Sentencia nº 59-2008 de Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorSala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

12/05/2009 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

59-2008

Proceso Contencioso Administrativo 01144-2008-00059 Oficial y Notificador 2º.

SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Guatemala, doce de mayo de dos mil nueve.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el proceso que en la vía contencioso administrativo ha sido promovido por la entidad PROCESAMIENTO DE MATERIAS PRIMAS SILICE Y DERIVADOS DE CENTROAMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Gerente General R. D’ANNUZIO PAZZETTIG.;N, quien actúa bajo la dirección y procuración de los abogados MARIO EFRAÍN ROJAS y C.R.L.;PEZ BARRIENTOS, en contra de

la SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que compareció a juicio representada por su Mandataria Judicial Especial con Representación María E.A.C.ñas, quien actúa bajo su propia dirección y procuración, y de las abogadas ILSE NOEMÍ CASTRO SIERRA, L. ROSSANAB.B. y E.E.M. MARROQUIN. Habiéndose emplazado además a

la PROCURADURÍA GENERAL

DE

LA NACIÓN

, que compareció a juicio representada por J.I.J.;rezR., quien actúa con la calidad de Personero de

la Nación

y Profesional de

la Procuraduría General

de

la Nación

, bajo su propia dirección y procuración, y la de los Abogados S.E.O.F., ANA LUZ DE FÁTIMA GÁLVEZ PALOMO, N.A.R.;REZJ.D.T., VIDAL GARCÍA ANAVIZCA, MARÍA L.L., J. DARINA RIOSR., V.H.M.C.tilde;EDA y J.E.P. COBAQUIL, profesionales de

la Procuraduría General

de

la Nación. Las

partes son de este domicilio. El objeto de la demanda, es la impugnación de la resolución número cuatrocientos cuatro-dos mil ocho (404-2008), emitida por el Directorio de

la Superintendencia

de Administración Tributaria con fecha veintiséis de agosto del año dos mil ocho, documentada en el acta número setenta y cinco-dos mil ocho (75-2008); resumiéndose las actuaciones en la forma siguiente:

DEL MEMORIAL DE DEMANDA.

La parte demandante manifiesta que: “El treinta y uno de mayo del año dos mil siete, le fue notificada a mi representada la audiencia identificada con el número A guión dos mil siete guión veintidós guión cero uno guión cero cero cero doscientos veintiocho (A-2007-22-01-000228), de fecha veintiocho de mayo del año dos mil siete, emitida por

la Superintendencia

de Administración Tributaria, para que manifestara su inconformidad con los ajustes formulados a la renta imponible del Impuesto Sobre

la Renta

, correspondiente al período impositivo de enero a diciembre del año dos mil cuatro. En virtud de no estar de acuerdo con el ajuste formulado…, mi representada evacuó la audiencia conferida… A pesar de lo anterior, con fecha cuatro de octubre del año dos mil siete, se notificó a mi representada la resolución identificada como GCEM guión DR-R-dos mil siete guión veintidós guión cero uno guión cero cero cero ochocientos cuarenta y seis (GCEM-DR-R-2007-22-01-000846), de fecha dieciocho de septiembre del año dos mil siete, emitida por

la Superintendencia

de Administración Tributaria, por medio de la cual se liquidó el expediente administrativo, confirmando el ajuste formulado. En contra de dicha resolución, mi representada, planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por medio de la resolución que se controvierte por medio de la presente demanda Contenciosa Administrativa…

La Administración Tributaria

ha argumentado…que en el presente caso, el contribuyente incumplió con lo establecido en el artículo 40 de

la Ley

del Impuesto Sobre

la Renta

y sus reformas, literal a) que en su parte conducente indica que: “…” Mi representada con base en la permisibilidad que faculta el principio y norma constitucional previsto en su artículo 5 de

la Constitución Política

de

la República

, así como en el artículo 40 de

la Ley

del Impuesto sobre

la Renta

, Decreto 26-92 del Congreso de

la República

, previno y así fue aprovisionado, la adquisición de una Maquinaria Pesada denominada Track Drill para su planta de producción mediando la reinversión de utilidades y por ende dedujo de su renta neta la cantidad de ciento veintidós mil ochocientos setenta y cuatro quetzales (Q122,874.00), con base en el artículo 40 literal a) de

