Sentencia nº 3082-2006 de Corte de Constitucionalidad, 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
Número de expediente3082-2006

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO EXPEDIENTE 3082-2006 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de diciembre de dos mil seis. En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de uno de junio de dos mil seis, dictado por la S. Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 inciso c), 7, 9, 11 y 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas M.es y Agropecuarias -Decreto 99-98 del Congreso de la República-, promovida por Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, M.R.A.C.. La solicitante actuó con el patrocinio de su representante legal. ANTECEDENTES I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente administrativo dos mil cuatro guión quince guión cero uno guión cuarenta y cuatro guión cero cero cero cero doscientos noventa y nueve (2004-15-01-44-0000299) de la Superintendencia de Administración Tributaria, presentado dentro del proceso Contencioso Administrativo ciento treinta y seis guión dos mil seis (136-2006) de la S. Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 inciso c), 7, 9, 11 y 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas M.es y Agropecuarias -Decreto 99-98 del Congreso de la República-. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 15, 41, 44, 119, 152, 153, 154, 175, 204, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea la inconstitucionalidad: a) ante el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, se tramitó el expediente administrativo dos mil cuatro guión quince guión cero uno guión cuarenta y cuatro guión cero cero cero cero doscientos noventa y nueve (2004-15-01-44-0000299) en su contra, por la imposición de una multa formulada en el régimen del Impuesto a las Empresas M.es y Agropecuarias, por el período de imposición comprendido del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil tres; b) en resolución CGCE guión DR guión cero cero cero cuatro guión dos mil cinco (CGCE-DR-0004-2005), la autoridad administrativa, confirmó los ajustes que le fueron efectuados, por lo que, contra dicha decisión interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar en resolución número cero seis guión dos mil seis (06-2006) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el nueve de enero de dos mil seis, documentada en el acta número cero cero uno guión dos mil seis (0012006), contra la que promovió proceso contencioso administrativo e incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. D.2) Motivos jurídicos de la impugnación: estima que los artículos 1, 3, 7, 9 y 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas M.es y Agropecuarias -Decreto 99-98 del Congreso de la República- transgreden los artículos 15, 41, 44, 119, 152, 153, 154, 175, 204, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: a) el artículo 3 objetado, vulnera el principio que los tributos deben estructurarse sobre la base de una adecuada equidad y justicia tributaria, puesto que obliga a personas individuales o jurídicas propietarias de empresas mercantiles y agropecuarias que operan bajo un régimen tributario especial, a pagar el Impuesto a las

Empresas M.es y Agropecuarias, sin que dicho pago pueda compensarse con el Impuesto Sobre la Renta, imponiendo una obligación tributaria con una base estructurada sobre activos e ingresos, sin dar la posibilidad de acreditarlo con otro impuesto que también grava el patrimonio, violando el artículo 243 constitucional; b) el artículo 7 de la Ley del Impuesto a las Empresas M.es y Agropecuarias adolece de inconstitucionalidad en sus párrafos segundo y último, puesto que viola el artículo 243 de la Constitución, al crear un sistema de pago, cuya base imponible puede calcularse -a opción- sobre la cuarta parte de ingresos brutos, tomando como parámetro de referencia, la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año anterior, estableciéndose que -de manera obligatoria-, en el evento de que no se hubiesen declarado ingresos, la determinación del impuesto se hará sobre el activo neto total, afectando el patrimonio de la entidad contribuyente, sin tener la posibilidad de deducir de sus ingresos brutos, todos aquellos gastos (costos) en los que haya incurrido para la preservación de la fuente de ingresos, y así, determinar fehacientemente cuál es su aptitud efectiva para el pago de un tributo, cuyo gravamen esté determinado precisamente por su nivel de ingresos; c) así, ella -la solicitante- ha pagado, desde mil novecientos noventa y nueve, Impuesto a las Empresas M.es y Agropecuarias -IEMA- en exceso a su Impuesto Sobre la Renta -ISR- determinado en dichos años, con lo que prueba que su representada no tiene capacidad contributiva, pues el monto de IEMA supera el monto de ISR determinado, es decir, que debe recurrir a medios externos para financiarse los pagos de IEMA, lo que es certeramente una confiscación; d) las razones antes expresadas, también son pertinentes para evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 9 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, por el cual, se estructura la determinación del tipo impositivo del Impuesto a las Empresas M.es y Agropecuarias mediante un porcentaje que toma como base el valor del activo neto total de dichas empresas o el valor de los ingresos brutos obtenidos por medio de ellas, pues tanto el ingreso como el activo de una empresa son parte del patrimonio, y en observancia de una adecuada equidad y justicia tributarias, se debe precisar que el contribuyente tenga una real posibilidad de poder deducir de sus ingresos brutos, todos los gastos (costos) en los que haya incurrido para poder preservar la fuente de sus ingresos y de esa manera poder determinar fehacientemente cuál es su aptitud real para el pago de un tributo; e) el artículo 15 del Decreto 98-99 del Congreso de la República, reformado por el artículo 23 del Decreto 80-2000 del Congreso de la República, se modificó en el sentido de establecer que el mismo entraría en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, pero dicha reforma, entró en vigencia el uno de enero de dos mil uno, con lo que se pretende regular, en forma retroactiva, situaciones pro futuro con fundamento en hechos acaecidos en el pasado; f) el artículo 1 de la ley analizada, al establecer un impuesto a cargo de las personas individuales o jurídicas, propietarias de empresas mercantiles o agropecuarias domiciliadas o situadas en el territorio nacional, grava de igual manera a personas con riqueza distinta, contraviniendo de esta forma el precepto constitucional de capacidad de pago establecido en el artículo 243 primer párrafo de la Constitución y creando un impuesto que dista de los principios de justicia y equidad tributaria, al no considerar la capacidad contributiva del sujeto activo; g) además, no puede determinarse un impuesto con base a normas, que son totalmente inconstitucionales y, por tanto, nulas ipso iure, lo que quiere decir que por tener la categoría de nulas de pleno derecho, nunca pudieron haber tenido vigencia y, tratar de soportar una determinación sobre dichas normas constituye claramente una violación a la Constitución, puesto que existe la sentencia de la Corte de Constitucionalidad dictada en los expedientes 1766-2001 y 1812002, por los que se declaran inconstitucionales los artículos 7, 9 y 15 de la ley objetada,

dejando de surtir efectos desde el día siguiente a la fecha de publicación de dicha sentencia (dos de febrero de dos mil cuatro); sin embargo, el primer requerimiento de pago, le fue efectuado el cuatro de agosto de dos mil cuatro, desobedeciendo lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad y dando efecto a dichas normas, sin perjuicio que la propia Constitución establece que las normas que violen, tergiversen o disminuyan preceptos constitucionales son nulas de pleno derecho, lo que implica que no puede pretenderse que dichas normas sean constitucionales antes de la publicación de la sentencia y únicamente inconstitucionales después de dicha fecha, pues el absurdo jurídico de tal afirmación resultaría en otra violación constitucional clara, sobre el artículo 44 de la misma, que establece la jerarquía de dichas normas; h) la obligación tributaria, como establece el artículo 239 de la Constitución Política de la República, puede basarse únicamente en una ley, desde la perspectiva formal y material, es decir, una ley emitida por el Congreso, pero que cumpla con los requisitos de fondo necesarios para poder surtir sus efectos jurídicos correspondientes. En el presente caso, la ley que dio origen al Impuesto ahora determinado, fue declarada inconstitucional en sentencia firme y general, lo que implica...

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