Sentencia nº 137-2000 de Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 12 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2005
EmisorSala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

12/10/2005 – Contencioso Administrativo

137-2000

PROCESO No. 137-2000, Of.3º. SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ; Guatemala, doce de octubre de dos mil cinco. - Con sus respectivos antecedentes, se tiene a la vista para dictar sentencia el Proceso Contencioso Administrativo número ciento treinta y siete guión dos mil oficial tercero, instaurado por la entidad COMPAÑÍA DE JARABES Y BEBIDAS GASEOSAS LA MARIPOSA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su representante legal O.R.R.A.A.;, de este domicilio quien actuó bajo la dirección y procuración de los Abogados M.R.;A.C. y A.R.;guezM.. En contra del Ministerio de Finanzas Públicas quien dictó la resolución administrativa numero mil seiscientos veintitrés guión mil novecientos noventa y nueve (1623-1999) de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve la cual se impugna. El Ministerio de Finanzas Públicas estuvo representada por P.I.M.L., posteriormente por ÁngelG.R.;guezT. quien es de este domicilio, y actuó en calidad de Viceministro del Ministerio Finanzas Públicas; actuaron bajo la dirección y procuración de los abogados C.L.O.;ñez P., D.J.M.;nezG., A.L. de Fátima G.;lvezP., M.E.;nF.B., M.C. de López, C.L.V.V., A.B.S.G.;n, R.L.T.L.;n. La Procuraduría General de la Nación estuvo representada inicialmente por el Abogado Saúl E.O.F., de este domicilio, y quien actuó bajo su propia dirección y procuración. Del estudio de las actuaciones se extraen los siguientes resúmenes.------------------------------------------------------------ DEL MEMORIAL DE DEMANDA: La demandante interpuso proceso Contencioso Administrativo y manifestó lo siguiente: " Con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco la Dirección General de Rentas Internas, por medio de audiencia DF guión A guión mil seiscientos noventa y seis guión noventa y cinco (DF-A-1696-95), concedió un plazo de treinta días hábiles a mi representada para que formulara descargos y ofreciere medios de prueba que justificaran la oposición y defensa del ajuste al Impuesto Sobre la Renta realizado. Este ajuste, según explicación de ajuste de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y cinco que se adjuntó, fue realizado por establecerse diferencia en los ingresos declarados en el Impuesto Sobre la Renta y las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, según cédula uno (1), misma que igualmente se adjuntó. Mi representada evacuó la audiencia conferida presentando como argumentos que las diferencias entre Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado provienen de operaciones que son hechos generadores de Impuesto al Valor Agregado, más no representan ingreso o renta y por tanto no están afectos al Impuesto Sobre la Renta, ya que ambos regímenes tienen hechos generadores distintos y por lo tanto, una misma operación puede generar Impuesto al Valor Agregado y no generar Impuesto Sobre la Renta. Estos hechos son autoconsumo, operaciones de introducción de envase y producto al mercado (Q.16, 694,970.99), Rotura de envase (Q.3,819,329.87) y obsequio de productos (Q.6,784,175.87), que por simple lógica no podían representar ingreso o renta para efectos del Impuesto Sobre la Renta. Se presentaron las pruebas pertinentes como cuadros y anexos que detallan los rubros de introducción de envase y cajas al mercado, rotura de envase y obsequio de producto, fotocopias de documentación de soporte, como facturas y pólizas de diario, declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de enero a diciembre de 1993, declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta del año mil novecientos noventa y tres y sus anexos, las constancias de retención del Impuesto Sobre la Renta y las declaraciones juradas y recibos de pago a Cuenta Trimestral del Impuesto Sobre la Renta del mismo período. A pesar de ello, la Dirección General de Rentas Internas confirmó, mediante resolución tres mil quinientos veintinueve (3529) del treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el ajuste realizado y realizó la liquidación de impuesto. Contra la resolución anteriormente descrita, mi mandante planteó recurso de Revocatoria el quince de marzo de mil novecientos noventa y ocho, (…) El Ministerio de Finanzas Públicas no obstante lo demostrado y argumentado en el recurso de Revocatoria y actuaciones administrativas, emitió la resolución, ahora controvertida, número mil seiscientos veintitrés guión mil novecientos noventa y nueve (1623-1999) el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. La resolución antes indicada confirmó el ajuste contenido en la resolución recurrida aduciendo que en virtud que el contribuyente no presentó las pruebas pertinentes para el desvanecimiento del ajuste formulado; como los registros contables con el objeto de establecer si los gastos en concepto de introducción de envases y cajilla, rotura de envase y productos obsequiados, fueron legalmente registrados contablemente en los libros respectivos, para ser considerados deducibles de acuerdo al artículo número 38 literales ñ y u del Decreto número 26-92 del Congreso de la República; además, de acuerdo con la documentación que obra en el expediente, en el cuadro “C” de la Declaración Jurada, se informa de gastos por ese concepto por un total de dieciséis millones quinientos ochenta y siete mil seiscientos ocho quetzales con setenta y un centavos (Q.16,587,608.71) y no de veintisiete millones doscientos noventa y ocho mil cuatrocientos noventa y cinco quetzales con setenta y nueve centavos (Q.27,298,495.79) como argumenta el contribuyente. La formulación del ajuste se origina de una simple comparación efectuada entre la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta, y, las declaraciones presentadas mensualmente para efectos del Impuesto al Valor Agregado. La comparación entre los totales declarados en dos regímenes tributarios distintos no es legal ni jurídicamente correcto, tal como en reiterados fallos lo ha sostenido ese honorable tribunal…(sic) El reparo, como se hizo ver, se realiza sobre la base de omisión de ingresos, contra lo cual se argumenta, durante todo el procedimiento, sin embargo, al resolver el recurso de revocatoria el Ministerio de Finanzas Públicas confirma el reparo porque se considera que no sepresentó las pruebas pertinentes para el desvanecimiento del ajuste formulado; como los registros...

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