Sentencia nº 3127-2007 de Corte de Constitucionalidad, 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
Número de expediente3127-2007

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL EXPEDIENTE 3127-2007 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR EL MAGISTRADO J.F.F.J., QUIEN LA PRESIDE, Y LOS MAGISTRADOS A.M.A., MARIO PÉREZ GUERRA, J.R.Q.F., H.R.P.S., V.R.G.P.Y.C.E.L.V.: Guatemala, dieciséis de abril de dos mil nueve. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general total promovida por la Asociación Liga Pro-Patria, por medio de su representante legal J.L.G.D., contra el Decreto 35-2007 del Congreso de la República, por medio del cual se aprobó el Acuerdo entre la Organización de Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala, relativo al establecimiento de una Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG). La entidad postulante actuó con el patrocinio profesional de los abogados H.G.B., C.H.R.C. y J.L.G.D.. ANTECEDENTES l. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: La entidad accionante manifiesta que en el procedimiento legislativo para la aprobación del Decreto 35-2007 del Congreso de la República se violaron los artículos 152, 153, 154, 175 y 176 de la Constitución, porque el Organismo Legislativo, por la presión internacional para aprobar el "Acuerdo entre la Organización de Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala, relativo al establecimiento de una Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala -CICIG-", inobservó -durante dicho procedimiento- preceptos de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo aplicables para la aprobación de una iniciativa de ley, y no se sometió al principio constitucional de sujeción a la ley expresado en los artículos 152, 153 y 154 de la Constitución, y eludió el deber que le impone el propio artículo 176 constitucional, según se resume: a) de acuerdo con el espíritu del artículo 176 de la Constitución, al ser presentada al Pleno del Congreso una iniciativa de ley, para admitirla y someterla a trámite legislativo, el Pleno tiene dos opciones que se excluyen entre sí: enviarla a una o varias comisiones para su estudio y dictamen (artículos 176 de la Constitución y artículos 1, 5, 44 y 111 de la Ley Orgánica del Congreso) o declarar la iniciativa de ley de urgencia nacional. De ser ese el caso, debe contarse con aprobación por mayoría calificada (artículos 176 de la Constitución, y 1, 5 y 113 de la Ley Orgánica del Congreso). Para lograr esa declaratoria, el proponente debe expresar la razonabilidad de su petición, la cual debe constar en las actas de las sesiones parlamentarias, pues esto permite comprobar que la declaratoria de urgencia nacional es justificada por una necesidad apremiante e inaplazable, que aconseja la aprobación inmediata de la iniciativa de ley, y no obedecen al mero capricho de los legisladores. Consta en el acta número cero once - dos mil siete (011-2007) de la undécima sesión ordinaria del período legislativo dos mil siete - dos mil ocho (2007-2008), celebrada por el Congreso de la República el día miércoles veintiocho de febrero de dos mil siete, que en esa sesión ningún diputado al Congreso ejerció la facultad de solicitar, mediante moción privilegiada, que se dispensara la emisión de un dictamen de comisión legislativa conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, y que la iniciativa de ley por la que se pretendía aprobar el nombrado acuerdo, se declarara de urgencia nacional y

fuera aprobada inmediatamente. El Pleno del Congreso de la República decidió remitir dicha iniciativa para dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores, con lo cual se sujetó al trámite legislativo la iniciativa de ley en cuestión, para que sufriera el agotamiento del procedimiento que regula el artículo 112 de la citada Ley Orgánica, al haber elegido la primera opción, con lo cual hubo una preclusión de la facultad de solicitar la declaratoria de urgencia nacional, pues aceptar que aquélla se pueda solicitar después de que el propio Pleno del Congreso requirió la emisión de un dictamen de comisión legislativa, implicaría soslayar el derecho que tienen quienes integran el Pleno del Congreso a solicitar una mejor fundamentación de la iniciativa de ley, mediante el dictamen no sólo de una comisión, sino de dos o más comisiones, para finalmente tomar la decisión de votar o no votar a favor de tal iniciativa. En el presente caso, cuando se propuso la moción privilegiada para declarar de urgencia nacional la iniciativa de la ley de aprobación de la creación de la CICIG, ya se había emitido el dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores; por lo que procedía decidir sobre su aprobación o improbación y, si no era aprobada la iniciativa de ley tenía que volver a nuevo estudio de la misma o de otra comisión, como lo ordena el segundo párrafo del artículo 44 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo. Sin tomar en cuenta tal preclusión, se aprobó por mayoría calificada declarar de urgencia nacional la iniciativa de ley que permitió la aprobación del decreto impugnado, con lo cual se vició el proceso de aprobación del citado decreto, por violación a dicha ley y a los artículos 152, 153, 154, 175 y 176 constitucionales; b) consta en el acta cero veinticinco - dos mil siete (025-2007) de la vigésima quinta sesión ordinaria del período legislativo dos mil siete - dos mil ocho (2007-2008) celebrada por el Congreso de la República el uno de agosto del dos mil siete, que en el orden del día de dicha sesión no estaba contemplada la aprobación de la iniciativa del decreto impugnado; sin embargo, se originó como consecuencia de la presentación, en forma verbal, de una moción privilegiada, cuya reiteración fue indebidamente autorizada, pues la moción que se pretendía reiterar ya había sido improbada. Por ello es que en dicha acta no consta el cumplimiento de la obligación de entregar a los diputados, con dos días de anticipación, copias del proyecto de ley y su respectivo dictamen, como lo establece el artículo 114 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, para que los legisladores manifestaran reservas sobre la iniciativa de ley y propusieran las enmiendas, necesarias. Tal omisión de hacer constar que se dio cumplimiento a lo anterior, es una anomalía en la aprobación del decreto impugnado que constituye un vicio, porque existen las siguientes anomalías: i) alteración del orden del día de la sesión del Congreso de la República, inobservándose el artículo 83 inciso a) de la citada ley, por no estar contemplada, en esa agenda, la aprobación de la iniciativa del decreto impugnado, ii) reiteración de una moción privilegiada que ya había sido improbada, la de dispensar de dictamen dicha iniciativa, iii) manifiesta violación del artículo 127 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, que sólo faculta al Pleno del Congreso a autorizar la reiteración de proyectos de ley, pero no de mociones privilegiadas, iv) inclusión de dos aspectos no contemplados en la moción privilegiada cuya reiteración se solicitó (la declaratoria de urgencia nacional de tal iniciativa y la aprobación de esa iniciativa en un único debate), v) se aprobó anómalamente una moción privilegiada que contenía conjuntamente dos mociones que la propia ley de la materia, en su artículo 112, establece que deben presentarse separadamente (la dispensa de dictamen de comisión legislativa y la declaratoria de urgencia nacional de la iniciativa de ley antes citada). De modo que por haber sido aprobado el decreto impugnado con base en una moción privilegiada, en la que

evidentemente se violaron los artículos 112, 113 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso, se deduce la conclusión de que, en la fase de aprobación de la iniciativa de ley que originó el decreto impugnado, se obvió la obligación de observancia contemplada en aquella ley, para el procedimiento legislativo, como lo manda el artículo 176 constitucional, lo que también implica violación de los artículos 152, 153, 154 y 175 del Texto Fundamental; c) consta en el acta cero veinticinco - dos mil siete (025-2007) de la vigésima quinta sesión ordinaria del período legislativo dos mil siete - dos mil ocho (2007-2008), celebrada por el Congreso de la República el uno de agosto del año dos mil siete, que el Congreso de la República procedió a la aprobación de la iniciativa del decreto impugnado sin realizar el único debate necesario, pues consta en dicha acta que la moción se aprobó "sin discusión" (es decir, sin debate). No consta en esa acta que se haya brindado a los legisladores la oportunidad de hacer objeciones u observaciones a la redacción o la revisión de lo finalmente aprobado; tampoco consta que antes de enviar el decreto aprobado al Organismo Ejecutivo, la Presidencia del Congreso hubiese entregado copia del mismo a todos los diputados para que hicieran observaciones dentro de los cinco días siguientes, como regulan los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo y tampoco consta que los diputados hubieran renunciado a esos derechos. La aprobación de la iniciativa de ley que dio origen al decreto impugnado, fue aprobada con omisión de los procedimientos propios de la fase final de aprobación de un proyecto de ley. Tal omisión constituye una violación a la ley que regula el proceso legislativo, lo que también constituye una violación a los artículos 152, 153, 154, 175 y 176 de la Constitución. Solicitó que, por tales vicios formales expuestos y en resguardo de las normas constitucionales invocadas, sea declarada la inconstitucionalidad de la totalidad del decreto impugnado y, en consecuencia, se decrete la expulsión de ese decreto del ordenamiento jurídico guatemalteco. II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional del Decreto 35-2007 del Congreso de la República, por medio del cual se aprobó el Acuerdo entre la Organización de Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala, relativo al establecimiento de una Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG). Se dio audiencia por quince días: al Presidente de la República, al Congreso de la República, y...

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