Sentencia nº 1008-2012 de Corte de Constitucionalidad, 28 de Febrero de 2013

Número de expediente1008-2012
Fecha28 Febrero 2013

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL EXPEDIENTE 1008-2012 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS M.R.C.C., QUIEN LA PRESIDE, H.H.P.A., R.M.B., G.P.P.E., A.M.A., J.C.M. SALAS Y MARÍA DE LOS ÁNGELES A.B.: Guatemala, veintiocho de febrero de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de la Ley de Minería, contenida en el Decreto 48-97 del Congreso de la República de Guatemala, promovida por J.D.C.T.P., en la calidad de P. de los Cuarenta y Ocho Cantones del municipio y departamento de Totonicapán; J.M.M., en la calidad de Alcalde Indígena de la Municipalidad Indígena de Sololá; D.S.C., en la calidad de Aa tz’ib’ (Secretario Ejecutivo de la Alcaldía Indígena de Nebaj); D.M.M., en la calidad de Alcalde Indígena de la Municipalidad Indígena de Santo Tomás Chichicastenango, departamento de Q.; L.C.H., en la calidad de Alcalde Comunitario Indígena de las Doce Comunidades de S.J.S.; D.C.M., en la calidad de K’MALB’E del Consejo Nacional de Autoridades Ancestrales de los Pueblos Mayas, X., y Garífuna de Ixim Ulew; A.L.C.I.; S.C.T.; M.V.M.; C.A.O.; G.L.D.; E.D.B.B.; Á.L.R.I., en la calidad de R.L. de la Iglesia Católica Diocésis de San Marcos; V.S.S., en la calidad de R.L. del Consejo Ecuménico Cristiano de Guatemala, y R.M.T., quienes actúa con el auxilio de los abogados U.G.M.F., L.I.X.C. y V.H.V.S.. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, H.H.P.A., quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: estiman que la Ley de Minería, contenida en el Decreto 48-97 del Congreso de la República de Guatemala, viola los artículos 44, 46, 58, 66, 67, 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 6, numeral 1, literal a), del Convenio ciento sesenta y nueve (169) de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, porque: a) desde una perspectiva filosófico-política, los Derechos Humanos existen independientemente del reconocimiento que de ellos haga el ordenamiento jurídico, noción que encuentra su sustento en el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagra el sistema de numerus apertus en esa materia, por lo que, la concesión que hace la ley suprema, no implica, de ninguna forma, la limitación, restricción, despojo o menoscabo de aquellos otros derechos que son propios del ser humano, no sólo por haber tenido existencia previa a la estructuración del Estado en sí, sino porque los requerimientos y exigencias de la vida social conducen a su evolución, por lo que la Constitución no se reduce a incorporar un catálogo ejemplificado, no taxativo de derechos, sino que trasciende al permitir que su listado sea ampliado progresivamente, como con el derecho de consulta a los Pueblos originarios; b) la Real Academia Española de la Lengua define consulta como “Acción y

efecto de consultar. Parecer o dictamen que por escrito o de palabra se pide o se da acerca de algo…”, en ese sentido, el derecho de consulta conlleva la obligación de tratar

