Sentencia nº 9-2005 de Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 22 de Agosto de 2005

Número de sentencia9-2005
Fecha22 Agosto 2005

22/08/2005 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

9-2005

PROCESO 09-2005 Oficial y Notificador 3º.

SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Guatemala, veintidós de agosto del dos mil cinco. - - -

Con sus antecedentes, se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el proceso Contencioso que en la vía Contencioso Administrativo, ha sido promovido por la entidad “EXPORTADORA, IMPORTADORA Y PROCESADORA BUENA, SOCIEDAD ANÓNIMA”, representada por el señor VICTORIANO MEJÍA PEREZ, en su calidad de Administrador Único y R.L., quién actúo bajo la dirección y procuración del Abogado Mario Efraín Rojas en contra de

la

SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que compareció a juicio por medio de su Mandataria Judicial Especial con Representación, Licenciada I.L.S.C., quien actuó bajo su propia dirección y procuración y la de los Abogados L. RossanaB.B., Emilia Noemí Ávila Avelar y A. MargothV. Erazo, en forma conjunta, separada o indistintamente. Compareció

la PROCURADURÍA GENERAL

DE

LA NACIÓN

, por medio de

la Abogada

ANA

LUZ DE FÁTIMA GÁLVEZ PALOMO, actuando bajo su propia dirección y procuración. Las partes son de este domicilio. ----------------------------------------------- DEL RESUMEN DEL MEMORIAL DE DEMANDA-------------------------------------------

Manifiesta la entidad demandante que dentro del expediente administrativo número dos mil tres guión cero cuatro guión cero uno guiño cero uno guión cero cero cero nueve mil cuatrocientos cincuenta y ocho (2003-04-01-01-0009458), en la sesión del directorio de

la Superintendencia

de Administración Tributaria, de fecha veintitrés de noviembre del dos mil cuatro, fue emitida la resolución número novecientos ochenta y dos guión dos mil cuatro (982-2004), documentada en acta número ochenta y cuatro guión dos mil cuatro (84-2004), notificada el catorce de diciembre del dos mil cuatro, por la que se declara sin lugar el recurso de Apelación interpuesto, en contra de la resolución identificada con el número dos mil cuatro guión cero cuatro guión cero uno guión cero uno guión cero cero cero nueve mil cuatrocientos cincuenta y ocho (2004-04-01-01-0009458) de la intendencia de Aduanas, de

la Superintendencia

de Administración Tributaria, que declaro sin lugar el recurso de revisión planteado oportunamente, confirmándose el ajuste derivado de una revisión fiscal. Solicita que se revoque el ajuste formulado a los Derechos Arancelarios a

la Importación

, por el monto de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO QUETZALES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (Q. 34,705.66), Impuesto al Volor Agregado por el monto de doce mil ciento veintiséis quetzales con cincuenta y un centavos. Manifiesta la agravada que la resolución numero novecientos ochenta y dos guión dos mil cuatro (982-2004) del Directorio de

la Superintendencia

de Administración Tributaria, se basa en el dictamen dos setecientos catorce diagonal mil novecientos noventa y nueve (2714/1999), el cual no le fuera notificado, conforme lo estipula el artículo 127 del Código T., con lo que se violan sus derecho a una legítima defensa y al debido proceso, consagrados en

la Constitución Política

de

la Republica

de Guatemala. -------------------------------------------------------------------------------------

POR

LA PROCURADURÍA GENERAL

DE

LA NACIÓN.

----------------------------- Al contestar la demanda en sentido negativo indicó: “1. AJUSTES A DERECHOS ARANCELARIOS A

