Sentencia nº 2604-2009 de Corte de Constitucionalidad, 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
Número de expediente2604-2009

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL EXPEDIENTE 2604-2009 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS R.M.B., QUIEN LA PRESIDE, A.M.A., MARIO PÉREZ GUERRA, G.C.C.Y.J.F.F.J.: Guatemala, dieciocho de mayo de dos mil diez. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general total promovida por el Procurador de los Derechos Humanos contra el Acuerdo 522 emitido por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos. El postulante actuó con el auxilio de los abogados O.O.O.M., J.G.R.A. y J.M.M.C.. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por el accionante se resume: a) el artículo 1 del acuerdo impugnado, al establecer que no están afiliados al régimen de seguridad social el Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, el Presidente del Organismo Legislativo, el Presidente del Organismo Judicial, el Ministros de Estado, los Secretarios y S. de la Presidencia de la República, los Viceministros de Estado, los Diputados al Congreso de la República, los Miembros del Consejo de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte de Apelaciones, de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, de Segunda Instancia, de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, el J. de la Contraloría de Cuentas, los Concejales y síndicos municipales y los Agentes Diplomáticos y demás trabajadores del Estado con servicio en el exterior, viola el artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que los únicos entes exceptuados de la obligación de contribuir a financiar el régimen de seguridad social son las universidades. De manera que la exclusión de nuevas autoridades en el Acuerdo cuestionado no guarda armonía con el texto constitucional precitado. Por otro lado, a tenor de lo descrito en el citado artículo constitucional, el régimen de seguridad social se ha instituido no sólo en forma obligatoria, sino además, la contribución para su financiamiento es obligado, de manera que también se libera de tal imposición a las autoridades incluidas en el acuerdo objetado, no obstante que el mandato constitucional lo hace imperativo, deviniendo de allí, que el Acuerdo impugnado por este otro razonamiento no guarde armonía con el texto constitucional precitado. También determina confrontación entre el citado artículo 100 con la norma objetada de inconstitucionalidad, porque la seguridad social, para beneficio de los habitantes, se ha instituido como función pública, en forma unitaria y obligatoria, por lo que la exclusión que hace la disposición impugnada, lesiona la unitariedad que pregona la Constitución, pues la contribución para financiar el régimen de seguridad social corresponde también y como parte de un solo componente contributivo a tales funcionarios excluidos, por no estar comprendidos dentro de los exentos por la Constitución como lo son las universidades, sin perjuicio de que tampoco se observa en la norma tachada de inconstitucional. Tal declaratoria de no afiliados no guarda armonía con la declaración de que la seguridad social está instituida como función pública y en forma nacional, pues su exclusión no atiende a tales axiomas dada la falta de contribución de ellos para el financiamiento del régimen de seguridad social para beneficio de todos los

