Sentencia nº 1278-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 14 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Suprema

14/09/2023 – AMPARO LABORAL

1278-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia en el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El postulante actúa bajo la dirección y procuración del abogado R.S.Á.L..

ANTECEDENTES:

A) Fecha de interposición: el veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil veinte dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, por la cual confirmó el fallo del tres de enero de dos mil veinte proferido por el Juzgado Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar parcialmente el juicio ordinario laboral promovido por J.R.A.R.C. en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora: Procuraduría General de la Nación; en consecuencia, lo condenó al pago de indemnización, aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, daños, perjuicios y costas judiciales absolviéndolo del pago de ventajas económicas, «jornada extraordinaria laborada y no pagada», bonificación incentivo, bono vacacional y dos salarios anuales adicionales.

C) Fecha de notificación al postulante: cinco de mayo de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso y legalidad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, J.R.A.R.C. promovió juicio ordinario laboral en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora: Procuraduría General de la Nación, en el que manifestó que inició relación laboral el catorce de octubre de dos mil doce por medio de contratos administrativos de servicios profesionales, con los cuales se simuló un contrato de trabajo, desempeñó el puesto de abogado de turno en la Unidad Operativa del Sistema de Alerta Alba Keneth, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve [029] y finalizó el veintinueve de diciembre de dos mil diecinueve en forma verbal por despido directo e injustificado;b)concluidas las etapas procesales, el juzgado citado con fecha tres de enero de dos mil veinte dictó sentencia, en la que declaró con lugar parcialmente la demanda instada; en consecuencia, condenó a la parte patronal al pago de indemnización, aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, daños, perjuicios y costas procesales, absolviéndola del pago de ventajas económicas, jornada extraordinaria laboradas y no pagada, bonificación incentivo, bono vacacional y dos salarios anuales adicionales, al considerar que se dio una simulación contractual, ya que la relación que existió entre el actor y el demandado fue de naturaleza laboral, la cual quedó comprobada con los contratos administrativos de servicios profesionales, los que fueron valorados de conformidad con el artículo 361 del Código de Trabajo; además, se dieron los elementos establecidos en el artículo 26 del Código ibídem, por lo que resultaba procedente la condena al pago de indemnización y de las prestaciones irrenunciables, toda vez que el demandado no acreditó su cancelación, ni probó la causa justa del despido del demandante;c)inconforme con lo resuelto, el Estado de Guatemala presentó recurso de apelación. La Sala denunciada con fecha tres de diciembre de dos mil veinte lo declaró sin lugar; en consecuencia, confirmó el fallo de primera instancia, al estimar que con base en los documentos aportados al proceso, el patrono pretendió eludir la verdadera naturaleza de la relación laboral de tiempo indefinido existente entre las partes del catorce de octubre de dos mil doce al veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete; por este motivo, al actor le asiste todos los derechos que emanan de una contratación, incluyendo el pago de las prestaciones laborales que por mandato legal le correspondía. En cuanto a la condena de las vacaciones, era aplicable lo señalado en el artículo 136 del Código de Trabajo, en virtud de ser la norma que más favorecía al trabajador;d)el amparista manifestó en la interposición del amparo que la sentencia dictada por la autoridad impugnada le vulneró sus derechos constitucionales, en virtud que fue emitida en forma arbitraria y contraria a la ley, toda vez que el actor no ostentó la calidad de servidor público, pues prestó sus servicios profesionales por medio de contratos administrativos, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve [029], de esa cuenta, devenía improcedente el pago de prestaciones laborales, tales como la indemnización, vacaciones, la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, daños, perjuicios y costas judiciales, debido a que no se dieron los elementos de una relación laboral ya que no existió un despido directo e injustificado, sino el advenimiento del plazo pactado;e) petición concreta: requirió se declare con lugar el amparo solicitado, se deje sin efecto el acto reclamado dictado por la Sala denunciada y como consecuencia, se ordene emitir lo que en Derecho corresponda.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 18, 25, 78, 84 y 86 del Código de Trabajo; 2 y 4 de la Ley de Servicio Civil; 4 de la Ley de Salarios de la Administración Pública; 75 de la Ley Orgánica del Presupuesto; 1, 44, 47, 48, 49, 65 y 69 de la Ley de Contrataciones del Estado; 4 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal dos mil trece, 1, 12 y 17 Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Tercero interesado:J.R.A.R.C..

