Sentencia nº 309-2006 de Sala 3ª de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorSala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social

SALA TERCERA DE

LA CORTE DE

APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO. Guatemala, diez de agosto del dos mil seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción constitucional de amparo cuyas referencias son las siguientes:

SOLICITANTE: R.S. SÁNCHEZ quien actúa bajo la dirección y procuración del Abogado Víctor M. de León C..

ANTECEDENTES: Con fecha veinticuatro de octubre del dos mil cinco, la señorita K. LisbethL. Villela, interpuso ante

la Junta

de Disciplina Judicial denuncia en contra del recurrente; posteriormente, la denuncia fue remitida a

la Supervisión General

de Tribunales para la investigación respectiva, denuncia que fue admitida para su tramite y con fecha veintisiete de enero del dos mil seis se celebro la audiencia respectiva, con esa misma fecha

la Junta

de Disciplina Judicial sanciona al ahora recurrente con un mes de suspensión sin goce de salario, resolución que es apelada por la denunciante y el recurrente, en consecuencia es elevada al Consejo de

la Carrera Judicial

, órgano que en resolución de fecha dos de mayo del dos mil seis, revoca la resolución de fecha dos de mayo del dos mil seis, revoca la resolución de

la Junta

de Disciplina Judicial y declara con lugar la apelación interpuesta por la denunciante, y responsable de dos faltas graves al ahora recurrente, quien es sancionado con cuarenta días de suspensión de sus labores, sin goce de salario a razón de veinte días por cada una, y responsable de una Falta Gravísima por lo que se le sanciona con destitución del cargo que ha venido desempeñando, oficiándose a

la Corte Suprema

de Justicia y debiendo dejarse constancia en el registro personal respectivo. Siendo las resoluciones mencionadas en contra de las cuales se interpuso el presente amparo.

I. AUTORIDADES IMPUGNADAS: JUNTA DE DISCIPLINA JUDICIAL Y CONSEJO DE

LA CARRERA JUDICIAL.

TERCEROS INTERESADOS: a) Fiscalía de Amparos y Asuntos Constitucionales del Ministerio Público: b) Señorita K. LisbethL. Villela; c) Supervisión General de Tribunales.

II. ACTO RECLAMADO: En el caso de análisis el postulante plantea como actos reclamados: A) La resolución de

la JUNTA DE

DISCIPLINA JUDICIAL de fecha veintisiete de enero de dos mil seis, por medio de la cual declara: I) CON LUGAR la denuncia promovida por K.L.L.V., en contra del Abogado RUBEN SOLÍS SÁNCHEZ, en la calidad de JUEZ QUINTO DE PAZ DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA...”; y B) La resolución del CONSEJO DE

LA CARRERA JUDICIAL

de fecha dos de mayo de dos mil seis, por medio de la cual declara: I. REVOCA la resolución impugnada dejándola sin ningún valor ni efectos legales; II. CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por K. LisbethL. Villela contra la resolución emitida por

la Junta

de Disciplina con fecha veintisiete de enero de dos mil seis como parte del expediente administrativo número quinientos tres guión dos mil cinco; III. Que el Abogado Rubén Solís Sánchez, es autor responsable de DOS FALTAS GRAVES por lo que se le sanciona con CUARENTA DÍAS de suspensión de sus labores sin goce de salario a razón de VEINTE DÍAS por cada una de ellas; IV. Que el nombrado es autor responsable de una FALTA GRAVÍSIMA, consistente en COACCIÓN LABORAL, por lo que se le sanciona con DESTITUCIÓN del cargo que ha venido desempeñando, oficiándose a

la Corte Suprema

de Justicia y debiendo dejarse constancia en el registro personal respectivo; V. que dichas faltas fueron cometidas en contra de la denunciante K. LisbethL. Villela;..”.

III. VIOLACIÓN QUE SE DENUNCIA: El recurrente argumenta que con la resoluciones impugnadas, Se violaron sus derechos al debido proceso, de defensa y presunción de Inocencia establecidas en

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala y

la Convención Americana

Sobre Derechos Humanos.

