Sentencia nº 1303-2012 de Corte de Constitucionalidad, 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
Número de expediente1303-2012

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA EXPEDIENTE 1303-2012 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, nueve de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, M.M.C.B., contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio de su mandataria. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal II, R.M.B., quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintisiete de marzo de dos mil doce, en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, el dieciséis de enero de dos mil doce, por medio de la cual desestimó el recurso de casación interpuesto por la postulante y declaró procedente el planteado por la entidad Asesores Bursátiles de Occidente, Sociedad Anónima, contra la sentencia de trece de agosto de dos mil diez, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso contencioso administrativo promovido por la entidad relacionada contra la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-. C) Violaciones que denuncia: al debido proceso, seguridad y certeza jurídica y debida tutela judicial. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la accionante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) derivado de auditoría realizada a la entidad Asesores Bursátiles de Occidente, Sociedad Anónima, para la verificación del adecuado cumplimiento de obligaciones tributarias, formuló ajustes al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la Renta e Impuesto Sobre Productos Financieros; b) mediante resolución SCRC – cero cero ciento veinticuatro guión dos mil cuatro (SCRC00124-2004) y resolución SCRC – cero cero ciento veinticinco guión dos mil cuatro (SCRC00125-2004), ambas de cinco de febrero de dos mil cuatro, la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, confirmó los ajustes formulados; c) la entidad relacionada promovió en forma separada recurso de revocatoria contra las resoluciones aludidas, impugnaciones que fueron declaradas sin lugar, mediante resoluciones ochocientos ochenta y cinco – dos mil cuatro (885-2004) y ochocientos ochenta y seis – dos mil cuatro (886-2004) proferidas por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-; d) la contribuyente inició proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, impugnando la primera de las resoluciones referidas, por lo que dictó sentencia en la que el trece de agosto de dos mil diez, se declaró con lugar la demanda interpuesta contra la postulante; e) en virtud de no estar de acuerdo con lo resuelto, planteó recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como caso de procedencia, entre otros, el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba y violación de ley por inaplicación e interpretación errónea de ley, considerando infringidos los artículos 39 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el artículo 1, segundo párrafo de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, el cual fue desestimado por la autoridad reprochada, en sentencia de dieciséis de enero de dos mil doce -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima la postulante que la resolución reclamada le está causando agravio, porque le ocasiona

estado de indefensión, al violarse el principio de legalidad y garantías constitucionales de defensa, debido proceso y debida tutela judicial, aduciendo que la actitud denunciada impide la tutela judicial efectiva en contravención a las finalidades que encierra la casación, concretándose: en cuanto a la aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación, en el sentido que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó una norma que no debía al caso concreto, puesto que el artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta regula pérdidas cambiarias derivadas de la compra de divisas, reiterando que es un supuesto distinto a las pérdidas cambiarias que resulten de la remedición de las obligaciones en moneda extranjera, siendo que la Cámara Civil consideró que la Sala aludida no aplicó el precepto legal relacionado aún cuando resulta pertinente, aseveración incorrecta pues si bien es cierto, se reconoce que no existió adquisición de divisas, también lo es, que para efectos de la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta, la entidad contribuyente dedujo como pérdida por diferencial cambiario las diferencias en su contra, verificadas al reexpresar moneda extranjera en su contabilidad a quetzales. Estima que el artículo 38 relacionado, para efectos fiscales, rompe con el esquema en cuanto a lo efectivamente devengado, estipulado en el artículo 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues el gasto será deducible hasta que se efectúe la adquisición de divisas, y que esta operación origine pérdida cambiaria constituyendo una norma especial y específica que priva sobre la general, conforme el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, y que la entidad contribuyente al haber pagado los intereses en dólares, para cumplir con un principio de contabilidad generalmente aceptado, el cual no es una norma que provenga del Congreso de la República, reexpresa la cantidad de dinero que pagó en moneda extranjera, a moneda nacional, no significa que haya comprado divisas, puesto que lo único que hizo fue aplicar el tipo de cambio vigente el día que registró contablemente esos intereses, lo cual no puede deducirse puesto que dicha operación no proviene de la compra de divisas. En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, la sentencia proferida por la autoridad cuestionada vulneró el principio de legalidad y el artículo 203 constitucional, pues no aplicó la Ley del Impuesto Sobre la Renta y desconoció principios básicos de la misma, puesto que toda renta genera costos y gastos, los que son deducibles sólo si provienen de rentas gravadas, lo cual no se aplica al presente caso, y por esa razón no pueden deducirse y menos aún bajo el concepto de cuenta incobrable. En cuanto a la interpretación errónea de la ley, indica que sí ocurre el hecho generador del Impuesto Sobre Productos Financieros, conforme lo regula el artículo...

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