Sentencia nº 1355-2009 de Corte de Constitucionalidad, 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
Número de expediente1355-2009

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 1355-2009 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de septiembre de dos mil diez. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diez de julio de dos mil ocho, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por el Procurador de los Derechos Humanos contra el F. General de la República y Jefe del Ministerio Público y del Ministro de Gobernación. El postulante actuó con el patrocinio del abogado A.R.B.. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el once de enero de dos mil siete, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y A.. B) Acto reclamado: la omisión en el cumplimiento de las funciones, obligaciones y atribuciones que la Ley para la Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia Penal, les señala al F. General de la República y Jefe del Ministerio Público, y al Ministro de Gobernación, en cuanto a la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales que participan en investigaciones de hechos delictivos. C) Violaciones que denuncia: al derecho a la vida, al deber del Estado de proveer seguridad, al acceso a la justicia, así como al principio jurídico de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de las constancias procesales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: la actitud omisa observada por las autoridades impugnadas ha provocado el incumplimiento de las funciones de dirección y organización que se encuentran contempladas en el Decreto 70-96 del Congreso de la República, Ley para la Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia Penal, incidiendo en que en Guatemala no se ha implementado un sistema de protección de sujetos y personas vinculadas a la administración de justicia penal adecuado, para garantizar la vida e integridad de las personas que se ven involucradas en un proceso penal. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: indicó que el acto reclamado constituye una evidente violación a los derechos y principio enunciados, ya que las autoridades impugnadas han dejado de cumplir con las obligaciones impuestas por la Ley para la Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia Penal, en el sentido de no nombrar a los representantes para la integración del Consejo Directivo conforme a lo establecido en el artículo 4º de la Ley citada, ocasionando una situación de extrema inseguridad para las personas que participan dentro de los procesos judiciales en materia penal y a crear una situación de impunidad estructural incurriendo en las violaciones siguientes: i) al deber del Estado de garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona; ii) se ha puesto en grave riesgo la vida, el derecho a la justicia de la persona, pues teniendo la obligación de tomar medidas adecuadas y apropiadas para la protección de testigos y demás sujetos vinculados a la administración de justicia, han incumplido abiertamente sus obligaciones, funciones y atribuciones derivadas de la Ley para la Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia Penal, impidiendo así la creación, organización y funcionamiento de un servicio adecuado de protección de testigos y sujetos procesales vinculados a la

administración de justicia penal; iii) la violación al derecho a la vida de los sujetos procesales y personas vinculadas a la administración de justicia del cual esta Corte de Constitucionalidad se pronunció en sentencia de seis de junio de dos mil dos, en el expediente novecientos cuarenta y nueve – dos mil dos (949-2002), por lo que la falta de funcionamiento y ejecución de una legislación adecuada sobre protección a sujetos vinculados a la administración de justicia, ha provocado la muerte de numerosas personas, en detrimento al derecho a la vida. La inexistencia de un servicio de protección adecuado para sujetos procesales, expone a las víctimas, testigos y operadores de justicia a que su vida sea atacada por parte de las personas que han cometido hechos delictivos estando el Estado obligado a proteger la vida de los sujetos procesal, contra las agresiones de esas terceras personas; la omisión de acciones positivas adecuadas de tutela representa una violación al deber de garantizar el derecho a la vida; iv) al derecho a la libertad y a la seguridad de las personas, pues es obligación del Estado asegurar a toda persona que participa en un proceso penal, en calidad de usuario o víctima, de testigo, perito, o de asesor que no correrá riesgos en su seguridad personal, ni comprometerá gravemente sus derechos. La continua falta de medidas de protección efectivas comporta que en muchos casos las víctimas de violencia de género, sus familiares y los testigos tengan temor de prestar testimonio. Este nivel de inseguridad constituye en sí mismo una fuente de angustia psicológica, lo cual constituye, además, un trato cruel, inhumano o degradante. El hecho de que los testigos puedan ser identificados o reconocidos por los agresores les provoca un grave temor, que se traduce en sufrimiento psíquico importante. Debido a la debilidad de los sistemas de protección de testigos, las personas no encuentran un mecanismo apropiado para evitar ser agredidas, hostigadas o intimidadas por los autores de hechos delictivos, y por ello, las autoridades impugnadas, al no haber implementado de manera efectiva un programa de protección de testigos, exponen gravemente a esas personas a su seguridad personal, les coartan y restringen su libertad y las exponen a sufrimientos mentales por la angustia de ser descubiertas y atacas por los agresores, lo que implica un trato cruel, inhumano o degradante. El Estado está obligado a garantizar la seguridad de los ciudadanos a través de la adopción de medidas efectivas. La omisión de creación de un programa o servicio de protección de testigos y sujetos procesales, conlleva graves riesgos y es una fuente de victimización secundaria. La Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder (adoptada por la Asamblea General, en su resolución cuarenta / treinta y cuatro (40/34), de veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, establece en su principio seis, inciso d), el deber del Estado de adoptar medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, y en caso necesario y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos a su favor, contra todo acto de intimidación y represalia. Asimismo es una violación del deber del Estado de prestar asistencia adecuada a la víctima durante todo el proceso, contenido en el inciso seis, inciso c) de la precitada Declaración. El incumplimiento del Decreto 70-96 del Congreso de la República, por parte de las autoridades recurridas, constituye una violación al derecho a la seguridad y a la integridad física, contemplados en los artículos 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; v) el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala y la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen la obligación de la tutela judicial efectiva, dotando a las víctimas de recursos judiciales rápidos y efectivos; ello impone que existan mecanismos adecuados para que los jueces,

abogados, testigos y los propios accionantes, puedan tener protección frente a los actos de intimidación de terceros; al no existir tal protección, se genera una situación de impunidad estructural y, por ende, de imposibilidad de tutelar los derechos a través de los organismo jurisdiccionales. La falta de garantías de seguridad para las personas que intervienen en el proceso constituye incumplimiento del deber de garantizar el acceso a la justicia, que se concreta a no poner en funcionamiento y ejecución la Ley para la Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia Penal, violando el derecho a las víctimas y a sus familiares de obtener un adecuado acceso a la justicia y a una sentencia que cumpla con imponer las sanciones adecuadas a los responsables, en violación del artículo 29 constitucional y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y vi) se viola el principio de legalidad, contenido en los artículos , 152, 154 y 155 de la Carta Magna, pues ha existido omisión de los deberes que la ley asigna a las autoridades recurridas, quienes en contravención del Decreto 70-96 han incumplido con realizar los actos necesarios para que el Servicio de Protección de testigos opere como lo ordena la ley, y funcione en beneficio de los usuarios de sistema de justicia, los funcionarios que la administran y los particulares que colaboran en su aplicación. Existe, entonces, violación al principio de legalidad y jerarquía normativa establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, que impone a los funcionarios públicos el...

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