C) Remisión de antecedentes: c.1) primera instancia: formato digital del juicio ordinario laboral número 01173-2018-01789 del Juzgado Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala;c.2) segunda instancia: copia digital de las partes conducentes del expediente de apelación número 01173-2018-01789, recurso 1, de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba:se relevó en resolución de fecha veintidós de octubre de dos mil veintidós.

ALEGACIONES DE LAS PARTES:

A) El postulante, reiteró los argumentos manifestados en la interposición del amparo.

B) J.R.A.R.C., tercero interesado, no evacuó audiencia.

C) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal,alegó que la Sala denunciada procedió conforme a la Ley y no se evidenció la existencia de las violaciones denunciadas, toda vez que el órgano jurisdiccional determinó la concurrencia de una relación laboral entre el actor y la parte patronal, la cual fue continua y de plazo indefinido; en consecuencia, resultaba procedente el pago de las prestaciones laborales exigidas, daños y perjuicios. Solicitó se deniegue el amparo promovido.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo cuando se invoca como instancia revisora: La protección del amparo es improcedente cuando el actuar de la autoridad reclamada no genera amenaza, restricción o violación de derechos fundamentales, ya que como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efecto de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones, ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización, cuando no se evidencia violación alguna pues, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, esta garantía constitucional no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas, porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

Como cuestión previa, este Tribunal Constitucional considera pertinente exponer que,existe simulación de contrato de trabajocuando los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, en aplicación al principio de primacía de la realidad, advierten que la parte patronal pretende encubrir por medio de otras figuras legales de contratación a plazo fijo la concurrencia de loselementos característicos de una relación laboral por tiempo indefinido,contenidos en losartículos 18 y 26 del Código de Trabajo;de esa cuenta, la decisión que asuman los órganos jurisdiccionales de Trabajo en cuanto a declarar la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes y reconocen los derechos y prestaciones laborales que le asisten al trabajador, en virtud que el patrono no demostró que la finalización de la relación se ejecutó con justa causa, no ocasiona agravio alguno que amerite ser reparado por la vía del amparo. Similar criterio ha sido sustentado por la Corte de Constitucionalidad en:i)sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil veinte emitida dentro del expediente 6406-2019;ii)sentencia del veinte de enero de dos mil veinte dictada dentro del expediente 3434-2019 yiii)sentencia de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve proferida dentro del expediente 939-2019.

En el presente caso, esta Cámara estima pertinente citar lo manifestado en el acto reclamado dictado por la Sala denunciada, referente a que:«… este Tribunal aprecia que la contratación de la parte actora fue con el objeto de prestar sus servicios profesionales, en forma continua, por medio de varios contratos administrativos de servicios profesionales, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), lo que afirma que la contratación a plazo fijo se constituyó en una relación de carácter indefinido por lo que al actor le asiste el derecho al pago de las prestaciones de carácter irrenunciable otorgadas. Ahora bien, en cuanto a las vacaciones que la entidad demandada argumenta que únicamente le corresponde el pago de dos años de conformidad con el Reglamento de la Ley de Servicio Civil, en esta instancia también se acoge lo considerado por el juez de los autos, porque de conformidad al artículo 136 del Código de Trabajo, aplicado supletoriamente, y el cual es una norma más favorable a los trabajadores, a la actora [sic] le corresponde el pago de las vacaciones correspondientes a los últimos cinco años de la relación laboral, motivación ésta que también encuentra sustento en la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad […] En cuanto al agravio, que tampoco procede el pago de indemnización y el pago de daños y perjuicios porque no se aplica el Código de Trabajo sino que la Ley de Servicio Civil indica que los servidores públicos gozan del derecho a recibir indemnización por supresión del puesto o despedido [sic] injustificado directo […] el juez de primer grado declaró que la relación por medio de contratos profesionales a plazo fijo, se convirtió en contratación laboral de carácter indefinido, se dio un despido en forma directa, por lo que es procedente el pago de indemnización. En cuanto a los daños y perjuicios, en esta instancia se advierte que el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala […] regula las relaciones laborales entre el Estado y los servidores públicos, pero en los casos en que alguna entidad pública cuenta con una normativa propia de esta materia, se aplicará esta última […] lo dispuesto en dicha norma constitucional, si se presenta una situación puntual en la cual, la Ley de Servicio Civil, su respectivo Reglamento –o la ley específica de cada entidad oficial- no contempla el supuesto a que se refiere el caso concreto de que se trate, por imperativo legal, debe aplicarse supletoriamente el Código de Trabajo. Por su parte el artículo 78 del Código de Trabajo que se aplica en forma supletoria […] en el presente caso al haberse establecido en primera instancia que la relación establecida por contratos de servicios temporales a plazo fijo se constituyó en una relación a plazo indefinido, y haberse dado por finalizada la relación laboral por despido directo injustificado, procede el pago de daños y perjuicios y costas judiciales…».

