Sentencia nº 1524-2012 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 6 de Noviembre de 2012

Número de sentencia1524-2012
Fecha06 Noviembre 2012

06/11/2012 – PENAL

1524-2012

DOCTRINA

• El Derecho indígena como forma de organización social reconocida en el artículo 66 de

la Constitución Política

de

la República

, al igual que el Derecho oficial, involucra sus propias normas, instituciones, autoridades, procedimientos, sanciones y coacción, necesarias para asegurar la armonía y pervivencia de cada comunidad. Al ser pilar de la convivencia, debe responder a la dinámica social y sus necesidades, por lo que es incorrecto supeditarlo a institutos jurídicos propios de sistemas hegemónicos nacidos en realidades sociales distintas. De esa cuenta, los únicos límites legítimos que puede soportar son: a) los Derechos Humanos, porque éstos responden al logro de una conquista histórica de toda la civilización humana, que como tal, trasciende cualquier comunidad; b) que toda sanción impuesta en el marco del Derecho indígena para ser válida quiere que sea dictada por autoridad comunal legítima, en un procedimiento igualmente legítimo, que no sea arbitraria ni consista en lesión física, ni constituya un exceso en el uso de fuerza.

En el presente caso, el agraviado en sede penal oficial, presentó junto a otras personas una denuncia contra el alcalde comunitario, que fue sometida democráticamente a la asamblea comunitaria a la cual se convocó verbalmente de forma pública y el ofendido no compareció; denuncia que luego de ser discutida fue declarada finalmente como mentira y ofensa contra la comunidad, por lo que se impuso a dicho agraviado la pena principal de multa y la subsidiaria de corte de agua, lo que se ejecutó casi diez meses después de la decisión y luego de tres requerimientos de pago; por lo que al cumplir dichas sanciones con los requerimientos supra citados y ser razonables, no configura un hecho delictivo la acción de su cumplimiento por la autoridad indígena responsable.

• Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, el acusado denuncia la ilegalidad de habérsele condenado por coacción, al haber ejecutado, en su calidad de autoridad indígena, una decisión emitida contra el agraviado en la asamblea comunitaria, si del análisis del caso concreto se establece que dicha condenatoria en sede penal contra el acusado se hizo con total incomprensión de la dinámica del Derecho indígena y de sus formas propias de resolución de conflictos.

En el presente caso, el alcalde comunitario que ejecutó diez meses después de impuesta, la sanción subsidiaria de corte de agua potable contra el agraviado por la asamblea comunitaria, no constituye delito porque sí estaba legítimamente autorizado por la comunidad y sus procedimientos propios para ejecutar ese tipo de sanciones, mismas que devienen igualmente legítimas en atención al artículo 66 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala. El afectado tuvo todo ese tiempo para defenderse con los mecanismos propios del Derecho indígena ante las autoridades comunales.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal . Guatemala, seis de noviembre de dos mil doce.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el acusado F.R.P..B., con el auxilio del abogado P.R.I..G., del Instituto de

la Defensa Pública

Penal, contra la sentencia de fecha uno de agosto de dos mil doce, emitida por

la Sala Quinta

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, en el proceso seguido en contra del casacionista por el delito de coacción. Interviene el Ministerio Público por medio de

la Unidad

de Impugnaciones. Figura como querellante adhesivo y actor civil el señor L.J.G.B., con la dirección del abogado M.D.I..G..

I. Antecedentes

Hecho acreditado. El treinta de octubre de dos mil siete a las seis horas con treinta minutos aproximadamente, F.R.P..B. llegó a la residencia de L.J.G.B., ubicada en el Paraje Xolcajá, del Cantón Poxlajuj, del municipio y departamento de Totonicapán. El primero de los mencionados iba acompañado de los señores A.V., L.C..T., D.C..G., J.E.B., J. de León García, M.B.G., G.C., M.C., C.A.V., H.B.G., R.T..G., L.C..T., B.O.L. y S.M.A. –sic-. El señor P..B. excavó con un azadón en el lugar donde se encuentra ubicado el tubo que conduce el agua potable y al encontrarlo, lo cortó con una sierra y le colocó un tapón al mismo para que quedara sellado.

