Sentencia nº 984-2009 de Corte de Constitucionalidad, 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
Número de expediente984-2009

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA EXPEDIENTE 984-2009 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, dieciséis de julio de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Citibank N.A. Sucursal Guatemala, por medio de su Apoderado Especial Judicial con Representación, F.J.Q.T., contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio del abogado mencionado y con el de los abogados B.B.R. y J.V.M.C.. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte, el veintitrés de marzo de dos mil nueve. B) Acto reclamado: sentencia de catorce de octubre de dos mil ocho, emitida por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declaró procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria y casó la sentencia emitida el cuatro de mayo de dos mil seis por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo que declaró sin lugar la demanda interpuesta en el proceso Contencioso Administrativo por Citibank, N.A. Sucursal Guatemala contra la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, al debido proceso, de seguridad jurídica, de justicia, de igualdad y de tutela judicial efectiva. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) derivado de una auditoria tributaria se le formularon ajustes a la declaración del Impuesto Sobre Productos Financieros, correspondiente al período de imposición comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por lo que entabló proceso contencioso administrativo que fue declarado con lugar en sentencia de cuatro de mayo de ese año y, consecuentemente, fueron revocadas las resoluciones administrativas cuestionadas y se desvanecieron los ajustes formulados; b) inconforme con esa decisión, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación de fondo, alegando como casos de procedencia error de hecho en la apreciación de la prueba e interpretación errónea de la ley. La casación fue declarada con lugar por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de catorce de octubre de dos mil ocho (acto reclamado) y se resolvió sin lugar la demanda contencioso administrativa, decisión que fue reclamada por medio de aclaración y ampliación que fueron desestimados; c) a su juicio, la autoridad reclamada no debió conocer la interpretación errónea de las leyes sin antes haber analizado y resuelto la impugnación de los hechos denunciada por la recurrente, toda vez que para conocer y resolver cualquiera de los submotivos de casación, es requisito sine qua non que la postulante del recurso acepte y respete los hechos que tuvo por probados la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; tal proceder debe observarse en virtud de existir doctrina legal sobre ese aspecto. Toda vez que la autoridad reclamada analizó el caso de procedencia de interpretación errónea de la ley sin antes depurar los hechos, como pidió la propia interponente, y sin fundamentar su proceder, cometió un acto arbitrario y una manifestación de exceso de poder jurisdiccional. Ese vicio en la sentencia de casación vulneró el principio de legalidad y los derechos al debido proceso material y formal, de seguridad jurídica y de igualdad; d) respecto al caso de procedencia de interpretación errónea de la ley, la Superintendencia de Administración Tributaria denunció este presunto vicio de la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto a la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros que establece: “Para los efectos

de esta ley los diferenciales entre el precio de compra y el valor en que se redimen los títulos

valores, con cupón o tasa cero, se considerarán intereses.”; es decir, la casación interpuesta no

versó sobre el hecho generador del tributo establecido en el primer párrafo de esa norma, sino únicamente sobre la disposición transcrita. El tribunal de casación incurrió en una serie de confusiones y afirmaciones contra texto expreso de la ley, pues concluyó indicando que la Sala había equivocado la interpretación de la norma (segundo párrafo del artículo 1 antes citado), al afirmar que el reporto no está afecto a ese impuesto pues el supuesto jurídico contenido en esa norma establece que la diferencia que se genere en el precio de compra de los títulos, al redimirse, puede calificarse como interés, reconociendo en el considerando V) de la sentencia que el reporto genera intereses. Por no ser ciertas estas afirmaciones, interpuso aclaración y ampliación que fueron desestimados; e) el tribunal de casación basó su decisión en lo contemplado en los artículos 744 al 749 del Código de Comercio, pero el primero de éstos no establece lo concerniente a los títulos de crédito como sostiene ese tribunal, sino a títulos valores y en este asunto se...

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