cubiertos por dicho régimen a nivel nacional; b) el artículo 2° del acuerdo impugnado establece que los funcionarios mencionados no están afectos al pago de contribuciones al régimen de seguridad social ni tienen derecho a recibir los beneficios que otorga el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pero éste les debe proporcionar los primeros auxilios en los casos de emergencia que requieran sus servicios cuando acudan a las propias instalaciones de la institución, lo cual evidencia violación al artículo 100 constitucional, dado que dicha norma constitucional no hace excepción alguna para tratar a los declarados no afiliados por el Instituto. Si se excluye a tales funcionarios para ser contribuyentes del Instituto, éste no debería estar obligado a prestar servicio o atención médica alguna a tales funcionarios por no ser ni formar parte del régimen de seguridad social, pero que al disponerse la atención médica urgente para ellos no hace más que contradecir el mandato constitucional que no establece el régimen de seguridad social para los no afiliados al instituto en la forma legal; c) el artículo 3° del acuerdo impugnado establece para tales funcionarios la afiliación facultativa conforme las disposiciones ordinarias del Instituto; empero, la afiliación y contribución conforme el mandato constitucional debe ser obligatoria y no facultativa, con lo cual, se contraviene el artículo 100 constitucional analizado. La afiliación facultativa contraría dicho texto constitucional, el cual impone una afiliación única y obligatoria, no reconoce otra forma de contribuir al sostenimiento del régimen de seguridad social; d) el principio de legalidad contenido en los artículos 5°, 152, 154 y 155 constitucionales establece que el ejercicio del poder está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley, con lo cual la función pública debe estar debidamente establecida, con la finalidad de hacer dinámica la toma de decisiones; asimismo, dicho principio de legalidad implica que la actividad de cada uno de los órganos del Estado debe mantenerse dentro del conjunto de atribuciones expresas que le son asignadas por la Constitución y las leyes. En ese contexto, el acuerdo impugnado vulnera tales artículos constitucionales, debido a que la exclusión que hace dicho acuerdo no se ajusta al conjunto de atribuciones expresas que son asignadas por la Constitución, dado que los únicos entes no obligados a tal contribución son las universidades; además, no se ajusta al conjunto de atribuciones expresas que son asignadas por la Constitución, pues el Texto Supremo no hace excepción alguna para la atención de los no afiliados en la forma que lo ordena el precepto impugnado y, si no lo establece, no es dable que una disposición como la impugnada los contenga, porque con ello tergiversa la teleología de la seguridad social que sólo cubre a los trabajadores que contribuyen a su financiamiento; asimismo, al prever para los excluidos una afiliación facultativa, menoscaba el mandato de que las autoridades deben regir su actuar de acuerdo a los mandatos constitucionales y legales tal como lo establecen los artículos , 152, 154 y 155 de la Constitución Política de la Répública de Guatemala; e) el acuerdo impugnado viola el principio de supremacía constitucional garantizado en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República, porque no guarda armonía con el texto constitucional precitado y la contraviene por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 100 constitucional, en cuanto a que el régimen de seguridad social y su financiamiento son obligatorios, por adherir excluidos, además de los ya establecidos en esa norma constitucional, tener que proporcionarles los primeros auxilios en caso de emergencia a los declarados no afiliados, y permitir la afiliación facultativa y no obligatoria, según la Constitución; f) el acuerdo impugnado establece que las autoridades mencionadas no se consideran afiliados al referido instituto y, por ende, no están obligados a financiar el régimen de seguridad social, con lo cual la

disposición impugnada genera una situación desigual entre los que declara no afiliados y los obligados al financiamiento del régimen de seguridad social, ya que se están excluyendo de su financiamiento, pero sí tienen o pueden tener beneficios del Instituto sin contribuir como obligadamente corresponde, por lo que normativamente no se aprecia igualdad en la obligación de contribuir al financiamiento del régimen como tampoco igualdad de trato en cuanto a los beneficios que otorga el régimen de seguridad social, pues tanto los trabajadores cubiertos por el régimen como los declarados no afiliados los reciben pero sólo los primeros contribuyen a su financiamiento. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general total del Acuerdo 522 de fecha nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, emitido por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y, en consecuencia, se deje sin efecto tal disposición y se expulse del ordenamiento jurídico, luego de su publicación en el Diario Oficial. II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional del Acuerdo 522 emitido por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos. Se dio audiencia por quince días a los funcionarios siguientes: el Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, el Congreso de la República, el Presidente del Organismo Judicial, el Ministro de Finanzas Públicas, el Ministro de Economia, el Ministro de Trabajo y Previsión Social, la Junta Monetaria, el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, el Comité de Asociaciones Comerciales, Industriales y Financieras –CACIF–, el representante de los sindicatos ante la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la Contraloria General de Cuentas, la Asociación Nacional de Municipalidades, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista. III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Ministro de Finanzas Públicas expresó: a) el artículo 1 del acuerdo impugnado que regula que las personas que ocupan un puesto que no corresponden a un trabajador o empleado público no están sujetos al régimen de seguridad social, ya que los mismos no son dependientes en una relación laboral establecida de acuerdo a los principios...

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