Sentencia nº 2207-2009 de Corte de Constitucionalidad, 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
Número de expediente2207-2009

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE 2207-2009 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS R.M.B., QUIEN LA PRESIDE, A.M.A., MARIO PÉREZ GUERRA, J.F.F.J., V.R.G.P., J.R.Q.F.Y.J.M.Á.Q.: Guatemala, veintinueve de junio de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por G.O.R. del Acuerdo Gubernativo 105-2009, en el primer párrafo de su artículo 3; y del Acuerdo Gubernativo 129-2009, en las siguientes normas: 1) en la frase “o las que señale la autoridad competente” contenida en el párrafo primero del artículo 1; 2) el segundo párrafo del artículo 1; 3) el inciso a) del párrafo primero del artículo 2; y 4) el numeral 3 del inciso a) del artículo 3; ambos Acuerdos contienen reformas al Reglamento de Tránsito, Acuerdo Gubernativo 273-98. El accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados J.L.S.M. y G.P.P.. ANTECEDENTES: I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: A) Inconstitucionalidad Parcial del Acuerdo Gubernativo 105-2009, que contiene reformas al Reglamento de Tránsito, Acuerdo Gubernativo 273-98: a) el accionante indica que el primer párrafo del artículo 3 del Acuerdo Gubernativo 105-2009, deviene inconstitucional al regular en el artículo 48 Bis que “las motocicletas y motobicicletas no podrán ser ocupadas por mas de una persona”, por los motivos siguientes: 1) transgrede el principio de legalidad plasmado en los artículos , 152, 154 y 155 de la Constitución Política de la República, pues el ámbito de aplicación personal y territorial de la Ley de Tránsito (Decreto 132-96 del Congreso de la República) lo determina en su artículo 1, párrafo segundo, al establecer que “las disposiciones de esta ley se aplican a toda persona y vehículo que se encuentre en territorio nacional…” y, en el primer párrafo del artículo 18, especifica “por vehículo se

entiende cualquier medio de transporte terrestre… que circule… por la vía pública para el transporte de personas o carga… y deben reunir los requisitos siguientes: a) contar con tarjeta… de circulación vigente…”; y en el artículo 19 regula “todo vehículo que transite por la vía pública se identificará con la tarjeta y placa de circulación emitidas por el Ministerio de Finanzas Públicas, pero el Ministerio de Gobernación está facultado para disponer los diseños, definir los sistemas de emisión y vigilar el uso de las mismas, en resguardo del interés general y la seguridad nacional, para tal efecto, el Ministerio de Finanzas Públicas acatará tales disposiciones”, norma que demuestra que el artículo

impugnado rebasa el límite legal de la potestad reglamentaria, al apartarse de los conceptos que la Ley de Tránsito define claramente como “disponer los diseños”, “definir los sistemas de emisión” y “vigilar el uso de las mismas”. 2) el artículo impugnado transgrede el principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República, al lesionar derechos adquiridos: a) en perjuicio de todas aquellas personas titulares de tarjetas de circulación, emitidas al amparo de la Ley de Tránsito, antes de la fecha en que cobró vigencia la reforma al Reglamento de la Ley, de cuyo texto se desprende el derecho que les asiste para transportar dos personas en

motocicleta, amparada por dichas tarjetas de circulación; b) porque para importar motocicletas amparadas con tarjetas de circulación que permiten la circulación de dos personas, se pagan impuestos de importación en cuantía superior a los que se pagan por la importación de motocicletas construidas para poder transportar una sola persona; y c) porque la placa de circulación correspondiente a las motocicletas construidas para transportar a dos personas, tiene un precio distinto de aquellas que permiten un solo tripulante. B) Inconstitucionalidad Parcial del Acuerdo Gubernativo 129-2009, que contiene reformas al Reglamento de Tránsito, Acuerdo Gubernativo 27398: b.1) en la frase “o las que señale la autoridad competente” contenida en el párrafo primero del artículo 1, al establecer en el artículo 46 del Reglamento “Número Máximo de

personas a transportar. El número de personas transportadas en un vehículo no podrá ser superior al de las plazas autorizadas en la tarjeta de circulación o las que señale la autoridad competente. Para los efectos de cómputo los menores de dos años no se contarán sino ocupan plaza y los menores de doce años se contarán como media plaza, siempre y cuando no sobrepasen la mitad del número total de ocupantes” (el subrayado

es agregado); dicha norma es inconstitucional por varios motivos: 1) transgrede el principio de legalidad establecido en los artículos , 152, 154 y 155 de la Constitución Política de la República; 2) viola el ámbito de la potestad reglamentaria que configura el inciso e) del artículo 183 constitucional, que regula las funciones del Presidente de la República como las de “sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes,

dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu”, porque no se refiere al estricto cumplimiento de las leyes, y altera el espíritu de

la Ley de Tránsito; pues el principio de legalidad exige, que cualquier reglamentación emanada del Organismo Ejecutivo debe ajustarse a las disposiciones de la Ley Suprema y subsidiariamente, a las leyes ordinarias emanadas del Organismo Legislativo. b.2) el segundo párrafo del artículo 1, al preceptuar en el artículo 46 del Reglamento “ Número

