Sentencia nº 104-2013 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorCriminal Law

23/04/2013 – PENAL

104-2013

DOCTRINA

Debe confirmarse la pena de prisión que se eleva del rango mínimo contenido en el delito de alzamiento de bienes, cuando para fijarla se ha tomado en cuenta la extensión del daño causado, el cual es un aspecto de observancia obligatoria según el artículo 65 del Código Penal. En el presente caso, el procesado se alzó con sus bienes con el objeto de evadir la ejecución de medidas precautorias ordenadas por un juez del orden laboral, mediante la disposición de bienes en fecha inmediatamente reciente a la promoción del juicio, lo que ha provocado daños en la salud del trabajador que había demandado al patrono por omitir el pago de las prestaciones laborales correspondientes.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.

Guatemala, veintitrés de abril de dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado R.A.A.E., con el auxilio de los abogados Marco Aurelio Alveño H.;ndez y G.M.;aZ.S.;nchez. Se presenta contra la sentencia emitida por

la Sala Segunda

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el veintidós de enero de dos mil trece, en el proceso tramitado contra el recurrente por el delito de alzamiento de bienes.

Acusó el Ministerio Público a través de la fiscal M. LizethB.S., la defensa del procesado recurrente está a cargo de los abogados auxiliantes. Como querellante adhesivo se constituyó E.L.R.V.;liz, con el auxilio del abogado F.L. Beltranena.

Antecedentes

a) D. hecho acreditado por el tribunal de juicio: El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, constituido en Juez Unipersonal, tuvo por acreditado que R.A.A.E., en su calidad de P. de

la Entidad

Fusterfarm

, Sociedad Anónima, con el objeto de evadir la obligación de pagar prestaciones laborales al señor E.L.R.V.;liz, simuló enajenación de bienes de dicha entidad. Así también, ocultó información patrimonial sobre la misma, al interventor designado en el juicio ordinario laboral, promovido por el señor Ruano Véliz.

b) De la resolución del tribunal de juicio: El Juzgador consideró que fue probada la existencia de un injusto penal contra la economía nacional, el comercio, la industria y el régimen tributario, específicamente la insolvencia punible, desde el momento en que el acusado, de propósito, se alzó con los bienes de su representada, ocultándolos y simulando su venta para sí misma, sin dejar bienes suficientes para responder al pago de sus deudas, en este caso, el pago de prestaciones laborales de su empleado E.L.R.V.;liz. Cometió el hecho al desaparecer bienes de la citada empresa, como fue mobiliario, cuentas bancarias y mercadería, dos o tres semanas antes de realizarse una intervención judicial, razón por la que condenó al procesado al delito de alzamiento de bienes. Para imponer la pena consideró que la misma podía minimizarse con el pago de las prestaciones laborales reclamadas dentro del proceso laboral. En atención a lo anterior, condenó al procesado a la pena de cuatro años de prisión y al pago de la multa de mil seiscientos quetzales.

c) Del recurso de apelación especial: El procesado R.A. AquecheE. presentó recurso por motivo de fondo y denunció violación de los artículos 65 y 72 del Código Penal. Argumentó que al dictar el fallo, el sentenciador adujo que imponía una pena media, cuando este extremo no existe ni esta regulado en ninguna norma, por lo que debía ser condenado a tres años de prisión con el beneficio de la suspensión condicional de la pena.

d) De la sentencia del tribunal de alzada: Consideró que la fijación de la pena es un poder discrecional del Tribunal de Sentencia, no siendo posible controlarlo a través de la apelación especial. Que tal poder no es ilimitado, ya que es posible controlarlo por el tribunal ad quem a través de verificar que el tribunal a quo observe los parámetros determinados en la ley sustantiva, los cuales en el presente caso, fueron observados en la sentencia impugnada, en virtud del delito por el cual fue condenado el recurrente, el cual fija como parámetro de dos a seis años y multa de doscientos a tres mil quetzales. Y siendo que la misma fue fijada dentro de tales parámetros y fue conmutada, no advirtió violación al artículo 65 del Código Penal.

Motivo del recurso de casación.

El procesado R.A.A.E. presenta recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia vulnerados los artículos 65 y 72 del Código Penal. Por la primera de las normas indica que, no debió ser condenado a la pena de cuatro años de prisión, pues no se trata de un delincuente habitual ya que no ha sido juzgado por otros delitos y es persona trabajadora. En cuanto a la vulneración del artículo 72 Ibíd, alega que debió haberse declarado la suspensión de la pena, ya que los juzgadores debieron tomar en cuenta que cumplía con los requisitos legales para ser otorgado.