LA IMPORTACIÓN

, IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DE

LA MERCANCÍA AMPARADA

EN POLIZA DE IMPORTACIÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS GUION CERO CERO CERO CERO CERO CUATROCIENTOS TREINTA GUION NOVENTA Y NUEVE (292-00000430-99) REGIMEN C-100 DE ADUANA CENTRAL, AUTORIZADA EL QUINCE DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. El ajuste tuvo su origen toda vez que derivado de la revisión de la póliza de importación, se ajustó el valor aduanero de la mercancía, en virtud que no es representativo del valor para aduanas, al haber aplicado el método de valoración de mercancía, a partir del precio usual de competencia, de conformidad con

la Legislación Centroamericana

Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Decreto 147-85, vigente en la fecha de la importación. Cabe destacar que la ley aplicable al presente caso es el Decreto Ley 147-85, Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de

la Mercancía

, y que era la norma vigente a la fecha de autorización de la póliza de importación, la cual fue autorizada en el año dos mil, y la norma que la entidad demandante pretende que se aplique es vigente a partir del veintidós de noviembre del año dos mil uno, por lo cual los argumentos vertidos por la entidad contribuyente son inconsistentes. A este respecto el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Ley número 147-85 establece: “ La determinación del precio norma se efectuara tomando como base el precio pagado o por pagar con las rectificaciones o ajustes necesarios cuando este se distinto al precio usual de competencia, De no ser esto posible , para determinar el precio normas se partirá en orden sucesivo y por exclusivo de uno (1). Precio usual de Competencia....”. Asimismo el numeral 2 del artículo catorce del mismo cuerpo legal en mención preceptúa: “ Para los efectos del articulo 13 anterior se entiende por ... dos (2) precio usual de competencia, el que habitualmente se aplica en las operaciones de compraventa en condiciones de libre competencia, bajo circunstancias parecidas para las mercancías idénticas y similares a las que se valoran.....”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, se establece que

la Administración Tributaria

para determinar el precio normal de la mercancía, tomó como referencia precios de mercancías similares importadas con anterioridad, a efecto de hacerlo compatible con el precio normal, de conformidad con el artículo 18 de

la Legislación Centroamericana

sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, el cual establece: “Corresponde a la entidad Aduanera de casa Estado Contratante

la Comprobación

y, dado el caso, la investigación del valor aduanero declarado, debiendo efectuar el mismo los ajustes y rectificaciones necesarios cuando se establece que difiere del precio norma. A estos efectos, establecerá los registros que sean pertinentes, cuya organización y operación se determinarán en el Reglamento de esta Legislación, y ordenará las inspecciones y auditorias necesarias”. Del análisis del expediente se verificó que en efecto la entidad demandante no presentó documentación idónea que desvirtuara las argumentaciones vertidas por

la Administración Tributaria

, toda vez que no logró justificar el valor dado a la mercancía importada y al argumento que la compraventa se efectuó en condiciones de libre competencia, en virtud que el precio determinado por el proveedor y consignado en la factura comercial, representa un indicativo, pero no significa que sea el precio normal de la mercancía, ya que es susceptible de formulación de ajustes, a fin de hacerlo compatible con la noción del precio normal, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 13, anteriormente trascrito”. Por los argumentos anteriormente trascrito, es procedente el Proceso Contencioso Administrativo sea declarado SIN LUGAR.

LA SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ----------------

Argumenta

la Superintendencia

de Administración Tributaria que: “ PROCEDENCIA DEL AJUSTE AL VALOR ADUANERO, SEGÚN POLIZA DE IMPORTACIÓN C GUIÓN CIEN (C-100) NUMERO DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS GUION CERO CERO CERO CERO CERO CUATROCIENTOS TREINTA GUION NOVENTA Y NUEVE (No. 292-00000430-99) AUTORIZADA EL QUINCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, QUE AMPARA LAS MERCANCÍAS DE

LA ENTIDAD EXPORTADORA

, IMPORTADORA Y PROCESADORA BUENA, SOCIEDAD ANÓNIMA. Derivado de la verificación física y documental, posterior al despacho de la declaración aduanera de importación, Póliza de importación régimen C guión cien (C-100) numero doscientos noventa y dos guión cero cero cero cero cero cuatrocientos treinta guión noventa y nueve ( No. 292-00000430-99 ) se ajusto el valor aduanero de la mercancía con base en importaciones idénticas y similares efectuadas con anterioridad conforme el METODO A PARTIR DEL PRECIO USUAL DE COMPETENCIA conforme los artículos 13 y 14 del D.. Ley 147-85 y articulo 15 y 16...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR