Sentencia nº 3171-2006_3221-2006 de Corte de Constitucionalidad, 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
Número de expediente3171-2006_3221-2006

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL Y PARCIAL EXPEDIENTES ACUMULADOS 3171 y 3221-2006 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS G.C.C., QUIEN LA PRESIDE, J.F.F.J., R.M.B., A.M.A., MARIO PÉREZ GUERRA, C.E.L.V.Y.J.M.Á.Q.: Guatemala, diez de diciembre de dos mil ocho. Se dicta sentencia en las acciones de inconstitucionalidad general total y parcial acumuladas, promovidas por J.E.C.M. y Fundación de Asistencia Médica y Ocupacional para la Recuperación del Enfermo Renal –Fundación de AMOR–, por medio de su mandatario especial judicial con representación, L.R.P., respectivamente, contra la totalidad del Reglamento de la Ley para la Disposición de Órganos y Tejidos Humanos, contenido en el Acuerdo Gubernativo 525-2006 del P. de la República; y en forma parcial, contra los artículos del 1 al 13, 16, del 18 al 49, 54 y 55 del cuerpo normativo en mención. J.E.C.M. actuó con su propio patrocino y el de los abogados L.M.B. y C.G.P.M.; por su parte, Fundación de AMOR actuó con el patrocinio del referido mandatario y el de los abogados J.R.A.L. y J.L.A.S.. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: A) J.E.C.M. promovió inconstitucionalidad general total contra el Reglamento de la Ley para la Disposición de Órganos y Tejidos Humanos, e inconstitucionalidad general parcial, contra determinados artículos de éste, con base en los argumentos siguientes: a) en cuanto a la inconstitucionalidad general total señaló: i) el Reglamento impugnado viola los artículos 153 y 171, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues el artículo 3 de la Ley para la Disposición de Órganos y Tejidos Humanos, Decreto 91-96 del Congreso de la República, establece: “De la

autorización para el uso de órganos y tejidos. Todas las personas mayores de 18 años se considerarán para los efectos de esta ley, como donadores potenciales de órganos y tejidos. Una ley específica regulará sobre la materia.” No obstante, el Reglamento de dicha Ley, según se indica en su artículo 1, tiene por objeto regular las acciones relacionadas con la obtención y trasplante de órgano y tejidos anatómicos humanos de donadores vivos y donadores cadavéricos para implantar en seres humanos con fines terapéuticos, incluyendo las políticas de promoción y concienciación a la sociedad en relación al mismo tema. Asimismo, en los capítulos II, III, IV, V, VI, VII y IX del referido

Reglamento, se regula lo relativo a la donación, registro, autorización, donadores potenciales (vivos y cadavéricos), casos médico-legales, receptores, lista de espera para asignación de órganos y medidas de control. Ante ello, el Reglamento que se impugna se refiere a una materia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley para la Disposición de Órganos y Tejidos Humanos, debe regularse por medio de una ley decretada por el Congreso de la República, pues expresamente existe reserva en ese sentido. En conclusión, el Reglamento impugnado es incompatible con lo que disponen los artículos 153 y 171, inciso a), de la Constitución Política de la República; y ii) el cuerpo normativo cuya inconstitucionalidad se denuncia viola también el artículo 183, inciso e), de

la Constitución. En efecto, el artículo 39 de la Ley para la Disposición de Órganos y Tejidos Humanos establece: “Disposiciones transitorias. El Ministerio de Salud

elaborará los reglamentos para el funcionamiento de los bancos de órganos, en el plazo de 180 días a partir de la vigencia de esta ley.”; sin embargo, según se desprende del

segundo considerando del Reglamento impugnado, éste regula los procedimientos derivados de la Ley, y no sólo el funcionamiento de los bancos de órganos, cuestión que se corrobora con el texto del artículo 1. De igual forma, conforme al mencionado artículo 3 de la Ley, lo concerniente a la autorización para el uso de órganos y tejidos provenientes de donadores potenciales debe ser regulado por una ley específica y no por un Reglamento emitido por el Organismo Ejecutivo. En consecuencia, el cuerpo normativo que se impugna es incompatible con el contenido del artículo 183, inciso e), constitucional; y b) en lo que respecta a la inconstitucionalidad general parcial adujo: i) el artículo 183, inciso e), de la Constitución Política de la República establece, dentro de las funciones del P. de la República, sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se

ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu. Sin embargo, las normas contenidas en los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8,