Respecto a la inconformidad manifestada por el amparista, relativo a que J.R.A.R.C. no ostentó la calidad de servidor público, toda vez que prestó sus servicios profesionales por medio de contratos administrativos, razón por la cual no se configuró una relación de carácter laboral, es oportuno referir que la Corte de Constitucionalidad ha manifestado respecto a la simulación laboral lo siguiente:«… los principios generales del Derecho del Trabajo son reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre las cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico laboral, cuya finalidad es proteger la dignidad del trabajador, que proyectan su eficacia al inicio, durante el desarrollo y al momento de extinción del vínculo laboral, y que también sirven como una especie de filtro para la aplicación de normas ajenas al Derecho del Trabajo…»,en sentencias del doce de febrero de dos mil dieciocho, cinco de marzo de dos mil dieciocho y doce de noviembre de dos mil dieciocho dictado dentro de los expedientes 4949-2017, 5760-2017 y 2943-2018, respectivamente; por lo que, esta Cámara con base en la jurisprudencia citada, advierte que la autoridad impugnada con fundamento y en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 372 del Código de Trabajo, así como el principio de primacía de la realidad, determinó que entre las partes se suscribieron varios contratos administrativos de servicios profesionales, en los cuales se estipularon que J.R.A.R.C. desempeñaba funciones como abogado de turno en la Unidad Operativa del Sistema de Alerta Alba Kenneth, siendo estas:i)entregar a los progenitores de manera administrativa en nombre del Estado de Guatemala, los menores de edad que en su oportunidad fueron reportados como desaparecidos y se activó la “Alerta Alba-Keneth”,ii)activar el Sistema de Alerta Alba Keneth a nivel nacional,iii)coordinar en nombre de la Procuraduría General de la Nación las primeras diligencias de investigación de los niños desaparecidos con las instituciones que forman parte de la Coordinadora del Sistema de Alerta Alba Keneth,iv)enviar oficios de desactivación de “Alerta Alba Keneth” a las instituciones que conforman parte de la referida coordinadora,v)tenía a su cargo un equipo de siete personas aproximadamente, dentro de los cuales existía un equipo multidisciplinario, presidido por el actor; además, tenía otras atribuciones que le eran asignadas por su jefe inmediato, por lo que al haber analizado las actividades que ejecutó el trabajador, coincidió con la decisión del juez de primera instancia, en cuanto a que entre el demandante y la autoridad nominadora existió una relación de naturaleza laboral de forma continua e ininterrumpida delcatorce de octubre de dos mil doce al veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, criterio que este Tribunal Constitucional comparte, ya que la autoridad impugnada estableció que la naturaleza de la prestación, las atribuciones asignadas al trabajador, la retribución mensual convenida por los servicios prestados, el lugar de ejecución del trabajo y la subordinación a la que estaba sujeto, obligaba a que la relación fuera permanente, concurriendo los elementos propios de una relación laboral, de conformidad con los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo. De ahí que la parte empleadora, al suscribir contratos administrativos de servicios profesionales bajo el renglón presupuestario cero veintinueve [029] con el actor, lo hizo con el objeto de encubrir la verdadera naturaleza del vínculo de trabajo, con lo que vulneró la ley y la sanción por tal proceder es la nulidad de lo actuado, por lo que era imperativo sustituir los actos que contenían los vicios denunciados por las normas desplazadas, que para el caso concreto son las contenidas en el ordenamiento jurídico laboral vigente en el país. Por lo anteriormente considerado, no es posible acoger el agravio invocado, toda vez que fue resuelto conforme a Derecho.

