Sentencia nº 665-2007 de Corte de Constitucionalidad, 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
Número de expediente665-2007

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE 665-2007 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, G.C.C., J.F.F.J., R.M.B., A.M.A., J.M.Á.Q.E.H.R.P.S.: Guatemala, siete de agosto de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por V.O.A.G. contra el primer párrafo del artículo 77 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados H.A.G.M. y E.L.L.. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Fundamentado en el derecho a solicitar el examen de constitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce a todos los ciudadanos, V.O.A.G. cuestiona la constitucionalidad del primer párrafo del artículo 77 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, el cual establece: "Régimen especial. Mientras dure el régimen de suspensión, todo proceso de cualquier naturaleza o medida cautelar que se promueva contra el banco o la sociedad financiera de que se trate quedará en suspenso. Asimismo, durante la suspensión la entidad no podrá contraer nuevas obligaciones y se suspenderá la exigibilidad de sus pasivos, así como el devengamiento de sus intereses.", por estimar que su contenido viola algunos derechos, principios y deberes constitucionales. Según el accionante, el precepto jurídico objetado deviene inconstitucional por las siguientes razones técnico-jurídicas: i) vulnera el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que viola el principio de seguridad y certeza jurídica, pues, dentro de un Estado de Derecho no se puede tener confianza en un ordenamiento jurídico cuando al ciudadano se le pretende enervar su derecho de acceder a la jurisdicción. Tampoco podría lograrse el desarrollo integral de la persona, si no se respeta la Ley Fundamental. Con relación a este motivo de impugnación, citó la sentencia dictada el diez de julio de dos mil uno, dentro del expediente un mil doscientos cincuenta y ocho – dos mil (1258-2000); ii) transgrede el artículo 4° de Constitución Política de la República de Guatemala, el cual consagra los derechos de libertad e igualdad y brinda a las partes de un proceso los mismos derechos, posibilidades y cargas, de modo tal que no quepa la existencia de privilegios, ni a favor ni en contra de algunas de ellas. Consecuencia de esa disposición constitucional es la regla de la bilateralidad de la contradicción, lo que significa que cada parte tiene derecho a ser oída respecto de lo afirmado por la otra. Estima que la norma cuestionada colisiona con el principio de igualdad, ya que, en manifiesto atropello de la técnica jurídica, crea una situación desigual, al ordenar que, en caso de que una entidad bancaria o financiera incurra en incumplimiento contractual hacia sus inversores o depositantes, se le brindará un régimen especial, como lo es la suspensión de todo proceso de cualquier naturaleza o medida cautelar que se promueva, lo que demuestra que la norma objetada le da un trato preferente, especial o privilegiado a ese tipo de entidades mercantiles con relación al resto de sujetos de derecho que no tienen esa calidad. Al pretender arbitrariamente suspender los juicios promovidos contra tales entidades, se propicia un manto de impunidad y un

