Sentencia nº 242-2010 de Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo, 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Décimo Cuarto de Trabajo

25/10/2010 – LABORAL

242-2010

JUZGADO DECIMO CUARTO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemala, veinticinco de octubre del año dos mil diez.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado promovido por M..A..D..E., en contra de la entidad TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA –TELGUA-. La parte actora es de datos de datos de identificación personal conocidos, y quien estuvo asesorado por el Abogado A.F.S..G.. POR PARTE DE TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, compareció el Abogado Cesar A.L.Á., en su calidad de M. Especial Judicial y Administrativo con Representación. Las partes son de este domicilio y civilmente capaces de comparecer a juicio.

CLASE Y TIPO DE PROCESO:

El presente proceso es de conocimiento, de naturaleza ordinaria laboral.

OBJETO DEL PROCESO:

establecer y declarar si a la demandante le asiste el derecho al pago del reajuste de indemnización, correspondiente al treinta por ciento de ventajas económicas que reclama.

DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:

Manifiesta la actora que inicio su relación laboral con la entidad demandada el uno de septiembre del año mil novecientos noventa y siete y concluyó el veintiséis de marzo del año dos mil diez. Que al finalizar su relación laboral le fue cancelada la indemnización que a su criterio es incompleta puesto que únicamente le fue pagada la cantidad de setenta y tres mil cuatro quetzales con dieciocho centavos, cantidad que no incluyó el treinta por ciento de ventajas económicas a que tiene derecho. Manifiesta la actora que la entidad demandada le adeuda la cantidad de treinta y un mil doscientos ochenta y siete quetzales con cincuenta y un centavos como ajuste a su indemnización, derivado del treinta por ciento de ventajas económicas. Indica además que todos los trabajadores de la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima han disfrutado por muchos años de prestaciones sociales, de las cuales disfrutó mientras laboraba para la misma, tales como herramienta y equipo de trabajo, póliza de seguro, gastos funerarios, jardín infantil, bolsa escolar de útiles, facilitación de celulares, valor de licencia de conducir vehículo, bonificación incentivo, celebración del día del niño, convivio navideño pata toda la familia, capacitación para las esposas de los trabajadores, seguro de vida pagado siempre por la entidad demandada; servicios prestados tanto en el área metropolitana como para los departamentos de la República de Guatemala. Dichas prestaciones, indica la actora, están reguladas en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la entidad demandada y los Sindicatos de la misma, el cual se encuentra vigente, de lo cual puede probarse que existe y que son disfrutadas por los trabajadores de dicha entidad, de las cuales también disfrutó y tiene derecho, lo que le da el derecho a reclamar el treinta por ciento de ventajas económicas, de conformidad con el artículo noventa del Código de Trabajo. La actora hizo sus peticiones de trámite y de fondo de conformidad con la ley y ofreció sus medios de prueba.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La entidad demandada, a través de su M. Especial Judicial y Administrativo con Representación, contestó la misma en sentido negativo. Manifestó que su representada niega en forma expresa, las afirmaciones contenidas en las literales b), c), d) y e) del apartado de hechos del memorial de demandada, no así lo manifestado en cuanto al inicio y cese definitivo del vinculo laboral y la plaza desempeñada. En cuanto al objeto de la demandada, el R.L. manifestó que efectivamente el día veintiséis de abril de dos mil diez, su mandante le pagó a la actora las prestaciones de indemnización por la cantidad de setenta y tres mil cuatro quetzales con dieciocho centavos, aguinaldo proporcional, vacaciones no disfrutadas, bonificación vacacional proporcional, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público proporcional; hechas las deducciones legales su representada retribuyó a la actora la cantidad líquida de ochenta y un mil noventa y seis quetzales. En cuanto a la reclamación ejercitada por la actora, manifiesta el M. que la misma es totalmente improcedente, toda vez que los artículos diez primer párrafo y once primer párrafo de la Ley del Organismo Judicial, que se refieren a la interpretación de las normas y el idioma oficial, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, define las ventajas económicas como “Superioridad o mejoría de alguien o algo respecto de otra persona o cosa” y “sueldo sobreañadido al común de que gozan otros”. En el caso de la actora, manifestó éste, además del salario del cual por disposición legal tienen derecho la totalidad de empleados que laboran para su mandante, ésta no recibió ninguna prestación constitutiva de salario sobreañadido, salvo las otras prestaciones establecidas en la ley, por lo tanto las obligaciones taxativamente enumeradas por el Código de Trabajo y otras disposiciones de esa naturaleza, no constituye ventaja económica. Indicó también que Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima tiene vigente un Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, pero que las disposiciones de naturaleza provisional contenidas en las convenciones colectivas no son ventaja económica, pues derivan de una imposición legal impuesta al empleador. Asimismo que los beneficios tendentes a atender contingencias o necesidades previsibles, no pueden ser considerados como ventaja económica, tal como lo consideró la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo. En cuanto a la póliza de seguro de vida, indicó que la causa del reembolso de cobertura contenida en una póliza de seguro no es la contraprestación que en su época tenía como obligación principal su mandante, sino circunstancias totalmente ajenas a la relación laboral. Ahora bien, en cuanto a las demás ventajas que la actora manifiesta constituyen ventajas económicas, la parte demandada a través de su R.L. manifestó que la actora se concreto únicamente a copiar prestaciones no remuneratorias, las cuales no tienen la calidad de salario, reguladas en la convención colectiva, sin haber acreditado el goce efectivo de las mismas, aun cuando las hubiere disfrutado, lo cual su mandante niega en forma enfática y expresa, no constituyen ventajas económicas, porque no retribuyen ni directa ni indirectamente la prestación del servicio del trabajador. Y concluyó que durante toda la relación contractual, su representada no le otorgó a la demandante ventajas económicas, circunstancia por la cual la pretensión ejercitada deberá ser desestimada.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

Por parte del actor: a) Si efectivamente gozó de las ventajas económicas que aduce en su demanda; b) Si la parte actora tiene derecho al pago de ventajas económicas; Por parte de la entidad demandada: a) Si la actora carece del derecho al pago de reajuste de indemnización en concepto de ventajas económicas, en virtud de que no las gozó.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, APORTADAS Y DILIGENCIADAS:

POR LA PARTE ACTORA: a) CONFESION JUDICIAL: de la parte demandada a través de su M. Especial Judicial y Administrativo con Representación, conforme al pliego de posiciones presentado, debidamente diligenciado (folios 124 al 126); b) DOCUMENTAL: 1) Copia del finiquito laboral de fecha cinco de abril del año dos mil diez (folio 10); 2) Copia...

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