En cuanto al agravio expresado por el postulante, relativo a que no procedía el pago de indemnización y prestaciones laborales. Esta Cámara, estima pertinente citar el artículo 88 del Código de Trabajo, que preceptúa:«Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos…»;asimismo, el artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo sobre la Protección del Salario, establece:«… el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o debe efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».Por lo antes transcrito, se puede establecer que el salario, en términos generales, es cualquier prestación que obtiene el trabajador a cambio de su trabajo. Con base en lo anterior, la autoridad impugnada al confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia, en el que consideró la existencia de la relación laboral por tiempo indefinido entre las partes y que era procedente el pago de los rubros referidos, ningún agravio de relevancia constitucional ha causado al postulante; aunado a que, el patrono no probó dentro del proceso que se le hubieran cancelado las prestaciones laborales reclamadas al demandante, ni aportó ningún medio de prueba que acreditara la causa justa del despido, por tal razón deviene procedente lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Trabajo, además de que tal condena es la consecuencia legal prevista para el efecto, derivado del actuar arbitrario del demandado. De esa cuenta, este Tribunal Constitucional determina que al haberse establecido la relación laboral entre las partes, en virtud que el demandante desempeñó su trabajo en forma personal, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata de la Procuraduría General de la Nación, la retribución periódica o mensual que recibía el actor a cambio de la prestación de sus servicios, encuadra dentro de la normativa antes mencionada. Por lo que, el agravio invocado no es procedente al haberse declarado la existencia del vínculo laboral entre el demandado y el demandante.

Referente al agravio manifestado por el accionante, sobre la condena de vacaciones, en el presente caso, no se demostró el pago en compensación de dicho beneficio o de haber gozado de estas, conforme lo estipulado en el artículo 136 del Código de Trabajo, que en lo conducente preceptúa: «… Las vacaciones no son acumulables de año en año con el objeto de disfrutar posteriormente de un período de descanso mayor, pero el trabajador a la terminación del contrato puede reclamar la compensación en efectivo de las que se le hayan omitido correspondiente a los cinco (5) últimos años»,el cual resulta aplicable al caso de estudio según el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que en relación a las vacaciones, esta Cámara estima pertinente advertir que no obstante el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, dispone que el pago por vacaciones únicamente procede por un máximo de dos años, resulta imperativo hacer referencia a que esta disposición reglamentaria no puede modificar lo establecido en el artículo 61, numeral 2), de la Ley de Servicio Civil, el cual regula el período vacacional que corresponde gozar a los trabajadores del Estado, sin hacer referencia al plazo máximo que pueden reclamar (como compensación en efectivo), en caso no hayan gozado del beneficio mencionado, por lo que en observancia a la regla de la disposición más beneficiosa para el trabajador y con fundamento en lo que para el efecto preceptúa la Constitución Política de la República de Guatemala, procede la aplicación de la ley ordinaria citada en casos como el que ahora se traslada a la justicia constitucional, porque se trata de la existencia de una disposición que es más favorable al trabajador y que jerárquicamente (conforme el principio de jerarquía normativa), es superior al Reglamentoibídem, lo que tiene como consecuencia que la normativa que debe aplicarse sea la que más beneficie al empleado, siendo en el caso objeto de estudio el artículo 136 aludido, por lo que la autoridad denunciada, al emitir el acto reclamado, no vulneró los derechos del accionante. Este mismo criterio ha sido sustentado por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de fechas:i)veintinueve de mayo de dos mil diecisiete emitida en el expediente 6189-2016;ii)veintisiete de febrero de dos mil dieciocho proferida en el expediente 3807-2017 yiii)veintidós de mayo de dos mil dieciocho dictada en el expediente 5307-2017, respectivamente. En virtud de lo apuntado, la condena al pago de vacaciones es procedente y no se configura el agravio invocado por el solicitante del amparo.

