Sentencia nº 1993-2018 de Sala 2ª de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, 26 de Octubre de 2023

PresidenteServicios Técnicos Profesionales; Simulación de Contrato; Principio de Supremacía de la Realidad; Régimen de los Trabajadores del Estado; Contrato Administrativo a Plazo Fijo; Contrato Individual de Trabajo
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorSala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social

26/10/2021- LABORAL

1993-2018

PROCESO No. 01215-2018-01993. Recurso 1. Oficial IV. Magistrada de Apoyo.

W.W.P.P.asesorado por la Abogada N.L.Q.M. en contra delESTADO DE GUATEMALAentidad nominadoraMINISTERIO DE GOBERNACIONa través de su R.L..

SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.

I- Por constar en hoja de ruta fecha y hora de asignación del expediente a M.P., se trae a resolver en la presente fecha; II."... Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Artículo dos de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve..; y el Acta cincuenta - dos mil veintiuno del Pleno de la Corte Suprema de Justicia:Resolvemos: I. EN APELACIÓN, con sus antecedentes se examina laSENTENCIAde fechaseis de octubre de dos mil veinteproferida por laJuez del Juzgado Primero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social, Guatemaladentro del Juicio Ordinario Laboral promovida porW.W.P.P.en contra delESTADO DE GUATEMALAentidad nominadoraMINISTERIO DE GOBERNACION.

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. DECLARA: I.- SIN LUGARla contestación de la demanda en sentido negativo interpuesta por la demandada por lo ya considerado;;II. CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORALpromovida porW.W.P. PAÍZen contra deESTADO DE GUATEMALA, por medio de su Representante Legal la Procuraduría General de la Nación y como entidad nominadoraMINISTERIO DE GOBERNACIÓN; III.-Como consecuencia de lo anterior resuelto se condena a la parte Demandada a pagar a la parte Actora dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, las prestaciones laborales siguientes:a) INDEMNIZACIÓN:correspondiente al periodo comprendido del dos de enero del año dos mil catorce al dieciséis de agosto del año dos mil dieciocho;b) VACACIONEScorrespondiente al período comprendido del dos de enero del año dos mil catorce al dieciséis de agosto del año dos mil dieciocho; c)BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICOcorrespondiente al periodo comprendido del dos de enero del año dos mil catorce ai dieciséis de agosto del año dos mil dieciocho;d) AGUINALDOcorrespondiente al período comprendido del dos de enero del año dos mil catorce al dieciséis de agosto del año dos mil dieciocho;e) DAÑOS Y PERJUICIOSde conformidad con la ley;IV.- Se impone laMULTA de CUATROCIENTOSQUETZALESa la entidad demandadaESTADO DE GUATEMALA, por medio de su Representante Legal la Procuraduría General de la Nación y como entidad nominadoraMINISTERIO DE GOBERNACIÓNla que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme el presente fallo; V. La parte que no se encuentre conforme con el presente fallo puede hacer uso de los Recursos Legales procedentes; y si se tratara del Recurso de Apelación al momento de interponerlo podrá expresar los agravios que la misma haya causado; VI.- NOTIFIQUESE: a las partes, a quienes se les hace saber que en caso hubiesen señalado casillero electrónico para recibir notificaciones, quedan a su disposición en este juzgado, las copias correspondientes por el plazo de tres días, bajo apercibimiento que de no recoger dichas copias en el plazo indicado, se tendrá por bien hecha la notificación electrónica.

DE LOS RESÚMENES DE LA RESOLUCION:Estos se encuentran de acuerdo a las constancias del proceso, por lo que no se les hace rectificación alguna.

RESUMEN DE LAS PRUEBAS APORTADAS A JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA: POR LA PARTE ACTORA:1) Documental; 2) Exhibición de documentos; 3) Presunciones Legales y Humanas.

POR LA PARTE DEMANDADA: 1) Documental; 2) Informes; 3) Presunciones Legales y Humanas.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA:Con fecha dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, se concedió audiencia por cuarenta y ocho horas, a la parte recurrente para que manifestara los motivos de su inconformidad, habiendo presentado memorial con fecha tres de marzo de dos mil veintiuno, por medio del cual presenta agravios en contra de la resolución apelada. Con fecha uno de octubre de dos mil veintiuno se señaló día para la vista, habiendo presentado sus alegatos finales ambas partes.

