Sentencia nº 34-2008 de Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorSala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

20/03/2009 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

34-2008

Proceso Contencioso Administrativo 01144-2008-00034

SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Guatemala, veinte de marzo de dos mil nueve.

Se tiene a la vista para dictar Sentencia del proceso que en la vía de lo contencioso administrativo, ha sido promovido por la entidad HIDROTECNIA, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su Gerente Administrativo y R.L.L.A.R. Sazo, quien actuó bajo la dirección y procuración del abogado J.R.P.;rez Trabanino en contra de

la SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, la cual compareció a juicio por medio de la abogada L. RossanaB.B. en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación, actuando bajo su propia dirección y procuración y de

la Abogada

, M.E.A.C.ñas y el Abogado J.M.O.;ñez Z., en forma conjunta, separada e indistintamente;

LA PROCURADURÍA GENERAL

DE

LA NACIÓN

, fue representada por

la Abogada

Marisol

Figueredo Cacacho, quien actuó bajo su propia dirección y procuración y la de los Abogados Saúl Estuado Oliva Figueroa, Víctor H.M.C.ñeda, Vidal García Anavizca, y las abogadas, A.L. de Fátima G.;lvezP., N.A.R.;rezJ.;rez de Tello, M.L.L. y J. DarinaR.;osR.; Las partes son de este domicilio. De las actuaciones aparecen los siguientes resúmenes:

DEL MEMORIAL DE DEMANDA:

Manifiesta el demandante que el veinte de diciembre de dos mil seis, le fue notificada la audiencia identificada con el número A guión dos mil seis guión cero dos guión cero uno guión cero cero cero novecientos cuarenta y uno (A-2008-02-01-000941), de fecha trece de diciembre del año dos mil seis, emitida por

la Superintendencia

de Administración Tributaria, para que manifestara su inconformidad con los ajustes formulados al Crédito del Impuesto al Valor Agregado, por los períodos impositivos correspondientes de enero a junio del año dos mil cinco, por un monto de trescientos nueve mil quinientos noventa y un quetzales con cincuenta y tres centavos (Q. 309,591.53), asimismo formula multas por omisión de impuestos por un monto de ciento setenta y tres mil seiscientos veinte quetzales con cincuenta y tres centavos (Q. 173,620.53). Por no estar de acuerdo con dicho ajuste y multa el demandante con fecha uno de febrero de dos mil siete, evacuó la audiencia conferida y manifestó, los extremos legales y aspectos técnicos que lo desvanecen. No obstante lo anterior, con fecha veintinueve de mayo del año dos mil ocho, se le notifico la resolución identificada como CMCE guión DR guión R guión dos mil siete guión veintidós guión cero uno guión cero cero cero trescientos veintiséis (CMCE-DR-R-2007-22-01-000326), de fecha diecisiete de mayo del año dos mil siete, emitida por

la Superintendencia

de Administración Tributaria, por medio la cual se liquidó el expediente administrativo, confirmando los ajuste y multas formuladas. En contra de dicha resolución con fecha doce de junio de dos mil siete, planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado parcialmente con lugar, pues se desvanecieron la multa e intereses resarcitorios formulados, y se confirmaron los ajustes formulados, por medio de la resolución que se controvierte y que es objeto de la presente demanda. De los ajustes confirmados al crédito fiscal del impuesto al valor agregado por los períodos impositivos comprendidos del uno de enero al treinta de junio de dos mil cinco, por el monto total de trescientos nueve mil quinientos noventa y un quetzales con cincuenta y tres centavos (Q. 309,591.53). El artículo 15 Ley del Impuesto al Valor Agregado establece: “Crédito fiscal, el Crédito Fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período.” Asimismo el articulo 16 del mismo cuerpo legal, vigente en los períodos auditados establece: “En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad.” El artículo 18 de

la Ley

del Impuesto al Valor Agregado, establece: “De

la Documentación

del Crédito Fiscal: Se reconocerá crédito fiscal, cuando se cumpla con los requisitos siguientes: a) Que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales, notas de débito, en el recibo de pago cuando se trate de importaciones…; b) Que dichos documentos estén a nombre del contribuyente y contengan su número de identificación tributaria, o su número de cédula; c) Que en el documento correspondiente se identifique la compra o la prestación del servicio; d) Que se encuentren registrados en el libro de compras, a que se refiere el artículo 37 de esta ley; e) Que el saldo del crédito fiscal se encuentre registrado en los libros de contabilidad como una cuenta por cobrar a favor del contribuyente.

