Sentencia nº 1107-2006 de Corte de Constitucionalidad, 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
Número de expediente1107-2006

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE 1107-2006 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS A.M.A., QUIEN LA PRESIDE; MARIO PÉREZ GUERRA, G.C.C., J.F.F.J.Y.J.R.Q.F.: Guatemala, cuatro de octubre de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, S.F.M.A., contra las frases “siempre que sean solteros” y “sean solteros”, contenidas en los subincisos c.6 y c.7 del inciso c), del artículo 9; “sean solteros”, incluida en el inciso f) del artículo 24 y “o incapacitados mayores de edad también se extingue por matrimonio de éstos, cuando hagan vida marital”, contenida en el artículo 26, todos del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, V. y Sobrevivencia. El postulante actuó con el auxilio de los abogados A.R.B., M.T.C.L. y J.G.R.A.. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante, respecto de las normas contra las que él señala que son parcialmente inconstitucionales, se resume: a) las normas impugnadas violan, limitan y restringen el principio de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, al contravenir la protección prevalente que el plexo constitucional y la ley ordinaria fundante otorgan a la familia y al matrimonio como institución social, al limitar derechos de los beneficiarios a percibir pensión por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con fundamento en disposiciones que no estimulan la organización de la familia sobre la base jurídica del matrimonio; sino, por el contrario, la enervan, esto, en las dicciones “sean solteros”, “siempre que sean solteros” y “o incapacitados mayores de edad también se extingue por matrimonio de éstos, cuando hagan vida marital...”; b) en la regulación impugnada se enerva a las personas discapacitadas para trabajar el derecho de contraer matrimonio o de hacer vida marital, pues pierden el derecho a recibir la alícuota correspondiente de la pensión otorgada al beneficiario afiliado, obligatoriamente, al sistema de seguridad social; y si ninguna ley ordinaria prohíbe a las personas discapacitadas para trabajar, el que contraigan matrimonio, no es razonable restringir o limitar esta libertad ciudadana, sancionando a quien como persona libre puede decidir su estado civil; c) las normas impugnadas violan, limitan y restringen la igualdad de todos en la ley, garantizada a través de los procesos de la jurisdicción constitucional, al introducir dentro del ordenamiento jurídico normas reglamentarias que discriminan negativamente a las personas discapacitadas para trabajar, sin que la diferenciación en el trato sea objetiva, razonable ni proporcional. Lo que se tacha de inconstitucional es: i) la pérdida del derecho a percibir la pensión del que son titulares las personas discapacitadas para trabajar cuando contraigan matrimonio o vivan maritalmente; es decir, que dejen de ser solteros y no tengan derecho propio para recibir pensión, sino que éste devenga de una persona afiliada al régimen de seguridad social; ii) la pérdida de la cobertura del régimen de seguridad social que atenta contra la integridad de la persona discapacitada para trabajar, quien es sujeto y fin del orden social, incumpliéndose así con la obligación estatal

de proteger la persona humana y a su familia; iii) la diferenciación en el trato introducida en el ordenamiento jurídico sustentada en el estado civil; es decir, en que el titular del derecho subjetivo sea soltero, contraiga matrimonio o haga vida marital, contraviene el derecho de contraer matrimonio y fundar una familia, toda vez que ninguna norma constitucional o ley, prohíbe a la persona discapacitada para trabajar que contraiga matrimonio; derecho éste que se encuentra garantizado expresamente por el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en conexión con el artículo 44 constitucional e in genere por la libertad de acción tutelada en la norma suprema; d) las normas impugnadas violan, limitan y restringen el derecho a la seguridad social de las personas discapacitadas para trabajar que no sean solteras, dejen de serlo, contraigan matrimonio o vivan maritalmente. La decisión adoptada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de su Junta Directiva de excluir a las personas discapacitadas para trabajar el derecho a percibir pensión cuando no sean solteras o dejen de serlo, es decir, que contraigan matrimonio o hagan vida marital, viola, limita y restringe el derecho a la seguridad social, a las personas que por virtud del artículo 53 constitucional gozan de protección prevalente; específicamente, de la segunda de las funciones esenciales que obligatoriamente debe prestar el Instituto antes aludido, que se le denomina como "previsión social”. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada y, como consecuencia, se declare la inconstitucionalidad de las frases “siempre que sean solteros” y “sean solteros”, contenidas en los subincisos c.6 y c.7 del inciso c), del artículo 9; “sean solteros”, incluida en el inciso f) del artículo 24 y “o

incapacitados mayores de edad también se extingue por matrimonio de éstos, cuando hagan vida marital”, contenida en el artículo 26, todos del Acuerdo 1124 de la Junta

Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, V. y Sobrevivencia. II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de las frases impugnadas. Se dio audiencia por quince días al solicitante, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista. III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El postulante reiteró sus argumentos del memorial contentivo de esta acción. B) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social alegó: a) la acción ejercida debe declararse sin lugar, toda vez que el recurrente no elabora un análisis individual, preciso y comparativo entre las normas que impugna a través de la presente acción por estimarlas inconstitucionales con las normas constitucionales que se estiman vulneradas por el contenido de las primeras mencionadas, sino que circunscribe su impugnación a argumentos generales sin vincularlos individualmente con algunos de los tres artículos que conforme el Acuerdo supuestamente viciado, así como tampoco nutre su señalamiento de ninguna otra consideración ni invoca ningún argumento ni se esboza éste, ni mucho menos elabora un motivo para sustentar la tesis de inconstitucionalidad; b) es indiscutible que la norma que impugna (Acuerdo 1,124 (sic) de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, artículos 9, 24 y 26, no vulnera, restringe o limita el principio de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, específicamente con las palabras siempre que sean solteros, sean solteros o por incapacitados mayores de edad también se extingue por matrimonio de éstos, cuando hagan vida marital; ya que dicha regulación se hizo con base en el artículo 100 de la Constitución Política de la República, el cual establece que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe aplicar el régimen de Seguridad

Social. Con las frases antes mencionadas, tampoco se vulnera el derecho que tiene cada persona de formar una familia, sea uniéndose de hecho o maritalmente o contrayendo matrimonio, derechos que protege la Constitución en los artículos 47 y 49, puesto que las normas impugnadas no desestimulan la libertad que tienen las personas a contraer matrimonio o tener convivencia marital, sino viceversa, estimula el matrimonio desde que da protección al núcleo familiar de un afiliado que pasa a la condición de derechohabiente, lo cual hace a través...

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