Representante Legal, quien actúa bajo la dirección y procuración del Abogado E. Danilo SagastumeP., en contra del DIRECTORIO DE
LA SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRACION TRIBUTARIA, que comparece a juicio por medio de
la Abogada Laura
Rossana Bernal Bonilla, en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación, actuando bajo su propia dirección y procuración y de los Abogados I. LivanovaS.C.;n, E.C.C.R., E.E.M.;ndezM.;n, y E.E.R. Sologaistoa, y la de las abogadas D.L.A.H., María E.A.; Cañas y R.L. PorojG.;mez, en forma conjunta, separada o indistintamente. Como tercera interesada, comparece
LA PROCURADURIA GENERAL
DE
LA NACION
, inicialmente por medio del Abogado O. ErvinoG.M., bajo su propia dirección y procuración y posteriormente sustituido por el Abogado Saúl E.O.F., actuando bajo su propia dirección y procuración. Las partes son de este domicilio.
DEL MEMORIAL DE DEMANDA: La demandante interpuso proceso contencioso administrativo de conformidad con los siguientes hechos: ANTECEDENTES: Manifiesta la entidad demandante que dentro del expediente administrativo número dos mil tres guión cero cuatro guión cero uno guión cero uno guión cero cero once mil trescientos cincuenta y ocho (2003-04-01-01-0011358), en la sesión del Directorio de
la Superintendencia
de Administración Tributaria, de fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco, fue emitida la resolución numero cero doscientos sesenta y dos guión dos mil cinco (0262-2005), notificada el cinco de mayo de dos mil cinco, por la que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución identificada con el numero SCRC guión cero un mil trescientos once guión dos mil cuatro (SCRC-01311-2004), de fecha cinco de octubre de dos mil cuatro, dictada por
la Delegación
de
la Superintendencia
de Administración Tributaria. Manifiesta la agraviada que por el presente acto impugna la parte resolutiva numerales romano I) y II) del Por Tanto de la resolución emitida por el Directorio de la entidad demandada, en el cual se confirma los ajustes y multas al valor aduanero de la mercancía, y se cobra 1) Q, 4,911.62 por derechos arancelarios a la importación; 2) Q 4,584.20 por impuesto al valor agregado y 3) Q 9,495.82, por concepto de multa, equivalente a 100% del impuesto omitido (sic). Expone la demandante, que la administración tributaria, para determinar los precios no tomo muestras del producto que esta ajustando, tomando como base el análisis documental lo cual es totalmente contradictorio, ya que desestimaron el precio de la factura pactado con el proveedor en condiciones de libre competencia, ya que los precios promedios en que se basa el Departamento Técnico o Unidad de Valoración de las mercancías de
la Intendencia
de Aduanas, descarta totalmente la oferta y la demanda existentes en el mercado, lo cual es anti-técnico y anti-económico, porque el equilibrio del mercado es determinado por tres variables fundamentales: La oferta, la demanda y precios, determinando el precio de mercado la oferta y la demanda. Considera que los ajustes realizados cuatro años después al despacho de las mercancías le causa daño financiero, en virtud que la mercadería ya esta vendida por ser producto perecedero. Siendo materialmente imposible determinar un costo adicional al ya pagado de acuerdo con los precios CIF del proveedor, por lo que al no estar conforme con la resolución emitida por
la Unidad
de Dictámenes y Resoluciones a través del delegado del superintendente de Administración Tributaria, por lesionarle gravemente sus intereses económicos y financieros, planteo recurso de apelación contra la misma. Fundamento su derecho e hizo las peticiones que consideró pertinentes.
DE
LA CONTESTACIÓN DE
DEMANDA:
La SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por medio de su R.L., se opuso a la demanda, contestándola en sentido negativo, argumentando que el proceso planteado es improcedente en virtud que la resolución impugnada, número cero doscientos sesenta y dos guión dos mil cinco (0262-2005), fue emitida por el Directorio de la misma, con base en las constancias procesales, en las cuales constan que los actos administrativos fueron apegados a derecho y en las normas que cita la misma resolución. Que formulo ajustes al valor aduanero de las mercancías como resultado del análisis realizado a la documentación de respaldo para la nacionalización de la mercadería declarada como manzanas, presentada adjunto a la declaración aduanera de Importación trescientos seis guión cero cero cero tres mil ochocientos veintidós (306-0003822), se determinó que el valor declarado no es representativo del valor de aduana, de conformidad con el método a partir del precio usual de competencia para mercancías similares establecido en la legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, por un total de cuatro mil novecientos once quetzales con sesenta y dos centavos (Q. 4,911.62) por Derechos Arancelarios a
la Importación
; cuatro mil quinientos ochenta y cuatro quetzales con veinte centavos (Q 4,584.20), por Impuesto al Valor Agregado; Nueve mil cuatrocientos noventa y cinco quetzales con ochenta y dos centavos (Q9,495.82) más el cien por ciento (100%) del impuesto omitido, los cuales se sustentan en el artículo 13 de
la Legislación Centroamericana
del Valor Aduanero de las Mercancías, vigente al momento de la importación. Expone que dentro del expediente administrativo obran estudios de mercado que contiene comparaciones de precios promedio de fruta, entre las que están las manzanas cuyo precio se ajustó, razón por la cual se procedió a ajustar el precio pagado en
la Declaración Aduanera
de Importación, por la entidad demandante, en base a compraventas realizadas por otros importadores en circunstancias parecidas para mercancías idénticas, ya que no obstante la entidad demandante argumenta que la administración tributaria desestima el precio pactado con el proveedor, no probo que efectivamente ese es el precio que pagó, por lo que procede determinar la procedencia o no del valor declarado como fue realizado. Continua manifestando que el ajuste no se le esta formulado a la demandante cuatro años después como lo argumenta en vista de que desde el dieciocho de mayo de...
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