Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Apelación de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorApelación

17/12/2012 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1878-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de diciembre de dos mil doce.

I. Se integra con los magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por A.C.D.R. AguillónL., oficial III del Juzgado Segundo de Ejecución Penal.

ANTECEDENTES

1. El hecho que se señaló consistió en: “Que usted, A.C. delR. AguillónL., es responsable de no haber realizado el cómputo de la pena impuesta al sindicado dentro de la ejecutoria número setecientos sesenta y seis guion dos mil nueve a su cargo, ya que desde el treinta de julio de dos mil nueve se recibió dicha ejecutoria y desde esa fecha debió haber requerido la información necesaria para realizar dicho cómputo”. (SIC)

2.

La Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, consideró básicamente que la insinuación realizada por la denunciada, sobre la prescripción, no es contundente en virtud que solamente narró en la audiencia sobre lo manifestado por el ente investigador y no hizo ningún pronunciamiento o petición concreta de conformidad con la ley. Estimó la existencia de elementos valederos para declarar procedente la queja, por el notorio atraso incurrido en la tramitación del cómputo de la pena, dentro de la ejecutoria número setecientos sesenta y seis guión dos mil nueve, indicando que si bien es cierto el cómputo se realizó el seis de junio de dos mil doce, también es cierto que desde el treinta de julio de dos mil nueve, aún estaba pendiente de elaborarse. Dio valor probatorio a las fotocopias simples de las actuaciones del proceso tramitado en el Juzgado Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Villa Nueva y a las actas de entrevista hechas a la denunciada y al oficial tercero E.D.G.;aR.. En consecuencia, inobservó lo regulado en el artículo 38 literal a) de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial e incurrió en una falta grave contemplada en el artículo 57 literal b) de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial, por incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos, imponiéndole una sanción de cinco días de suspensión de sus labores sin goce de salario.

3. Presidencia del Organismo Judicial al resolver consideró concretamente: a) Que la recurrente se circunscribió a efectuar una exposición de los hechos que motivaron la denuncia, lo cual no constituye agravios causados en la resolución impugnada, impidiendo efectuar el análisis correspondiente por parte de Presidencia del Organismo Judicial. No obstante determinó que en ningún momento la recurrente cumplió con la obligación de realizar el cómputo cuando recibió el proceso, quedando comprobado al valorarse los medios de prueba con los que no le descargan la responsabilidad atribuida; y, b) Que según lo regulado por el artículo 53 literal a) del Reglamento General de Tribunales establece que los oficiales de los Juzgados de Ejecución Penal deben tramitar las ejecutorias conforme los procesos que recibe el juzgado y efectuar el cómputo respectivo, por lo que era su obligación realizar el cómputo de la pena impuesta al condenado, porque desde el treinta de julio de dos mil nueve se recibió la ejecutoria, fecha en la que debió haber requerido la información del caso para hacer dicho cómputo, toda vez que como lo indica la recurrente fue hasta el seis de junio de dos mil doce que lo realizó, por lo que el agravio alegado no tiene fundamento legal para desvirtuar la sanción impuesta. De lo anterior, resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria.

ARGUMENTACIÓN DE

LA APELACIÓN

De las argumentaciones de A.C.D.R. AguillónL., concretamente se extrae lo siguiente: A) En el agravio identificado como I. indicó que la resolución recurrida no hace un análisis de los argumentos y explicaciones que describió documentalmente.

B) En el agravio identificado como II. manifestó que N.K. Loy denunció que no se le dio trámite al memorial por el que solicitó se efectuara el cómputo de la pena, el cual fue rechazado porque compareció el condenado Raúl García Chavarría quien no correspondía a la ejecutoria setecientos sesenta y seis guión dos mil nueve (766-2009).

C) En el agravio identificado como III. expresó que

la Supervisión General

de Tribunales recomendó no darle trámite a la denuncia, en virtud de que operaba la prescripción.

D) En el agravio identificado como IV. indicó que el treinta de julio de dos mil nueve recibió la ejecutoria setecientos sesenta y seis guión dos mil nueve, el Juzgado Segundo de Ejecución. Se giró orden de captura del condenado y fue aprehendido el quince de febrero de dos mil once, solicitando el Ministerio Público la fecha que obtuvo la libertad, por lo que el dieciséis de marzo de dos mil once el Juzgado Segundo de Ejecución Penal ordenó que el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala informará al respecto.

E) En el agravio identificado como V. narró que fue cuando la supervisora auxiliar de tribunales se presentó al Juzgado de Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva que enviaron la información para realizar el cómputo respectivo, siendo en resolución del seis de junio de dos mil doce; entonces el atraso relacionado no es de su parte.