J.A.L.L.en su calidad de Representante Legal del Estado de Guatemala al expresar agravios manifestó.UNO: El demandante prestó SERVICIOS TECNICOS por medio de diversos CONTRATOS ADMINISTRATIVOS A PLAZO FIJO, es decir, que la relación entre el demandado y el demandante fue de carácter administrativo rigiéndose por las leyes de dicha naturaleza, es decir por la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, y no por las leyes laborales, en ese sentido es importante indicar que la actora pretende que se le apliquen normas del derecho de trabajo, y en ese sentido manifiesta lo siguiente: En el presente caso, la parte actora suscribió diversos contratos para la prestación de servicios de técnicos a PLAZO FIJO, siendo la contraprestación el pago de HONORARIOS, cumpliendo con PRESTAR FIANZA DE CUMPLIMIENTO y DECLARACION JURADA en la que no se encuentra comprendido dentro de las prohibiciones que establece el artículo 80 de la Ley de Contrataciones del Estado; dejando en ausencia todos los requisitos y formalidades que conlleva llegar a ser un servidor público, por lo que, es evidente la ausencia del supuesto esencial para que se genere la obligación de pagar un salario, pues es necesario que el demandante tenga la calidad de servidor público y en el caso concreto se ha establecido que la actora, en ningún momento tuvo la calidad de funcionario o empleado público y su remuneración jamás generó la figura de un salario, por el contrario, la contraprestación que recibía era el pago de HONORARIOS contra la entrega de la FACTURA respectiva, por lo que, a la parte actora no se le puede considerar como un servidor público o trabajador del Estado. En cada uno de los contratos administrativos de servicios técnicos suscritos por W.W.P.P., para brindar sus servicios al MINISTERIO DE GOBERNACION, se establece que la parte actora, denominado en esos contratos como CONTRATISTA, DECLARA BAJO SOLEMNE JURAMENTO que no se encuentra comprendido dentro de las prohibiciones contenidas en el artículo 80 de la Ley de Contrataciones del Estado. A lo cual dicha norma establece que NO pueden celebrar contratos con el Estado, derivado de dicha ley, las personas en quienes concurran cualquiera de las circunstancias que enumera esa regla, para lo cual describe la literal e) "Ser servidor o trabajador público del Estado o de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley...” Es decir que, para que W.W.P.P. pudiera celebrar dichos contratos administrativos, no debía ser servidor o trabajador público del Estado, circunstancia que él declaró bajo solemne juramento NO SERLO, según se puede apreciar en cada uno de los contratos administrativos, y como referencia se puede verificar dicho extremo en el último contrato administrativo de servicios técnicos a PLAZO FIJO número DIGESSP cero veintinueve guión cero trece guión dos mil dieciocho (029-013-2018) en su clausula SEPTIMA, y ahora pretende que haya una relación de naturaleza laboral con el MINISTERIO DE GOBERNACION, en cada uno de los períodos en los que el mismo declaró NO ser servidor o trabajador público del Estado. Esto deviene incongruente y en contradicción con los hechos, pruebas y peticiones que se suscitan en el presente proceso.DOS: INEXISTENCIA DE DESPIDO DIRECTO INJUSTIFICADO TODA VEZ QUE LO QUE ACONTECIO FUE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO Y COMO CONSECUENCIA LA IMPROCEDENCIA DE PAGO POR INDEMNIZACION. En el presente caso, lo que aconteció fue la aplicación de las disposiciones del último contrato administrativo de servicios técnicos a PLAZO FIJO, por el cual se estableció que se podía dar por terminado el contrato y en consecuencia la relación entre la entidad nominadora y la parte actora, según las clausulas DECIMA QUINTA y DECIMA SEXTA de dicho contrato, por lo que claramente es improcedente que se configure un despido directo injustificado, debido a que las partes se sometieron a las disposiciones de la Ley de Contrataciones y al negocio celebrado entre ellos y en consecuencia no se puede invocar un supuesto legal de una norma laboral a un caso o hecho puramente contractual. De tal suerte es improcedente que se pretenda el pago de indemnización, porque ese derecho nace específicamente porque se haya vulnerado la estabilidad laboral sin causa justa, tal y como lo establece el Artículo 78 del Código de Trabajo, y en ese sentido, al establecer un contrato a plazo fijo, las partes entienden que no hay una relación indefinida, y que en cualquier momento se pueden dar las causas ya pactadas, para que terminen con la relación. Así también, la parte actora manifiesta en su demanda que la finalización de la relación fue por DESPIDO DIRECTO INJUSTIFICADO, sin embargo no argumenta y no solicita que se DECLARE LAEXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO CON BASE A UNA RELACION LABORAL. En tal sentido, la figura del despido directo injustificado debe aplicarse cuando se determine la existencia de una relación laboral y que no pueda probar el patrono una causa justa para el despido. Por tal razón, el señor juez no puede acceder a sus peticiones, ya que las mismas son consecuencia de la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral, la cual podría ser declarada por el órgano jurisdiccional, si así se solicita, y el caso que nos ocupa no se verifica esa petición, y el señor juez debe resolver conforme a las peticiones del actor y no más allá de lo que le solicite. La indemnización es consecuencia de un DESPIDO DIRECTO INJUSTIFICADO, pero no de una terminación de contrato por disposiciones legales y menos de un contrato administrativo como los que se...

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