Fallo del juez sentenciador. El juez unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, en sentencia de fecha doce de abril de dos mil doce, declaró que el acusado F.R..P..B., es autor responsable del delito de coacción, cometido contra L.J.G.B., y le impuso un año con dos meses de prisión, conmutables a razón de cinco Q. por cada día, y el pago de cinco mil Q. en concepto de daños por el delito cometido. Declaró que el demandado debía efectuar a su costa, los trámites y trabajos conducentes para reinstalar el servicio de agua que deberá hacer efectivos, en el plazo de tres días de estar firme el fallo. Los hechos quedaron acreditados con prueba testimonial, documental y pericial.

Recurso de apelación especial. El procesado F.R..P..B., interpuso el recurso por motivo de fondo. Como primer agravio denunció la vulneración de los artículos 5 y 8 del Convenio 169 de

la Organización Internacional

del Trabajo, que conlleva inobservancia de los artículos 66 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala, 9 y 10 del citado convenio, 34 de

la Declaración

de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, 1 de

la Convención Internacional

sobre

la Eliminación

de todas las Formas de Discriminación Racial, y 202

normal">Bis del Código Penal. Manifestó que se violentaron todas las normas internacionales que obligan al estado y sus instituciones a respetar y no restringir el ejercicio de las formas de vida, organización social, jurídicas y costumbres de la población indígena, al someter a juicio público penal un hecho ejecutado por el sindicado en calidad de autoridad comunitaria, condenarlo e imponerle una sanción, basado en que, el proceso de sanción en su derecho consuetudinario, no cumplió con las formalidades del derecho de defensa dentro de los parámetros del sistema oficial, y por lo tanto, la sanción por él ejecutada, no es válida y sí constitutiva de delito. Solicitó la absolución por el hecho que se le imputó. Como segundo agravio señaló la vulneración del artículo 214 del Código Penal, relacionado con la inobservancia de los artículos 4, 44, 66 Constitucionales, 8, 9 y 10 del Convenio 169 de

la Organización Internacional

del Trabajo, y 34 de

la Declaración

de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, porque se juzgó erróneamente el sistema indígena en relación al derecho de defensa, y se tuvo por acreditado que él cometió el hecho con la conciencia de la ilicitud de la acción y con la posibilidad de la exigibilidad de una conducta distinta. Por último, en el tercer agravio, alegó indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, al imponerle una pena aumentada más allá del mínimo sin razón alguna, con lo que se atentó contra su identidad y la de todo el sistema jurídico propio de los pueblos indígenas. Pidió que se anulara la sentencia recurrida y se pronunciara la que en derecho corresponde, conforme a la pretensión en cada uno de los agravios.

Fallo de la sala.

La Sala Quinta

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, en sentencia de fecha uno de agosto de dos mil doce, por mayoría declaró improcedente el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado, y en consecuencia dejó incólume el fallo recurrido. Consideró que no podía prosperar el primer reclamo, toda vez que el artículo 8 alegado por el apelante como erróneamente aplicado, reconoce el derecho de dichos pueblos de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente aceptados, y que no debe impedirse a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes. En ese sentido, dentro de esos derechos fundamentales contenidos en

la Constitución

se encuentra el derecho de defensa el cual es inviolable. Al pronunciarse en cuanto al segundo agravio, consideró que el juez sentenciador como soberano en la valoración de la prueba recibida en el debate, tuvo por acreditado que el acusado, consciente de la ilicitud de su actuar, voluntariamente y acompañado de otras personas, excavó en terreno de L.J.G.B., cortó y tapó el tubo conductor de agua potable para dejarlo sin el vital líquido, con lo que se desvirtuó el argumento relacionado a la inexistencia de dolo, y se evidenció que privó el derecho a la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral del agraviado. Además, que tener por probado que el sindicado es una autoridad comunitaria no impedía el análisis de los hechos y circunstancias por los cuales fue sometido a proceso penal, para esclarecer su participación y la ilicitud de los mismos. Tampoco estableció que en el trámite del presente proceso se le afectara en su dignidad y derechos. Al referirse al tercer agravio manifestó que sí se justificaba la pena impuesta por el sentenciador, ya que éste tomó en consideración que el daño causado al agraviado fue significativo porque se excavó en su terreno y se cortó el tubo que le surtía de agua potable, hecho que apareja un daño moral inherente, por la molestia, preocupación y sufrimiento causado.