o examinar un asunto con una o varias personas, y en el caso de la consulta a los Pueblos indígenas, este derecho adquiere proporciones mayores, pues conlleva la potestad de definir su propio destino, no solo para asegurar su efectiva participación en el sistema democrático del país, sino para proteger sus derechos sobre territorios ancestrales, recursos naturales y valores culturales, sociales y económicos, con el ánimo de garantizar la existencia de sus etnias y comunidades; c) la Ley de Minería vulnera el derecho antes descrito, pues en su contenido no se contempló la observancia de ese derecho fundamental y no formal; además, como medida legislativa debió ser sometida a consulta antes de ser formulada, según los lineamientos contenidos en el Convenio ciento sesenta y nueve (169) de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos indígenas y tribales en países independientes, instrumento legal que positivó el derecho de consulta; d) el derecho de consulta que asiste a los Pueblos originarios en Guatemala, reconocido por la Constitución y positivado por el Convenio citado, es un derecho humano fundamental que debe ser respetado y ejercido antes que cualquier ente del Estado implemente alguna medida legislativa –como la Ley de Minería– o administrativa susceptible de afectarles directamente; así como, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en las tierras de los Pueblos originarios, cuando excepcionalmente se consideren necesarios el traslado y reubicación de sus comunidades, cuando se considere enajenar sus tierras o transmitir de otra forma sus derechos sobre esas tierras fuera de su comunidad, ante la organización e implementación de programas de formación profesional, y en la planificación de los medios de educación, para que satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente; e) el derecho de consulta, al ser un derecho humano fundamental, no está sujeto a la existencia de leyes o reglamentos que lo desarrollen, por lo que su ejercicio, así como la obligación de respetarlo, trasciende la necesidad de su instrumentalización, pues es un derecho autoejecutable, es decir, no está supeditado a la existencia de una ley que lo desarrolle, su eficacia no depende de la promulgación de otra norma, por lo que es de obligatorio cumplimiento, ante medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar a las comunidades originarias, como ocurre con la Ley de Minería que, como ley ordinaria y posterior, en su formación estaba sujeta a consulta, lo que fue obviado; f) el Convenio ciento sesenta y nueve (169) de la Organización Internacional del Trabajo –OIT– forma parte del bloque de constitucionalidad, lo que implica que el resto de disposiciones que integran el orden jurídico de un Estado deben tener concordancia con él, así como con la lex legum, es decir, para que una ley sea constitucional debe ser coherente no sólo con la Carta Magna, sino con el instrumento internacional citado, ya que la función valorativa de la constitucionalidad de una ley no se limita a determinar si existe violación a la norma normarum sino también al convenio aludido, por lo que la Ley objetada contiene vicio total de inconstitucionalidad no sólo por violar lo dispuesto en la Constitución sino también por contravenir el Convenio aludido, el cual, al ser un instrumento que contiene las máximas aspiraciones para la consolidación de los estados democráticos, la declaración contenida en él constituye un compromiso serio para velar por la protección efectiva de los derechos de los Pueblos indígenas, a fin de eliminar todo rastro de injusticia, como consecuencia de la colonización y enajenación de sus tierras, territorios y recursos, con el ánimo de lograr que todas las personas gocen de igualdad real, siendo la consulta el medio para fortalecer su participación en la determinación de su libremente forma de desarrollo y de definir su destino, de lo que tradicionalmente han sido excluidos; g) por otra parte, el Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas,

firmado el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco en la ciudad de México e incorporado al ordenamiento jurídico por medio de la Ley Marco de los Acuerdos de Paz (Decreto 52-2005 del Congreso de la República), reconoce el valor que tienen las culturas maya, xinca y garífuna, tratando en el apartado IV relativo a derechos civiles, políticos, sociales y económicos, literal D, sobre la participación de los Pueblos Indígenas, admitiendo su marginación en la toma de decisiones dentro de la vida política del país, de lo que se advierte que existe un conjunto armónico de disposiciones que reconoce el derecho de los Pueblos indígenas a participar activamente en la toma de decisiones relativas a asuntos que puedan afectarles, especialmente cuando los organismos competentes del Estado consideren tomar medidas legislativas o administrativas; h) la Ley de Minería, como medida legislativa, suponía una afectación directa a los Pueblos originarios, por referirse a un recurso natural que se encuentra en distintas formas en los territorios que ancestralmente han ocupado, dilucidándose por medio de la consulta si afectaba positiva o negativamente, por lo que, al no haber sido consultada esa ley al momento de preverse su promulgación, resulta inconstitucional y vulnera gravemente el orden jurídico internacional y la armonía entre los Estados; i) el derecho de consulta de los Pueblos indígenas constituye un mecanismo esencial para evitar su eliminación, ya que sin formas concretas para proteger su integridad étnica, correrían la suerte de ser asimilados por el grupo dominante o, peor aún, estarían destinados a la extinción, por lo que al vedarse tal derecho se está atacando su particular forma de vida, lo cual conlleva la violación de otros derechos constitucionales como el de identidad cultural o protección especial de la tierra de comunidades indígenas, entre otros, contenidos en los artículos 58 y 67 de la Constitución; j) los recursos naturales se dividen en renovables –aquellos que tienen ciclos de regeneración por encima de su extracción– y no renovables –que son limitados o sus ciclos de regeneración son excesivamente lentos, entre los que destacan los minerales e hidrocarburos–, de esa cuenta, los minerales constituyen un recurso no renovable que se encuentra en los territorios que ancestralmente han ocupado los Pueblos indígenas y, por lo tanto, su reconocimiento, exploración y explotación conllevan una afectación directa a sus tierras, porque indiscutiblemente el suelo y el subsuelo son inseparables, es decir, no se puede llegar al subsuelo sino es traspasando el suelo; k) Guatemala está constituida sociológicamente por cuatro pueblos: maya, xinca, garífuna y ladino, siendo considerados Pueblos indígenas los dos primeros, por...

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