Respecto al agravio que no procedía la condena al pago de los daños y perjuicios.Esta Cámara considera pertinente señalar que los daños y perjuicios proceden por el tiempo que el empleador tarde en cancelar la indemnización y se imponen cuando el trabajador se ve forzado a requerir el pago de ésta por medio de la vía judicial; de esa manera, la autoridad impugnada condenó a la parte patronal a dicho rubro como consecuencia jurídica del despido injustificado en que incurrió en contra del trabajador y por no haber cancelado la indemnización al momento de dar por finalizado ese vínculo, tal y como lo establece el artículo 78 inciso b) del Código de Trabajo. Asimismo, el artículo 102 inciso s) de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa:«… Si el empleador no probare la justa causa del despido, debe pagar al trabajador a título de daños y perjuicios un mes de salario si el juicio se ventila en una instancia, dos meses de salario en caso de apelación de la sentencia, y si el proceso durare en su trámite más de dos meses, deberá pagar el cincuenta por ciento del salario del trabajador, por cada mes que excediere el trámite de ese plazo, hasta un máximo, en este caso, de seis meses…».Lo anterior, se refiere a los derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo, dentro de los cuales está el pago de daños y perjuicios, en casos de despido sin justa causa. Similar criterio fue sostenido por la Corte de Constitucionalidad en sentencias del cuatro de marzo de dos mil dieciséis, doce de junio de dos mil diecisiete y veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, dentro de los expedientes 5031-2015, 1511-2017 y 2427-2017. Por lo antes expuesto, no existe agravio pues el pago de daños y perjuicios era procedente.

Con base en las consideraciones emitidas, este Tribunal Constitucional concluye que entre la parte actora y el accionante hubo relación de carácter laboral por la simulación del vínculo contractual, por esa razón tenía derecho a la condena relacionada porque no fue demostrada la causa justa del despido, por lo que se estima que la autoridad cuestionada al emitir su razonamiento lo hizo en congruencia con las constancias procesales y en aplicación de la normativa atinente al caso sometido a su conocimiento, en apego de los principios que inspiran al Derecho de Trabajo, así como de acuerdo con las facultades que le otorga la ley, motivo por el cual no se violaron los derechos denunciados por el amparista, compartiendo ésta Cámara el criterio sustentado por la Sala reprochada. De esa cuenta, es evidente que los argumentos del Estado de Guatemala van encaminados a que se revise el acto señalado como reclamado, lo que no es procedente, en virtud que el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales, por lo que acceder a ello sería sustituir al juez del proceso en la función que legalmente tiene atribuida, por lo tanto debe denegarse la acción de amparo instada dada la inexistencia de los agravios denunciados, y al resolver así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto al límite de la potestad de la acción de amparo, la Corte de Constitucionalidad ha señalado:i)«… En el ámbito judicial, la garantía constitucional de amparo no puede constituirse en instancia de revisión de lo resuelto por los tribunales de justicia en ejercicio de las funciones que legalmente les han sido conferidas, en especial, cuando la autoridad judicial ha analizado, razonado e interpretado debidamente las constancias procesales y las normas aplicables al caso concreto…»,en sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veinte proferida dentro del expediente 4980-2019; igual criterio fue sustentado en:ii)sentencia del veinticinco de enero de dos mil veintiuno dictada dentro del expediente 3182-2020;iii)fallo del ocho de febrero de dos mil veintiuno emitido dentro del expediente 4632-2020.

-III-

Conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante por estimarse buena fe en su actuación y no se impone multa al abogado patrocinante, por los intereses que defiende.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 42, 46 y 47 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013; inciso a) del artículo 3 del Auto Acordado número 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGAel amparo interpuesto por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al postulante y no se impone multa al abogado auxiliante.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)N., con certificación de lo resuelto devuélvase los documentos pertinentes al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de A. y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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