F) En el agravio identificado como VI. manifestó que a pesar de la cantidad de trabajo que tienen los Juzgados de Ejecución, la recurrente en el año dos mil once estuvo colaborando con el atraso de las primeras resoluciones de la secretaría y que están limpiando atrasos de muchos años atrás.

G) En el agravio identificado como VII. relató que la pena total corporal del condenado es el nueve de febrero de dos mil diecisiete, el derecho de gozar del beneficio de buena conducta es el nueve de agosto de dos mil quince y podrá solicitar la libertad condicional el once de febrero de dos mil catorce; estableciéndose que no se ha causado perjuicio, pues por el momento no tiene derecho a gozar de ningún beneficio.

H) En el agravio identificado como “VI.” (sic) argumentó que el artículo 63 literal a) de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial establece la prescripción de las acciones; pues la falta que se le pretende atribuir se cometió el dieciséis de febrero de dos mil once y la denuncia fue presentada el tres de mayo de dos mil doce, por lo que transcurrió en exceso el plazo de tres meses.

I) En el agravio identificado como VIII. señaló que se vulnera el artículo 14 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala, pues la resolución que impugna no se hace un análisis fáctico ni tampoco de prueba documental, porque no hay ningún atraso de su parte.

J) En el agravio identificado como IX. solicitó que conforme el artículo 88 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente, donde se establece el principio de legalidad, se declare con lugar la apelación.

CONSIDERANDO I

Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación

la Cámara

respectiva de

la Corte Suprema

de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

CONSIDERANDO II

Del estudio de las argumentaciones contenidas en el recurso y de las actuaciones se considera lo siguiente: a) En cuanto al agravio identificado como I., se aprecia que Presidencia del Organismo Judicial resolvió legalmente pues al analizar el memorial, que obra a folio ciento cuarenta y siete al ciento cuarenta y ocho del expediente de queja, por medio del cual evacua la audiencia conferida para exponer agravios, la denunciada hizo un relato sobre las incidencias de la ejecutoria sin argumentar agravios que le haya causado la resolución emitida por

la Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en tal sentido el razonamiento de la literal a) del segundo considerado de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial se encuentra ajustado a derecho; b) En cuanto a los agravios, identificados como II. al VII., se advierte que no se encuentran dirigidos a lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial, ya que la denunciada al igual que en el recurso de revocatoria realizó un informe de las actuaciones de la ejecutoria número setecientos sesenta y seis guión dos mil nueve (766-2009) e hizo comentarios sobre el informe de

la Supervisión General

de Tribunales; por lo que Cámara Penal se encuentra imposibilitada para entrar a conocerlos; c) Respecto al agravio identificado como “VI.” (sic), referente a la prescripción de la acción, Cámara Penal no se entra a conocer toda vez que no fue argumentada en el recurso de revocatoria y en consecuencia no fue resuelta por Presidencia del Organismo Judicial; y, d) Referente al agravio identificado como VIII., se aprecia que Presidencia del Organismo Judicial expresó concretamente, que no obstante la denunciada no efectuó exposición de agravios, se determinó que no cumplió con la obligación de realizar el cómputo de la pena, según la literal a) del artículo 38 de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial, además quedó comprobado al valorarse los medios de prueba; reforzando el artículo anterior, con el 53 literal a) del Reglamento General de Tribunales. Al estudiar la exposición de agravios de la recurrente y comparar la resolución impugnada, se considera que dicha resolución se ajusta a derecho pues fue motivada y fundamentada, ya que se advierte que no hay agravios dirigidos a la resolución de

la Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial.

En consecuencia, Cámara Penal no advierte los agravios expresados por la interponente, por lo que se confirma la resolución de Presidencia del Organismo Judicial, emitida el trece de septiembre de dos mil doce.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y 12, 14, 203, 204 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 6, 7, 38, 56, 57 b), 58, 59, 63, 65 al 70, 72, 74, 75 y 76 de

la Ley

del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de

la República

; 10, 19, 56, 77, 108 al 112, 141, 142bis y 143 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de

la República

; 53 del Reglamento General de Tribunales; 18 de las Normas Éticas del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL , con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se confirma la resolución de fecha trece de septiembre de dos mil doce, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César R.C.;stomoB. Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara

Penal

; G.A.M.;bal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; R.R.R.C., M.P. de

la Sala

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y Extinción de Dominio. Joaquín R.F.G.;n. Secretario en Funciones de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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