Sentencia nº 279-2013 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorCriminal Law

23/04/2013 – PENAL

279-2013

DOCTRINA

El homicidio en grado de tentativa se encuentra cualificado, si de los hechos probados en el juicio se desprende claramente la premeditada para matar a una persona. Ello ocurre cuando el sujeto activo espera a la víctima, y le dispara cuando ésta aparece causándole una herida no letal en la espalda. En virtud de que quien recurre en casación es el acusado, no procede modificar la calificación del hecho de homicidio a asesinato, como sería correcto.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintitrés de abril de dos mil trece.

Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por HÉCTOR ORLANDO RAMÍREZ MORATAYA, con el auxilio de la abogada del Instituto de

la Defensa Pública

Penal, J.M.E.M., contra la sentencia dictada el seis de febrero de dos mil trece por

la Sala Primera

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso seguido contra el casacionista por el delito de homicidio en grado de tentativa. Interviene el Ministerio Público por medio del agente fiscal de

la Unidad

de Impugnaciones, V. BernaúH.;ndezL.. En el proceso de mérito no se constituyó querellante adhesivo, ni actor civil.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: Héctor O.R.;rez Morataya, el tres de julio de dos mil once, entre las diez treinta y once treinta horas aproximadamente, se encontraba esperando a L. AngelR.C. en el parque Cipresales ubicado en (…), al pasar esta persona frente a el, sacó un arma de fuego que portaba, le apuntó con ella, en ese momento el señor R.C. salió corriendo, el sindicado le disparó ocasionándole una herida con proyectil de arma de fuego con orificio de entrada a nivel toracoabdominal derecha, posteriormente le volvió a disparar, pero ya no impacto en el cuerpo de la víctima, la persona agraviada a pesar de estar herido continuó corriendo, refugiándose en un lugar cercano a donde ocurrieron los hechos.

B. DE

LA RESOLUCIÓN DEL

TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de marzo de dos mil doce, condenó a H.;ctorO.R.;rez Morataya, como autor responsable del delito homicidio en grado de tentativa. Le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables. Consideró que se causó un daño a la integridad física del agraviado, al provocarle una herida que pudo haberle causado la muerte. El Tribunal del juicio decidió imponer al acusado la pena mínima por el delito de homicidio en grado de tentativa, rebajada en una tercera parte, por considerar que no se acreditaron agravantes y sí atenuantes a favor del imputado, no obstante que el Ministerio Público había solicitado que se calificara el hecho como asesinato en grado de tentativa y se impusiera la pena mínima rebajada en una tercera parte. En beneficio del acusado el tribunal le dio una calificación jurídica distinta a la acusación formulada.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El acusado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció errónea aplicación de los artículos 14 y 123 ambos del Código Penal. Argumentó que la acción desplegada no es constitutiva del delito de homicidio en grado de tentativa por el cual se le condenó, en todo caso el hecho encuadra en la figura de delictiva de lesiones leves, conforme al artículo 148 del Código Penal, por no concurrir los elementos y circunstancias propias de dicha figura, pues en el dictamen de la doctora Mónica María M.M.;ndez, claramente indica que el tiempo de abandono de labores por parte del agraviado, no excedió de treinta días. De esa cuenta el tribunal de alzada debía observar que el hecho por el cual se le procesó no trajo consecuencias graves en la víctima, para encuadrar la conducta en el tipo penal de homicidio en grado de tentativa.

D. DE

LA SENTENCIA DEL

TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL:

la Sala Primera

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dictó sentencia el seis de febrero de dos mil trece, en la que no acogió el recurso planteado. Consideró que los hechos que el tribunal de sentencia dio por probados sí constituyen acciones idóneas que se encuadran en el delito contenido en el artículo 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 14 de mismo cuerpo legal citado, conclusión a la cual arribó al determinar que tales extremos sí materializaron los elementos objetivos y subjetivos del tipo aplicado, ya que de los hechos probados en el juicio se desprende que la afectación de la integridad física del agraviado por parte del sindicado, se realizó con la intención de causarle la muerte, dada la región del cuerpo donde se impactó, como es la espalda a nivel toracoabdominal derecho. Además, porque el sindicado le volvió a disparar a la víctima no pudiendo impactar en su humanidad. Es de tener en cuenta que el animus necandi como elemento subjetivo del tipo de homicidio, es lo que diferencia el homicidio en grado de tentativa del delito de lesiones, elemento interno que en este caso se obtiene mediante juicio por inferencia a partir de las circunstancias anteriores, concomitantes o subsiguientes al hecho que efectivamente concurren en la conducta enjuiciada, que a criterio de

la Sala

el ánimo de matar fue manifiesto en el caso de marras y que si el resultado no se concretó, ello se debió a causas independientes de la voluntad del procesado, por lo que no le asiste la razón al impugnante. Consideró que fue acertada la interpretación y aplicación de la ley sustantiva penal al caso objeto de impugnación.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado H.;ctorO.R.;rez Morataya, ha interpuesto recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia violación de los artículos 123 y 14 del Código Penal. Su principal reclamo es que, fue culpado y penado por el delito de homicidio en grado de tentativa, sin considerar que el hecho punible atribuido debió tipificarse correctamente como lesiones leves, sin que ello significara alterar el contenido de la acusación formulada por el órgano encargado de la persecución penal, ni tampoco incursionar en la valoración de la prueba desarrollada en la audiencia del debate. Argumenta que en el presente caso, no se dio la relación de causalidad establecida en el artículo 10 del Código Penal, el cual establece que los hechos previstos en las figuras delictivas serán consecuencia de la acción u omisión normalmente idónea para producirla, y de conformidad con los hechos acreditados se establece que según dictamen médico, el tiempo de incapacidad para el trabajo era de treinta días. Sin embargo

