Sentencia nº 2398-2007 de Corte de Constitucionalidad, 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
Número de expediente2398-2007

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL EXPEDIENTE 2398-2007 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, G.C.C., J.F.F.J., R.M.B.Y.A.M.A.. Guatemala, cinco de marzo de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Á.E.A.I., en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Guatemala, contra el Acuerdo Ministerial un mil trescientos treinta y nueve – dos mil siete (1339–-2007), emitido el once de agosto de dos mil siete, por el Ministerio de Gobernación. El solicitante actuó con el patrocinio de los abogados D.M.C., J.A.L.V. y M.Á.B.B.. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) promovió acción de inconstitucionalidad general total contra el Acuerdo Ministerial un mil trescientos treinta y nueve – dos mil siete (1339–2007), emitido por el Ministerio de Gobernación, el once de agosto de dos mil siete, y publicado en el Diario de Centro América, el trece de agosto de dos mil siete; b) en el referido acuerdo se instruye al Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, para que, en el plazo de cinco días, proponga al Despacho Ministerial las disposiciones reglamentarias de carácter general que fijen los parámetros de los horarios para la circulación de vehículos a nivel nacional, con el fin de garantizar la libre locomoción de personas y vehículos, conforme a lo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala; c) además, establece que las municipalidades de la República de Guatemala, a quienes se les haya trasladado competencias para la administración del tránsito y que implementen, dentro de su jurisdicción municipal, disposiciones relacionadas con el escalonamiento de horarios para la circulación de vehículos, deberán contar con la opinión favorable del Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional Civil; sin embargo, esa disposición normativa no hace una distinción sobre la clase de vehículos a que se refiere y no toma en consideración que lo concerniente a la regulación sobre la circulación de vehículos de transporte de pasajeros y de carga constituye una competencia propia de las municipalidades; d) la Ministra de Gobernación emitió el acuerdo objetado, pese a que el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que los municipios de la República de Guatemala son instituciones autónomas, a quienes corresponde: i) elegir a sus propias autoridades; ii) obtener y disponer de sus recursos; y iii) atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios; para tales efectos, los municipios emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos; e) con el objeto de desarrollar lo regulado en la norma constitucional antes citada, el artículo 3 del Código Municipal establece que, en ejercicio de la autonomía que la Constitución garantiza a los municipios, estos elegirán a sus autoridades y, por medio de éstas, ejercerán el gobierno y la administración de sus intereses; igualmente, obtendrán recursos, atenderán los servicios públicos locales, se encargarán del ordenamiento territorial de su jurisdicción, emitirán sus ordenanzas y reglamentos; dicho código enfatiza que ninguna ley o disposición legal podrá contrariar, disminuir o tergiversar la autonomía municipal establecida en el M.T.; f) igualmente, el artículo 68, literal d), del código antes citado establece, como