la Ley

del Impuesto Sobre

la Renta

…, debiéndose de considerar que en atención al monto y valor de la maquinaria adquirida, así como la disponibilidad y naturaleza de dicho equipo industrial, fue posible su efectivo pago hasta en el mes de octubre del año dos mil cinco…Es decir, podrá considerar esa H.S., que la reinversión fue efectuada dentro del plazo a que se refiere la ley, sin embargo la maquinaria ingresó al país hasta el mes de febrero del año dos mil seis, esto fue a consecuencia a las especificaciones técnicas y propias de la maquinaria y equipo adquirido, en el sentido que de acuerdo a éstas, fue obligado proporcionar el medio de transporte marítimo adecuado, así como prevenir el lugar en donde se instalaría la maquinaria adquirida, también se debió de preparar el traslado de la misma una vez fuese desembarcado. También fue necesario realizar adecuadamente las instalaciones físicas, eléctricas y de cualquier otra naturaleza a fin de que la maquinaria adquirida, fuese efectivamente utilizada en el proceso de producción que realiza mi representada. Estos extremos, mi representada lo evidenció con el documento promovido en la fase administrativa, por medio del cual se presentó ante

la Administración Tributaria

el plan de inversión de maquinaria pesada. De lo anterior y con el objeto cumplir el mandato legal previsto en el articuló (sic) 40 de

la Ley

del Impuesto Sobre

la Renta

, mi representada presentó a

la Administración Tributaria

…el plan de inversión de Maquinaria Pesada especificando que se adquiriría el bien posteriormente al mes de mayo dos mil cinco, documentación que fue promovida como medios de prueba, debiéndose considerar obligadamente que se cumplió el mandato legal de presentar plan de inversión. En todo caso, debe considerar esa Honorable Sala, que si existiere objeción en la oportunidad de la presentación del documento ya referido, esta debería ser objeto de una tipificación de un (sic) infracción formal, no de un ajuste al Impuesto Sobre

la Renta.” La

demandante concluyó que “…es de fácil deducción que el ajuste formulado al Impuesto Sobre

la Renta

es improcedente pues la reinversión realizada se concretó en los plazos de tiempo que la ley estipula, pues el pagó (sic) se realizó en octubre de dos mil cinco, que es la fecha en que se concretó la negociación y por ende se concretó la reinverción (sic). La maquinaria efectivamente ingresó al país en febrero de dos mil seis, sin embargo por la naturaleza de la misma, su producción y transporte no son del todo comunes y esto influencia (sic) el tiempo que tarda en entrar al país. Atendiendo a lo anterior, podrá ser fácil para esa Honorable Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incidir que la reinmersión (sic) objeto del presente ajuste se realizó efectivamente en el mes de octubre de dos mil cinco, dentro del periodo siguiente al de

la Declaración Jurada

y Pago Anual del Impuesto Sobre

la Renta

, del año dos mil cuatro…y mediando la presentación ante

la Administración Tributaria

del Plan de Inversión de Maquinaria Pesada a que se refiere

la Ley

del Impuesto Sobre

la Renta

en su artículo 40 inciso a), la deducción de la reinvención (sic) es procedente, y por ende se debe de desvanecer el ajuste formulado”. Ofreció las pruebas pertinentes y solicitó que se declare con lugar la demanda interpuesta en contra de

la Superintendencia

de Administración Tributaria y como consecuencia se REVOQUE y quede sin efecto legal alguno la resolución número cuatrocientos cuatro-dos mil ocho (404-2008) del Directorio de

la Superintendencia

de Administración Tributaria de fecha veintiséis de agosto del año dos mil ocho. Asimismo que se declare improcedente el ajuste correspondiente al período fiscal de enero a diciembre del año dos mil cuatro y el cobro pretendido por el monto de veintidós mil ochocientos setenta y cuatro quetzales, y la multa del cien por ciento del impuesto omitido, así como los intereses y que se condene en costas judiciales a

la Superintendencia

de Administración Tributaria.

DE

LA CONTESTACIÓN DE

LA DEMANDA

:

LA PROCURADURIA GENERAL

DE

LA

NACION

: Al evacuar la audiencia conferida y contestar la demanda en sentido negativo,

la Procuraduría General

de

...

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