La Administración Tributaria

, pretende desconocer el derecho de su representada a la devolución de crédito fiscal generado por la adquisición de bienes y servicios por los períodos auditados, extralimitándose en la interpretación del artículo 16 de

la Ley

del Impuesto al Valor Agregado vigente en los períodos auditados. Concluye que las personas que se dediquen a la exportación o venta a personas exentas en el mercado interno del país tienen derecho, al amparo de la norma anteriormente citada, a solicitar la devolución del crédito fiscal generado por la adquisición de bienes y servicios que utiliza en su respectiva actividad, del contribuyente. La interpretación e integración de las normas tributarias esta regulado conforme lo estipulan los artículos 4 y 5 del Código Tributario, que a su vez nos remite a lo normado en el artículo 10 de

la Ley

del Organismo Judicial, el cual establece que las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales, por lo que el texto literal de la norma jurídica limita su alcance al momento de interpretarse, este aspecto da seguridad jurídica a las normas al momento de interpretarse. Por lo anterior es evidente que la administración tributaria en el presente caso se extralimito en la interpretación del artículo 16 del Decreto 27-92 del Congreso de

la República Ley

del Impuesto al Valor Agregado vigente en los períodos auditados, en el sentido de limitar la actividad a la que se refiere dicho artículo a la actividad exportadora de su representada, esta limitación claramente no se encuentra en el texto de la ley, por lo que la interpretación en este sentido es errónea. De la vinculación de los bienes y servicios adquiridos por su representada, con respecto a su actividad, los cuales se desglosan de la siguiente manera: A) De los ajustes formulados por la adquisición de servicios de asesoría de gerencia, de servicios profesionales y servicios de auditoria por un monto de ciento dos mil quinientos cincuenta y dos quetzales con cincuenta y tres centavos (Q. 102,552.53). Manifiesta el demandante que tiene como actividad mercantil y económica, de acuerdo a lo estipulado en su propia escritura constitutiva, la importación, exportación y compraventa de toda clase de maquinaria, equipo, repuestos y accesorios dedicados a la agricultura e industria, así como comprar, vender, permutar, dar o tomar en arrendamiento o uso, gravar enajenar o de cualquier manera disponer de mercaderías, productos, materias primas y toda clase de bienes. En el presente caso la administración tributaria pretende desconocer su derecho de registrar como crédito fiscal la adquisición de servicios profesionales, en las áreas de Gerencia, Administración, auditoria, y servicios de profesionales, todos estos directamente vinculados con el proceso productivo, y por ende con la actividad exportadora de su representada. Con relación a las áreas de Gerencia Administración y Auditoria debemos comprender que el procedo productivo es el conjunto de actividades que se llevan a cabo para elaborar, y en el caso de su representada comercializar productos o prestar un servicio determinado. Agrega que estas asesorías son absolutamente necesarias para el adecuado desarrollo de las actividades de su representada, pues asesoran y respaldan adecuadamente las decisiones gerenciales y jurídicas que toma su representada, en un entorno económico cada vez mas complicado y competitivo, por lo que no podrían realizarse las distintas actividades de la misma, incluyendo la exportación de bienes sin la adquisición de estos servicios. B) De los ajustes formulados por la adquisición de servicios de administración, y por administración de personal por un monto de ciento sesenta y tres mil doscientos treinta y ocho quetzales con setenta y ocho centavos (Q. 163,238.78). Manifiesta el presentado que su representada a optado por contratar empresas que se encarguen de la selección, entrenamiento y control de personas que laboran en sus instalaciones, entrenamiento y control de personas que laboran en sus instalaciones bodegas y sucursales, para que sean estas empresas las responsables de prestarles los servicios básicos ya referidos. Se ajustó el gasto por la administración de este personal contratado por empresas especializadas en la relacionadas con el proceso de comercialización de los productos que vende su representada, así como los servicios administrativos consistentes en el personal de administración, ventas, secretarias, recepcionistas y demás personas que realizan estas tareas para su representada. Es indudable que si no media esta participación del recurso humano en estas áreas, su representada estaría limitada en el desarrollo de su actividad, en virtud de lo anterior, es obvio que este gasto si se vincula con la actividad de su representada. C) De los ajustes formulados por la adquisición de servicios...

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