Alegatos en el día de la vista

Señalada la diligencia para el dieciséis de abril de dos mil trece a las trece horas, el interponente R.A.A.E., con el auxilio de la abogada G.M.;aZ.S.;nchez y el Querellante adhesivo E.L.R.V., con el auxilio del abogado F.L. Beltranena, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. El recurrente reiteró que no existieron razones suficientes para que se le haya impuesto una pena intermedia, razón por la que solicita que se reduzca a la pena mínima. De igual forma reitera que, debió haber sido beneficiado con la suspensión condicional de la pena, por concurrir los presupuestos legales para hacerlo. El querellante adhesivo argumentó que debe ser declarado improcedente el recurso presentado, debido a que la pena fue correctamente fijada dentro de los parámetros que establece la ley, y que el no haber otorgado la suspensión condicional de la pena, fue en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga la ley, por lo que solicito se declare improcedente el recurso presentado.

Considerando

-I-

Los temas de análisis en el presente caso son: a) determinar si la sala de apelaciones vulneró el artículo 65 del Código Penal al haber confirmado el fallo recurrido, pues según el casacionista debió condenársele a una pena inferior a la que le fue impuesta, y b) si existió vulneración del artículo 72

normal">Ibíd, pues estima que debió beneficiársele con la suspensión condicional de la pena. Para resolver, Cámara Penal reitera como criterio jurisprudencial que, el referente fáctico básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. En ese sentido, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si respecto de tales hechos hubo una correcta aplicación del derecho sustantivo.

-II-

En cuanto al primer agravio, se tiene que el artículo 65 del Código Penal claramente establece que al momento de fijar la pena, no solo deben ponderarse las agravantes y atenuantes como circunstancias que modifican la responsabilidad penal, sino también los antecedentes del autor del hecho y de la víctima, el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado. De tal forma que, la extensión del daño causado es un aspecto de observancia obligatoria según el artículo en mención.

En este caso se encuentra que, el A quo fue limitado al pronunciarse sobre la extensión del daño causado, pues fue positivamente valorada por el sentenciador, tanto la declaración de la víctima, como la constancia médica extendida por el doctor J.R.L.G., quien con su dictamen respaldó los padecimientos de salud del señor R.V.;liz, los que fueron diagnosticados como hipercolesterolemia, hipertrigliceridemia, obesidad y diabetes melitas tipo dos. De esa guisa, se tiene que ha sido acreditada la extensión del daño causado, el cual ha trascendido la esfera del bien jurídico tutelado en el tipo por el cual fue condenado el acusado, hacia la esfera física de la víctima, porque su salud se ha visto afectada como consecuencia del delito. Por ello, se considera que existen justificaciones suficientes para haber fijado la pena en un rango superior al mínimo contenido en el tipo.

-III-

En relación a la vulneración del artículo 72 del Código Penal, Cámara Penal considera que el agravio expuesto es inexistente, toda vez que la pena impuesta por el juez sentenciador y convalidada por

la Sala

de apelaciones en ningún momento se ha ajustado a los presupuestos contenidos en el artículo 72 precitado, y la argumentación del recurrente tanto en apelación especial como en casación ha estado ligada a la eventualidad de que se reduzca la pena de prisión a tres años, razón por la que no se advierte violación al precepto legal indicado. Por otro lado, el tribunal de juicio benefició al procesado con otorgar la conmuta de la pena según lo permite el artículo 50 del Código Penal. En ese sentido, el acusado tiene la posibilidad de relegar la prisión al acogerse a tal beneficio.

Por lo anteriormente considerado, deviene improcedente el recurso de casación presentado.

Leyes aplicadas

Artículos citados, y: 12 y 203 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 10, 27, 36, 173 y 174 del Código Penal, Decreto 17-73 y sus reformas; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, todos del Congreso de

la República

de Guatemala.

Por tanto

La Corte Suprema

de Justicia, Cámara Penal , con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado R.A.A.E., con el auxilio de los abogados Marco Aurelio Alveño H.;ndez y G.M.;aZ.S.;nchez, contra la sentencia emitida por

la Sala Segunda

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el veintidós de enero de dos mil trece. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César R.C.;stomoB.P., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara

Penal

; G.A.M.M.;bal, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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