Máximo de personas a transportar (…) En cuanto a los vehículos denominados motobicicletas y motocicletas de dos ruedas, queda prohibido a los conductores de éstos transportar a otra u otras personas, cuando circulen en las jurisdicciones de los municipios siguientes: Guatemala, V.N., V.C., Mixco, Chinautla, S.J.P., Santa Catarina Pinula y S.M.P., todos del Departamento de Guatemala, no obstante que la tarjeta de circulación indique lo contrario”; dicha norma es inconstitucional por las

razones siguientes: 1) transgrede el principio de legalidad establecido en los artículos , 152, 154 y 155 de la Constitución Política de la República; pues la Ley de Tránsito establece claramente su ámbito de validez territorial en su artículo 1, párrafo segundo, al regular que “las disposiciones de esta ley se aplican a toda persona y vehículo que se encuentre en territorio nacional…”; 2) al modificar el ámbito territorial que el Congreso de la República le atribuyó expresamente a la Ley de Tránsito, infringe no sólo el precepto de la ley ordinaria sino la norma contenida en el artículo 180 constitucional, que dice: “La ley

empieza a regir en todo el territorio nacional… a menos que la misma ley amplíe o restrinja… su ámbito territorial de aplicación.” 3) infringe el ámbito de la potestad

reglamentaria contenida en el inciso e) del artículo 183 constitucional que establece entre las funciones del Presidente de la República “Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que

se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento

de las leyes, sin alterar su espíritu”, ya que se aparta y rebasa el límite constitucional de la

potestad reglamentaria, porque sobrepasa el ámbito correspondiente al “estricto cumplimiento de las leyes”, y porque incumple el mandato constitucional, al alterar el texto y el espíritu de la Ley de Tránsito; ya que el principio de legalidad exige que todas las disposiciones reglamentarias emanadas del Organismo Ejecutivo deben ajustarse a las disposiciones de la Ley Suprema y, subsidiariamente, a las leyes ordinarias, emanadas del Organismo Legislativo, como lo exige el artículo 239 de la Constitución, al preceptuar “Son

nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales…”. b.3) inciso a) del párrafo primero del artículo 2 que dice: “Artículo 48 Ter. Equipo que deben usar los conductores de motocicletas y motobicicletas y sus acompañantes. Los conductores de motocicletas y motobicicletas y sus acompañantes deben usar chaleco reflectivo y un casco protector con las especificaciones siguientes: a) Chaleco reflectivo: El chaleco reflectivo deberá ser de color negro. En la parte frontal deberá tener dos franjas verticales y dos horizontales de cinco centímetros de ancho, de color gris plateado y de material reflectivo. En la parte dorsal deberá tener dos franjas verticales y dos horizontales de cinco centímetros de ancho, de color gris plateado, de material reflectivo y tener impreso el color gris plateado, de material reflectivo y tener impreso el número de identificación de la placa de circulación de la motocicleta o motobicicleta, con el cual se encuentra registrado dicho vehículo, mismo que deberá ubicarse a diez centímetros abajo del cuello y a diez centímetros de las líneas verticales y horizontales. Los números y letras deben ser de tipo arial, de dos punto cinco centímetros y cuatro de alto. El número de identificación en el chaleco debe ser visible a una distancia mínima de cinco metros. El conductor y su acompañante están obligados a no llevar ningún objeto que obstaculice la visibilidad del número de identificación”,

disposición que es inconstitucional por los motivos siguientes: 1) transgrede el principio de legalidad establecido en los artículos , 152, 154 y 155 de la Constitución Política de la República, en virtud que el artículo 18 de la Ley de Tránsito establece los únicos requisitos que deben ser cumplidos para circular en las vías públicas que son: “Por vehículo se

entiende cualquier medio de transporte terrestre… que circule permanentemente u ocasionalmente por la vía pública… para el transporte de personas… y para el efecto deben reunir los...

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