IV. EXTRACTO DE ARGUMENTACIONES: 1.- El Amparista: a) En relación al Consejo de

la Carrera Judicial

: Que la autoridad impugnada, se constituyo en Tribunal especial, al haberlo declarado responsable como autor de dos tipos penales descritos en el Código Penal, que aunque no se haya impuesto las sanciones establecidas en el Código Penal, se efectuó una declaración de responsabilidad como autor, lo cual constituye una violación al derecho constitucional de defensa consagrado en el artículo 12 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala, y 8.1 de

la Convención Americana

Sobre Derechos Humanos. En cuanto al derecho de defensa y debido proceso, resulta indispensable manifestar lo interpretado por

la Corte

de Constitucionalidad en

la Gaceta

número cincuenta y siete expediente doscientos setenta y dos guión cero cero, página número ciento veintiuno de la sentencia de

la Corte

de Constitucionalidad...” Los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en el artículo 12 de la ley Fundamental, al provenir una norma general prevista en la parte dogmática, deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona ...” Sin embargo la autoridad impugnada declaro la responsabilidad como autor del presentado en Hechos de Discriminación y coacción, sin que previamente se le haya concedido el derecho de audiencia dentro del procedimiento penal. Que de lo expuesto cabe señalar lo que al respecto se señala en

la Gaceta

cincuenta y nueve, expedientes acumulados número cuatrocientos noventa y uno guión cero cero y quinientos veinticinco guión cero cerro, páginas números ciento seis de sentencia dieciséis guión cero seis guión cero cero como intepretación del artículo doce de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala, por

la Corte

de Constitucionalidad...” Sin embargo hace énfasis en el hecho de que dicho principio no se agota con el solo cumplimiento de las fases que conforman los procesos cualquiera que sea su índole, pues es necesario que en cada una de ellas se respeten los derechos que a ley confiere a las partes de acuerdo al derecho que ejercitan. De ahí que la sustanciación de un proceso bien podría consumarse todas las etapas necesarias para su tramitación, pero si en una de ellas se impide o se veda a las partes el uso del derecho, ello se traduce en violación al debido proceso. Asimismo se violentaron los artículos catorce de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala, 8,2 de

la Convención Americana

Sobre Derechos Humanos, pues mediante un tribunal especial se declaro la responsabilidad como autor de Discriminación y Coacción laboral, destruyendo la presunción de inocencia no obstante que no fue una resolución judicial dictada por J. competente y prestablecido. b) En relación a

la Junta Disciplinaria

Judicial: Que con la resolución de fecha veintinueve de enero del año dos mil seis, emitida por

la Junta

de Disciplina Judicial, se violan los artículos cinco y doce de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala, en base a las siguientes argumentaciones: b.1.- Que de conformidad con el artículo 5º. de

la Constitución Política

de

la República

, toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe, no esta obligada a acatar ordenes que no estén basadas en ley, y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma. b.2.- La autoridad recurrida, a través de la resolución impugnada le aplica sanciones disciplinarias, por actos realizados por su persona en el ejercicio de su cargo, tal y como se demuestra con el expediente respectivo y lo detallado a continuación: a.- Que con el informe del S. LeonelA.M.M., concluye que lo que se acredito de las entrevistas fue que a la denunciante K. LisbethL. Villela, notificadora tercero y cuarta del Juzgado Quinto de paz del Ramo Civil, se le prohíbe ingresar al Juzgado, antes de las ocho de la mañana y permanecer después de las quince treinta horas, asimismo no se permite que ingrese a su despacho, siendo la secretaria el medio de comunicación entre ambos, le ha prohibido a los oficiales que le presten colaboración con respecto a su trabajo. b) Que no se estableció indicios de ninguna falta por parte del presentado, pues como J. lo único que hizo fue tomar medidas de tipo administrativo disciplinario en el lugar de trabajo, ya que pretendía evitar tener problemas con la denunciante. C) Que su proceder ha sido apegado a la ley y a las normas preestablecidas y que no puede ser considerado como coacción laboral. D) Que si bien es cierto que el tribunal de amparo no puede revisar los hechos sometidos a los procedimientos ordinarios, es importante señalar que se citan los mismos para evidenciar el agravio que le causan las resoluciones y actos reclamados que no fueron probados. e) Que las acciones realizadas por su persona, en el cargo que desempeña, fueron actos que no implican infracción a la ley y que en el ejercicio de su cargo tiene derecho a hacer lo que la ley no le prohíbe y es mas esta obligado a mantener la disciplina en el juzgado relacionado, no obstante en violación a dicho artículo y sus derechos consagrados en el mismo, se dicto la resolución impugnada, la cual es violatoria a sus derechos consagrados en dicho artículo. B. 3. Que el artículo doce de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala, establece que el derecho de defensa y el debido proceso es inviolable, la resolución recurrida, viola dicho artículo pues en un procedimiento no establecido, y sin fundamento se le sanciona sin existir, motivo para ello. Que en relación especifica a la resolución dictada por el Consejo de

la Carrera Judicial

, se causa agravio a su persona, pues sin estar facultada dicha autoridad dicta resolución de destitución cuando no existe norma jurídica que lo faculte para ello, además de constituirse...

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