la Sala

de apelaciones confirmó la sentencia que dictó el tribunal del juicio, en la que se condenó a diez años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa, siendo el delito que más se ajusta a la acusación planteada por el Ministerio Público el de lesiones leves regulado en el artículo148 del Código Penal. Lo anterior implica que en todo caso y conforme a derecho se apliquen los artículos 10 y 148 del Código Penal, por que todo ello integra elementos importantes para que se acoja el recurso y con base en el error de derecho en la tipificación del delito que se hizo, se resuelva en definitiva anulando el fallo dictando nueva sentencia en atención a los argumentos esgrimidos.

III. DEL DÍA DE

LA VISTA

Con fecha veintitrés de abril de dos mil trece, se señalo vista pública a las trece horas. El Ministerio Público a través del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez, expone que la sentencia recurrida no contiene el vicio material denunciado, por lo que el recurso planteado debe declararse improcedente. El casacionista, con el auxilio de su abogada defensora, reiteró los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del recurso.

CONSIDERANDO

I

El agravio denunciado por el recurrente, consiste en que los hechos acreditados fueron calificados erróneamente por el tribunal del juicio, al aplicar el tipo de homicidio en grado de tentativa y no el de lesiones leves por el tiempo de duración de las heridas.

II

Cámara Penal ha establecido como criterio jurisprudencial que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. Al verificar la labor juzgadora de la sala, se encuentra que ésta, para confirmar la calificación legal del hecho, en el delito homicidio en grado de tentativa, se basó en que el

normal">a quo acreditó el grado de participación que tuvo el sindicado en su calidad de autor, quien el día de los hechos, se encontraba esperando en un parque a la víctima y en el momento que éste pasó cerca de aquél, sacó un arma de fuego, el agraviado al ver esta acción salió corriendo, y en ese momento el procesado le disparó ocasionándole una herida con orificio de entrada a nivel toracoabdominal derecha, y que no obstante estar herida la víctima siguió corriendo, posteriormente el agresor realizó otro disparo que ya no le acertó.

Al validar la sentencia de primer grado,

la Sala

determinó que la acción antijurídica realizada por el sindicado fue con el ánimo de causarle la muerte a la víctima, pero por causas independientes a la voluntad del sujeto activo, no se consumó el delito de homicidio, quedando éste en grado de tentativa.

Cámara Penal avala la calificación jurídica sustentada por el tribunal de sentencia y confirmada por

la Sala

de Apelaciones, en virtud que de

los hechos acreditados se extraen suficientes elementos objetivos y subjetivos idóneos para determinar que el actuar ilícito del procesado fue con el ánimo de darle muerte a la víctima. Se ha considerado que en estos casos, lo que determina la calificación jurídica de los hechos no es necesariamente el resultado final, sino la finalidad del sujeto activo en el hecho, que para el presente caso se trasluce por las circunstancias objetivas que en concreto son el uso de arma de fuego y la región vital del cuerpo en que la víctima recibió el disparo, el hecho de que no haya fallecido no desvirtúa el dolo de muerte, lo único que cambia es que no se consumó el hecho, por eso el tribunal de sentencia calificó el hecho como homicidio tentado.

Respecto de las valoraciones probatorias, nada hay que decir, puesto que no corresponde referirse a las mismas, cuando lo que se discute es exclusivamente la calificación jurídica de los hechos y en consecuencia, si las normas sustantivas fueron correctamente aplicadas. Es de tener en cuenta que el tribunal del juicio dispuso condenar al procesado por homicidio en grado de tentativa porque le era más beneficioso, cuando de los hechos probados se aprecia con claridad que los mismos realizaban los supuestos cualificados del tipo penal de asesinato en grado de tentativa. Por ello, dado el dolo homicida sí concurre la relación causal entre los hechos acreditados con los supuestos fácticos del tipo penal de homicidio en grado de tentativa, ya que si bien la lesión provocada habría requerido un lapso de recuperación de treinta días, la finalidad o dolo de dar muerte incorporada en el tipo penal de homicidio es manifiesta en los hechos acreditados al acusado, quien con arma de fuego le disparó dos veces a la víctima, hiriéndola una vez por la espalda en una región vital del cuerpo, hecho que se ha evidenciado la premeditación y alevosía en la forma de cometerlo, pudo subsumirse en el tipo penal de asesinato en grado de tentativa. Claro está, en virtud del principio de non reformatio in peius, no se hace formal consideración al respecto.

Por lo anteriormente expuesto, se establece que

la Sala

de Apelaciones no ha causado agravio alguno, ni ha violado las normas denunciadas por el recurrente. En consecuencia el recurso de casación planteado debe ser declarado improcedente y así se hará constar en el apartado correspondiente de esta sentencia.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 162, 163, 165, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de

la República

de Guatemala.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL , con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado HÉCTOR ORLANDO RAMÍREZ MORATAYA, contra la sentencia dictada el seis de febrero de dos mil trece por

la Sala Primera

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César R.C.;stomoB.P., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara

Penal

; G.A.M.M.;bal, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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