estado de indefensión para los justiciables. Sin embargo, si el acreedor no es una sociedad financiera o entidad bancaria, el trato es desigual y discriminatorio, en virtud de que a este acreedor común sí se le aplica la ley adjetiva civil o penal, sometiéndolo a la jurisdicción común, por lo que a éste sí se le deducen las responsabilidades correspondientes. Esa desigual regulación no tiene justificación razonable, de acuerdo con el sistema de valores establecido en el M.T.. La consagración constitucional de los derechos de libertad e igualdad también persigue garantizar el acceso universal a la justicia, la que deberá funcionar con independencia del tipo de comerciante, de la edad, del sexo, nacionalidad, ideología, origen étnico o cualquier otra condicional social de quienes actúan en demanda de ese servicio público. Esto significa que el derecho pro sentencia es el que asiste a todo justiciable. Citó lo considerado en el fallo dictado por esta Corte, el doce de marzo de dos mil tres, dentro del expediente de amparo un mil ochocientos noventa y siete – dos mil uno (1897-2001), en el cual se consideró que, según el principio pro sentencia, "...todas las normas procesales que existen, deben interpretarse de manera que faciliten la administración y de justicia y no como obstáculos para alcanzarla, y en esa línea de pensamiento, debe interpretarse extensivamente y sin mayor rigorismo, todo aquello que conduzca a la decisión de cuestiones de fondo de sentencia..."; iii) contraviene el articulo 12 de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso. Expresó que el citado derecho fundamental es reconocido en todas las áreas del Derecho y que, en materia civil, le asiste no sólo al demandado, sino también a la parte actora. A su juicio, la norma cuestionada deja a todas luces en estado de indefensión a las partes afectadas, tanto en su patrimonio como en la esfera personal, víctimas de los múltiples y dolosos actos de algunas entidades bancarias y sociedades financieras. El accionarte enfatizó que la vulneración a ese derecho humano se produce porque, al darse la suspensión de los procesos judiciales iniciados contra esas sociedades anónimas especiales, no existiría un órgano jurisdiccional competente para dirimir las controversias, quedando para estas personas únicamente el camino de la autotutela, prohibida en el M.T.. Respecto a los alcances del derecho de defensa, evocó la sentencia dictada por este Tribunal el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,', dentro del expediente ciento cinco – noventa y nueve (105-99). Con relación a la vulneración del principio jurídico del debido proceso, estableció que esto se produce al pretender variar o modificar las formas establecidas para el trámite de un proceso judicial y no respetar la transitoriedad del proceso, ya que toda normativa procedimental debe estar regulada en orden a lograr, lo antes posible, la terminación del proceso, pues no puede durar indefinidamente, tanto es así que el artículo 142 de la Ley del Organismo Judicial señala los plazos dentro de los cuales los jueces deben dictar sus resoluciones y el artículo 64 del Código Procesal Civil y M. indica que los plazos y términos son perentorios e improrrogables; además, los artículos 10 y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y' de Constitucionalidad recogen claramente dicho principio, como un elemento de legitimidad de las actuaciones y procedimientos judiciales y administrativos. Con relación a los alcances de este principio, citó el fallo dictado por esta Corte el diecinueve de septiembre de dos mil uno, dentro del expediente setecientos doce – dos mil uno (7122001); iv) colisiona con el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual regula el derecho dé petición, ya que a ningún sujeto de derecho se le puede limitar o coartar su derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión. Con relación a ese derecho, evocó lo

considerado por esta Corte en la sentencia dictada el dieciocho de julio de dos mil uno, dentro del expediente ciento dieciséis – dos mil (116-2000); v) viola el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, referido al derecho al libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, al cual también se le denomina derecho a una tutela judicial efectiva, derecho a la jurisdicción o de acceso a la jurisdicción y tiene como finalidad la protección de otros derechos constitucionales, mediante la obtención de una resolución judicial de fondo, fundada en Derecho y motivada. El mismo implica la facultad de poner en movimiento el aparato jurisdiccional estatal y opera como garantía de eficiencia de todos los otros derechos subjetivos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico guatemalteco. El accionante califica como "fundamentalísimo" a este derecho, pues es instrumental al servicio de otros derechos fundamentales. En el curso del proceso, el núcleo de la tutela judicial se condensa en el derecho a no sufrir indefensión, lo que conlleva la exigencia de un pronunciamiento judicial. Citó al tratadista E.C., quien expresó: "el proceso es, por sí mismo, un instrumento de tutela del Derecho", el acceso al Derecho y su efectividad se dan por medio de un debido proceso', el cual debe culminar con una decisión judicial que, observándolo, resuelva la viabilidad o de la pretensión deducida. Indicó que la colisión de la norma impugnada con el artículo 29 de la Constitución es manifiesta, en virtud de que a ninguna persona se le puede vedar o limitar el acceso a la justicia; es decir, que a las personas no se les puede privar de hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales. Desde que el legislador constituyente facultó al Estado al ejercicio de la administración de justicia, éste se encuentra obligado a garantizar su acceso, cumpliendo con su fin supremo de realizar el bien común. Si ese derecho fundamental se desconoce, el sistema falla y como resultado se obtendría el sentimiento de impotencia y de frustración por parte de los ciudadanos estafados por las entidades bancarias y sociedades financieras, lo que podría llevar al resurgimiento de la autotutela y a la pérdida total de la credibilidad en el sistema judicial guatemalteco. Con respecto a los alcances de este derecho constitucional, evocó las sentencias que este Tribunal dictara: a) el catorce de junio de mil novecientos ochenta y nueve, dentro del expediente...

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