Sentencia nº 41-2005 de Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorSala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

03/11/2005 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

41-2005

PROCESO 41-2005 OFICIAL PRIMERO. SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Guatemala, tres de noviembre de dos mil cinco .---------------------------------------------------------------------------------

Con sus antecedentes, se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el proceso que en la vía Contencioso Administrativo, ha sido promovido por la entidad DISTRIBUIDORA DE FRUTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Gerente General y R.L.; HéctorH.V.;nA., en contra del DIRECTORIO DE

LA SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, quien compareció a juicio por medio de

la Abogada

Laura

Rossana Bernal Bonilla, en su calidad de Mandataria Judicial Especial con Representación, actuando bajo su propia dirección y procuración y la de las Abogados I. LivanovaS.C.;n, A. MargothV. Erazo, E.C.C.R., E.E.M.;ndezM.;n y E.E.R. Sologaistoa, en forma conjunta, separada o indistintamente.

La PROCURADURÍA GENERAL

DE

LA NACIÓN

, por medio del Abogado O.E.G.M., quien actuó bajo su propia dirección y procuración. Los partes son de este domicilio. ----------------------------

DEL MEMORIAL DE DEMANDA: Manifiesta la demandante que el día cuatro de abril de dos mil cinco, fue notificada su representada de la resolución que hoy se impugna, emitida por el Directorio de

la Superintendencia

de Administración Tributaria, dentro de la cual se declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución SCRC GUIÓN CERO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA GUIÓN DOS MIL CUATRO (SCRC-01250-2004), de fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, cuya parte resolutiva impugna, numerales I y II del POR TANTO, por el cual se confirma los ajustes

y multas al valor aduanero de la mercancía y se cobra “1) Q2,965.87 por derechos arancelarios a la importación; 2) Q2,273.83 por impuesto al valor agregado y 3) Q5,239.70 por concepto de multa, equivalente al 100% del impuesto omitido”, lo que considera fue determinado porque para determinar los precios no se tomó muestras del producto que se está ajustando, se tomó como base el análisis documental y es totalmente contradictorio esto último, ya que desestimaron el precio de la factura pactado con el proveedor en condiciones de libre competencia. Al evacuar la audiencia conferida no se consideró los argumentos vertidos por su representada para desvanecer los ajustes formulados. Los Precios promedios en que se basa el Departamento Técnico o Unidad de Valoración de las mercancías de

la Intendencia

de Aduanas, descarta totalmente la oferta y la demanda existentes en el mercado, por lo que es antitécnico y antieconómico ya que el equilibrio de mercado es determinado por tres variantes fundamentales

La OFERTA

, DEMANDA Y PRECIOS, dichos en otras palabras la oferta y la demanda determinan el precio de mercado. Que en

la Aduana

de Puerto Quetzal, el personal de

la Superintendencia

de Administración Tributaria debería de cobrar de una vez los derechos arancelarios de importación e Impuesto al Valor Agregado sobre los precios promedios que maneja el Departamento de Valoración, ya que los ajustes fueron realizados cuatro años después al despacho de las mercancías causa daño financiero a la empresa por ser producto perecedero y comprueba la falta de análisis y aplicación de la sana critica para resolver estos casos. Por no estar de acuerdo con la resolución indicada, ya que técnicamente para determinar el costo de importación de las mercancías para salir a competir al mercado, se toma como base los cotos del valor y costos de peso, dentro de

los costos de valor se incluyen los derechos arancelarios pero si la administración tributaria hace ajustes cuando la mercadería ya está vendida por se producto perecedero nos causa graves daños financieros, por lo cual interpuso el recurso de apelación correspondiente, el cual fue declarado sin lugar. Fundamento su derecho e hizo peticiones de trámite y fondo respectivamente. -----------------------

DE

LA CONTESTACIÓN DE

LA DEMANDA

. La

PROCURADURÍA GENERAL DE

LA NACIÓN

al contestar la demanda en sentido negativo indicó que la resolución recurrida se encuentra dictada de conformidad con las leyes tributarias vigentes y cabe destacar que a la contribuyente no le asiste el derecho para entablar la presente acción contenciosa por no haberse desvanecido con prueba fehaciente los ajustes formulados en su contra y porque de conformidad con el artículo 98 del Código Tributario,

la Administración Tributaria

tiene la obligación de verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias, debiendo actuar conforme a las normas contenidas en su ley orgánica y las leyes específicas de cada impuesto y de su reglamento, por lo que los ajustes formulados están apegados a las leyes respectivas y lógicamente deben ser enterados a las cajas fiscales correspondientes. Solicitó se declare sin lugar el proceso y ofreció las pruebas correspondientes. -----------

La SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA al contestar la demanda en sentido negativo indicó: Se realizó ajustes al valor aduanero de las mercancías, como resultado del análisis realizado a la documentación de respaldo para la nacionalización de la mercadería declarada como uva fresca, presentada adjunto a la declaración aduanera de importación trescientos seis guión un millón cuatro mil quinientos cuarenta y dos (306-1004542), se

determinó que el valor declarado no es representativo del valor de aduana, de conformidad con el método a partir del Precio Usual de Competencia para mercancías similares establecido en

la Legislación

Centroamericana

Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. Los ajustes confirmados se formularon por diferencia de valoración de las mercancías por un total de cinco mil setecientos cuarenta y cuatro quetzales con treinta y seis centavos (Q.5,744.36) por Derechos Arancelarios a

la Importación

; tres mil doscientos cincuenta y un quetzales con cincuenta y dos centavos (Q.3,251.52) por Impuesto al Valor Agregado; dos mil cuatrocientos noventa y dos quetzales con ochenta y tres centavos (Q.2,492.83) más el cien por ciento (100%) del impuesto omitido. Dichos ajustes se sustentan legalmente en los artículos 13 y 14 de

la Legislación Centroamericana

del Valor Aduanero de las Mercancías y 8 del Reglamento de dicho ley. Que es importante indicar que dentro del expediente obran estudios de mercado que contienen comparaciones de precios promedios de fruta, que obra a folio doce (12) origen y especie de mercancías idénticas y similares fundamentados en la referida ley, razón por la cual se procedió a ajustar el precio pagado en

la Declaración Aduanera

de Importación por la entidad contribuyente, en bases a compraventas realizadas por otros importadores en circunstancias parecidas, para mercancías idénticas. Que

la Intendencia

de Aduanas realizó un ajuste, a la mercadería...

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