9, 10, 11, 12, 13, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 55 del Reglamento impugnado, son disposiciones que en vez de ejecutar y cumplir estrictamente los preceptos de la Ley para la Disposición de Órganos y Tejidos Humanos, sin alterar su espíritu, amplían su ámbito de regulación y alcance, especialmente en cuanto a los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de dicha Ley. Asimismo, conforme al artículo 3 de la Ley, la autorización para el uso de los órganos y tejidos provenientes de donadores potenciales debe regularse por una ley específica, no por un reglamento emitido por el Organismo Ejecutivo. En conclusión, los referidos artículos del Reglamento impugnado son incompatibles con lo que ordena el artículo 183, inciso e), de la Constitución; y ii) el artículo 2o constitucional dispone que es deber del Estado garantizarle a los habitantes de

la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. Por su parte, el artículo 3o de la norma suprema establece que el Estado protege y garantiza la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona. El artículo 55 del Reglamento cuya inconstitucionalidad se

denuncia viola los artículos 2o y 3o del texto constitucional. El referido artículo 55 indica: “En los casos que se determine que existen anomalías en el funcionamiento de los centros

que realicen actividades de donación y trasplante de órganos y tejidos y de bancos de órganos y tejidos, el Departamento de Regulación, Acreditación y Control de Establecimientos de Salud deberá cancelar la autorización o certificación otorgada al o los centros involucrados”. Como se aprecia, la norma citada no identifica expresamente a qué

anomalías se refiere, lo que conlleva que la detección de éstas queda a discreción de la respectiva autoridad, lo que viola el derecho a la seguridad jurídica. Las norma jurídicas que emite el Organismo Legislativo deben ser razonables con la realidad jurídica que pretenden normar, y en el artículo impugnado se advierte, precisamente, falta de razonabilidad (certeza), pues al no especificarse esas anomalías, se otorga a la autoridad respectiva la potestad discrecional de cancelar la autorización de un centro que realice actividades de donación y trasplante. Conforme ello, la norma que se impugna no es cierta, determinada y razonable, por lo que no se ajusta a lo que disponen los artículos 2o y 3o de la Constitución, que consagran la seguridad jurídica como deber del Estado.

Solicitó que se resuelva con lugar la acción de inconstitucionalidad general total y parcial contra el Reglamento en mención y, en consecuencia, que se declare inconstitucional el referido cuerpo normativo o, en su caso, los artículos impugnados en forma parcial, dejando sin vigencia las disposiciones legales impugnadas (sic). B) Fundación de Asistencia Médica y Ocupacional para la Recuperación del Enfermo Renal –Fundación de AMOR– promovió acción de inconstitucionalidad general parcial, con base en los argumentos siguientes: a) el artículo 1 del Reglamento de la Ley para la Disposición de Órganos y Tejidos Humanos establece que dicho cuerpo normativo tiene por objeto

regular las acciones relacionadas con la obtención y el trasplante de órganos y tejidos anatómicos humanos de donadores vivos y donadores cadavéricos para implantar en seres humanos con fines terapéuticos, incluyendo las políticas de promoción y concienciación a la sociedad en relación al mismo tema. Por su parte, el artículo 39 de la Ley para la Disposición de Órganos y Tejidos Humanos señala: “Disposiciones transitorias. El Ministerio de Salud elaborará los reglamentos para el funcionamiento de los bancos de órganos, en el plazo de 180 días a partir de la vigencia de esta ley.” Es menester indicar

que el citado artículo 39, se menciona en el tercer considerando del Reglamento que se impugna, deviniendo que fue dicho artículo el que el P. de la República pretendió desarrollar por vía reglamentaria. En tal sentido, es evidente la inconstitucionalidad denunciada, pues conforme la norma del artículo 1 del Reglamento, se desarrollan preceptos ajenos al funcionamiento de los bancos órganos, lo que excede la facultad reglamentaria establecida en el artículo 183, inciso e), constitucional, violando, a la vez, la esfera de actuación del Congreso de la República, establecida en el artículo 171, inciso a), de la Constitución. El exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria y la violación de la esfera de actuación del Congreso de la República ocurre porque en el cuerpo normativo que se impugna se recogen normas tendientes a la regulación de trasplantes de órganos y tejidos, siendo una actividad totalmente ajena al funcionamiento de los bancos de órganos. La regulación de normas concernientes al trasplante de órganos y tejidos no corresponde al P. de la República, debiendo tomar en cuenta que la facultad reglamentaria conferida a éste por el artículo 39 de la Ley, está limitada a la regulación de los bancos de órganos, en función de establecimientos médicos encargados de la obtención y conservación de órganos y tejidos, y no a la...

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