Sentencia nº 209-2012 de Corte de Constitucionalidad, 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
Número de expediente209-2012

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 209-2012 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de junio de dos mil doce. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de enero de dos mil doce, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por M.A.B.M. en su calidad de S. General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Libertad Democrática Renovada -LIDER-, contra el Tribunal Supremo Electoral. El postulante actuó con el patrocinio del abogado H.A.A.C.. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, H.H.P.A., quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticuatro de octubre de dos mil once, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, que lo trasladó al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, posteriormente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución de veinticinco de septiembre de dos mil once, dictada dentro del expediente dos mil quinientos veintidós – dos mil once (2522-2011) del Tribunal Supremo Electoral, que declaró sin lugar el recurso revisión interpuesto contra la resolución del cinco de septiembre de dos mil once, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la resolución EG – DGRC - R - cuatrocientos setenta y ocho “C”- dos mil once (EG-DGRC-R-478 “C”- 2011) de veintiocho de agosto de dos mil once, dictada por la Dirección General del Registro de Ciudadanos, que resolvió modificar la resolución EG - DGRS - R guión cuatrocientos setenta y ocho - “A” - dos mil once, (EG-DGRC-R-478 “C”- 2011) de once de agosto de dos mil once, en el sentido de declarar vacante la casilla del diputado distrital dos en la que se postuló a C.A.K.M.. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de debido proceso, petición, a elegir y ser electo a cargos de elección popular, velar por la libertad y efectividad del sufragio. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el veintiocho de agosto de dos mil once, el Director General del Registro de Ciudadanos emitió resolución EG-DGRC – R- cuatrocientos setenta y ocho –“C” dos mil once (EG-DGRC-R-478-“C”2011) que declaró modificar la resolución EG-DGRC-R- cero cuatrocientos cuarenta y ocho, (EG-DGRC-R- 0478) de once de agosto de dos mil once, en el sentido de declarar vacante la casilla de diputado de C.A.K.M. como candidato a Diputado distrital dos al Congreso de la República, por el departamento de Petén, postulado por el Partido Político Libertad Democrática Renovada -LIDER-, esto en virtud de la denuncia presentada por J.A.M.L., S. General del Comité Ejecutivo Nacional y Representante Legal del Partido Político Gran Alianza Nacional contra C.A.K.M., señalando a éste de ser contratista del Estado; b) contra la resolución referida interpuso recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo Electoral -autoridad impugnada-, el cual en resolución de cinco de septiembre de dos mil once, fue declarado sin lugar con el argumento que el candidato a Diputado distrital referido, figura como proveedor en el portal de Guatecompras y ha suscrito contratos relacionados en la denuncia interpuesta en su contra; ante la declaratoria sin lugar de tal recurso, promovió revisión, el cual fue declarado sin lugar, en resolución de veinticinco de septiembre de dos mil once, -acto reclamado- en virtud de

poseer prohibición e incompatibilidad para su inscripción como candidato a Diputado de conformidad con el artículo 164 constitucional. D.2) Agravios que se denuncian: a) estima que la autoridad impugnada con poco criterio y diligencia, consideró como prueba válida la simple afirmación, que C.A.K.M. sea contratista del Estado, sin requerir otros medios de prueba, asimismo respaldó la afirmación, señalando que en efecto poseía esa calidad pero sin fundamentar tal extremo, sin embargo, puede probarse, que el Estado de Guatemala por medio de la Municipalidad de San Andrés Petén, realizó tres compras directas, el trece de enero, veinte de enero y veintitrés de marzo todas de dos mil once, sin licitación y sin utilizar el sistema Guatecompras, pues no es requisito legal para tal tipo de compras, firmar contrato alguno, lo cual ha sido interpretado erróneamente; b) refiere que C.A.K.M. fue vendedor de tres servicios de transporte que iniciaron y terminaron de manera inmediata, sin que tal relación perdurara con las entidades compradoras, por lo que previo a su postulación, inscripción y elección como diputado no era contratista del Estado; asimismo, lo único que efectuó con la Municipalidad mencionada, fue la venta de servicios puntuales de transporte de materiales, hecho que no encuadra en los supuestos de ejecución de obras o prestación de servicios públicos del Estado, establecido en el artículo 164 constitucional; por lo que, para que la calidad de contratista constituya un impedimento, debe ser concurrente con el tiempo, con la postulación, la elección o el ejercicio de una diputación; c) también hace alusión al sentido de temporalidad que ha dado esta Corte a la mencionada norma constitucional en la Opinión Consultiva contenida en el expediente ciento setenta y dos guión ochenta y ocho (172-88) de veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, G.J. número nueve (No. 9), al referirse al concepto de contratista del Estado, definiendo a éste como aquel que por contrato ejecuta una obra material o está encargada de un servicio por el gobierno, para una corporación, que en el caso concreto, es una municipalidad; d) aduce que el denunciante y el Director General del Registro de Ciudadanos, conciben que un contrato de compra directa sobrevive más allá de la realización de la prestación y la contraprestación correspondiente y de manera ilegal pretenden...

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