Sentencia nº 1990-2010 de Corte de Constitucionalidad, 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
Número de expediente1990-2010

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE 1990-2010 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS R.M.B. QUIEN LA PRESIDE, A.M.A., MARIO PÉREZ GUERRA, J.F.F.J., V.R.G.P., H.R.P.S. y J.M.A.Q.. Guatemala, catorce de septiembre de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad parcial de: i) inciso b) del artículo 6 del Decreto 39-2006 del Congreso de la República de Guatemala, en la parte que dice “Un representante de la Procuraduría de Derechos Humanos”; y ii) inciso e) del artículo 10 del Acuerdo Gubernativo 135-2002 emitido por el Presidente de la República de Guatemala, Reglamento de la Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad, en la parte que dice “Procuraduría de Derechos Humanos”, presentada por S.F.M.A., en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos. El accionante actuó con el patrocinio de los abogados O.O.O.M., J.G.R.A. y L.B.P.. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume: a) las normas impugnadas vulneran el artículo 274 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: i) la norma constitucional citada establece “…El Procurador de los Derechos Humanos es un negrita no aparece en el texto original). Estima que existe conculcación de lo resaltado en la transcripción anterior, debido a que, el artículo 6 del Decreto 39-2006 del Congreso de la República de Guatemala, creó una Comisión Consultiva, sin carácter vinculante, de las decisiones de las autoridades responsables de la administración del Programa de Aporte Económico del A.M., además, en el inciso b) de la norma impugnada se establece que, forma parte de dicha comisión un representante de la Procuraduría de Derechos Humanos; ii) lo anterior es desarrollado por el artículo 10 del Acuerdo Gubernativo 1352002 emitido por el Presidente de la Republica de Guatemala, el cual regula que la Junta Directiva del Comité Nacional de Protección a la Vejez, está integrada por cada uno de los delegados, indicando en el inciso e) como integrante a la Procuraduría de Derechos Humanos; iii) la contrastación de las norma jurídicas señaladas de vulnerantes del artículo 274 Constitucional, emana, debido a que el Procurador de los Derechos Humanos dentro de sus funciones asignadas tiene la de supervisar la administración, actividad que tiene un sentido amplio, pues comprende a toda actividad estatal, es decir, tanto la administración como poder público como los funcionarios que la ejercen, siendo sujetos de supervisión del Ombudsman, resultando evidente su función controladora de la actividad de los organismos del Estado; en ese contexto, se advierte que las disposiciones legales objetadas resultan inconstitucionales, al incluir a un representante de la Procuraduría de los Derechos Humanos como uno de los miembros que integran la Comisión Consultiva relacionada sin carácter vinculante, limitando así, la facultad de supervisión administrativa del Procurador de los Derechos Humanos; b) en relación a la violación producida por las normas impugnadas, en cuanto al artículo 275 de la Constitución Política de la República

Comisionado del Congreso de la República para la defensa de los Derechos Humanos que la Constitución garantizan. Tendrá facultades de supervisar la administración…” (la

de Guatemala, se considera que: i) el artículo constitucional antes citado establece que, el Procurador de los Derechos Humanos no tiene atribuciones para integrar otros organismo o entidades cualquiera que sea su naturaleza, en ese sentido el artículo 9 del Decreto 5486 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de la Comisión de Derechos Humanos y del Procurador de los Derechos Humanos, regula que el cargo de Procurador es incompatible con el desempeño de otros cargos públicos; ii) además, el inciso g) del artículo Constitucional citado anteriormente determina que, al Procurador de los Derechos Humanos le es dable encomendar otras funciones o atribuciones por ley, sien embargo, en el presente caso las normas impugnadas no asigna atribuciones, sino que obliga al Procurador a que integre con un representante un órgano gubernamental distinto a la institución que representa, en el cual se deben tomar decisiones que impiden ejercer las facultades de supervisión de la administración del Estado, ya que las mismas carecen de efectos vinculantes; asimismo, las normas impugnadas le restan independencia e imparcialidad al Procurador de los Derechos Humanos, al existir la posibilidad de que dicha comisión tenga un criterio contrario a los derechos humanos, impidiendo de tal manera una ejecución objetiva de la supervisión Estatal, al integrar el Procurador ambas instituciones; c) arguye el accionante, que las normas impugnadas vulneran el principio de legalidad, contenido en los artículos , 152, 154 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, principio que establece que el ejercicio del poder público se encuentra sujetado a las limitaciones señaladas por la Constitución y las leyes, lo anterior permite colegir, que la función pública debe encontrarse...

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