competencia propia de los municipios, la regulación del transporte de pasajeros y de carga, así como de sus terminales locales, pudiendo cumplirse dicha competencia por un municipio, o bien por dos o más municipios bajo convenio, o por medio de mancomunidad de estos; g) estima –el accionante- que el Acuerdo Ministerial un mil trescientos treinta y nueve – dos mil siete (1339-2007) deviene inconstitucional por los siguientes motivos: i) el artículo 1 del referido acuerdo viola la autonomía municipal, reconocida en el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al pretender que, mediante disposiciones reglamentarias de carácter general, los municipios acaten parámetros fijados por el gobierno central con relación a la regulación del transporte de pasajeros y carga y sus terminales locales, lo cual es un asunto que es competencia de los municipios, de conformidad con lo establecido en el artículo 68, literal d), del Código Municipal; y ii) el artículo 2 del acuerdo ministerial impugnado también lesiona el artículo 253 de la Constitución, el cual establece que, con el objeto de dar cumplimiento a las funciones que le son propias, los municipios podrían emitir las ordenanzas y reglamentos que correspondan. Según el accionante, la autonomía que gozan los municipios excluye controles administrativos de órganos de la Administración Pública sobre funciones que le son propias, siendo únicamente admisibles los controles de legalidad que realizan los tribunales; por ello, advierte que el citado artículo constitucional es vulnerado, al someter las decisiones de los concejos municipales a la opinión favorable de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, toda vez que el asunto sometido a tal opinión es competencia de los municipios, de conformidad con lo establecido en la literal d) del artículo 68 del Código Municipal. Para reforzar tal argumentación, evocó el fallo dictado por este Tribunal, el cinco de septiembre de dos mil, dentro del expediente dieciséis – dos mil (16–2000), en el cual se emitió pronunciamiento, en el sentido que “…la autonomía que la Constitución reconoce no podría ser una simple atribución administrativa, sino que conlleva una toma de posición del constituyente respecto de ciertos entes a los que les otorgó, por sus fines, un alto grado de descentralización…”; por ello, infiere -el solicitante- que las decisiones que adoptan los concejos municipales no deben ser sometidas al escrutinio o consideración de ninguna autoridad. Si bien, algún pasaje del Decreto ciento treinta y dos – noventa y seis (132-96), que contiene la Ley de Tránsito, otorga facultades al Ministerio de Gobernación para normar lo relativo al transporte de pasajeros y carga, el Código Municipal cobró vigencia el uno de junio de dos mil dos, por lo que el citado decreto quedó tácitamente derogado en cuanto a la regulación del referido asunto. Igualmente, el accionante estima que el artículo 2 del acuerdo ministerial cuestionado carece de validez por dos razones, la primera de ellas es porque dicho precepto colisiona con una norma ordinaria plenamente vigente y tomando en cuenta que un acuerdo tiene una jerarquía menor a una norma ordinaria, de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, tal acuerdo deviene inválido; la segunda razón es porque el precepto normativo impugnado no hace distinción en cuanto a tipo de vehículos, por lo que debe entenderse que incluye vehículos de transporte de carga y pasajeros; sin embargo, la regulación del tránsito de esa clase de vehículos es potestad de los municipios; de las razones antes expuestas deriva la carencia de validez del artículo 2 del acuerdo que se cuestiona, lo que también se traduce en una irrefutable violación a la autonomía municipal otorgada por la Constitución Política de la República de Guatemala; y h) también advierte -el interponente- que el acuerdo ministerial objetado viola el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que desarrolla el principio de supremacía constitucional, ya que, de la jerarquía de la Constitución y de su influencia en todo el ordenamiento jurídico, se desprende la prohibición de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir a las de rango superior. Por las razones anteriores, el accionante solicitó que se dicte

sentencia en la que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general total y, como consecuencia, se deje sin vigencia la disposición normativa impugnada. II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Mediante auto de veintidós de agosto de dos mil siete, publicado en el Diario de Centro América el treinta de agosto de dos mil siete, se decretó la suspensión provisional de la palabra “favorable”, contenida en el artículo 2 del Acuerdo Ministerial un mil trescientos treinta y nueve – dos mil siete (1339–2007), emitido el once de agosto de dos mil siete por el Ministerio de Gobernación. Posteriormente, se concedió audiencia por quince días a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Gobernación, a la Asociación Nacional de Municipalidades y al Ministerio Público. III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Procuraduría General de la Nación expresó: i) lo afirmado por el postulante, en cuanto a que la autonomía municipal impide que existan controles administrativos de oportunidad de otros órganos de la Administración Pública, sobre las actividades de los municipios, deviene incierto, ya que el artículo 134 de la Constitución, al referirse a la descentralización y a la autonomía, establece que: “El municipio y las entidades autónomas y descentralizadas, actúan por delegación del Estado.”; además, este Tribunal se ha pronunciado en el sentido que la autonomía no puede llegar a quebrantar la unidad estatal; ii) estima que el accionante no tomó en cuenta que en el artículo 131 del M.T. se reconoce la utilidad pública del servicio de transporte comercial, por su importancia económica en el desarrollo del país y que, por tal razón, goza de la protección del Estado; ello significa que la autonomía de los municipios, en ningún momento, puede exceder la traslación de competencias que el Estado mismo le ha concedido; iii) al resolver, se debe tomar en cuenta que el escalonamiento de horarios regulado por la Municipalidad de Guatemala, para el caso del transporte pesado, causó graves pérdidas económicas a personas particulares, al provocar...

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