La Magistrada Rita

Marina García Ajquijay, emitió voto razonado disidente. Consideró que la sentencia emitida por el Juez unipersonal de sentencia carece de sustento jurídico, para lo cual emitió los siguientes argumentos principales: a) que los argumentos relativos a que, al señor J.G.B. se le siguió proceso con vulneración de su derecho de defensa pues no consta documentalmente que se le haya citado a dicho juicio, y que el alcalde comunitario que ejecutó la sanción subsidiaria actuó como juez y parte; carecen de sustento fáctico y jurídico, porque la dinámica del Derecho indígena no es la misma de los procedimientos de juzgamiento en los casos concretos. En este sentido, agregó que sí se realizó un llamado verbal a toda la comunidad, a la cual el señor G.B. no quiso asistir, y que dicha convocatoria quedó probada en juicio con las declaraciones de descargo a las que el sentenciador les otorgó valor probatorio, por lo que el sancionado sí tuvo conocimiento por la forma propia de convocatoria de su comunidad como lo fue la comunicación oral de convocatoria para la realización de la asamblea en el día, lugar y hora que consta en el expediente; b) que el sancionado tuvo la oportunidad durante el lapso de nueve meses de hacer efectiva la sanción principal consistente en el pago de multa por cinco mil Q.. Además, que la sanción impuesta no derivó del alcalde comunitario sino de la asamblea comunitaria, y que aquél únicamente la materializó como miembro de la asamblea. En tal virtud, el Derecho oficial cayó en yerro por no haber individualizado correctamente al sujeto activo de la acción, y la decisión de someter a proceso penal un asunto decidido en el Derecho indígena vulneró el artículo 66 Constitucional. Citó la sentencia dictada por

la Corte

de Constitucionalidad en el expediente número ciento noventa y nueve guión noventa y cinco (199-95) de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en la cual se indicó: que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados, deben tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, y que dichos pueblos deben tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. En atención a lo anterior, la suspensión del agua potable en contra del señor J.G.B. no podía atentar contra los Derechos Humanos, ya que durante aproximadamente cinco años ha costeado abogado para su patrocinio en la instancia penal oficial, lo que le ha significado una inversión superior a los cinco mil Q. que fue la pena principal impuesta por

la Asamblea Comunitaria

de P.; c) que la sanción impuesta al señor G.B. en el cantón P. ha sido normal como en otras comunidades, porque forma parte de la normativa que desde sus ancestros se ha venido dando, sanción que fue tomada por

la Asamblea

de la comunidad y ejecutada por la autoridad máxima de la misma, y d) que al haber dictado sentencia

la Sala

de apelaciones con razonamientos que corresponden al Derecho oficial, incumplió las normas nacionales e internacionales en materia de Derechos Humanos relativos a los pueblos indígenas y contradijo los criterios de

la Corte Interamericana

de Derechos Humanos en esa materia, para lo cual citó la sentencia dictada por dicho Tribunal en el caso de

la Comunidad

Mayagna

Awas Tingni contra Nicaragua, que citó en su párrafo ciento cincuenta y uno, que el “… derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata…”.

II . Del Recurso de Casación

El procesado F.R..P..B. plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la violación del artículo 66 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala, tanto por el juez sentenciador como por los magistrados de

la Sala

relacionada, pues dicha norma debió interpretarse de conformidad con el Principio de Concordancia Práctica, por virtud del cual, no se puede interpretar una norma Constitucional sacrificando otra o en desmedro de otra como sucede en el presente caso, respecto del derecho de defensa y el derecho al reconocimiento y respeto de las formas de vida y de organización social de los pueblos indígenas, lo cual implica el derecho a sus métodos propios de resolución de conflictos dentro de su territorio. Agrega que no puede argumentarse respeto a los derechos humanos en general para anular los derechos humanos específicos de los pueblos indígenas, con el argumento de que en su procedimiento propio las autoridades indígenas violaron el derecho de defensa. Por ello, no era propio del derecho común entrar a conocer este caso, y en consecuencia la sentencia debe ser absolutoria para no contradecir lo dicho por los juzgadores comunales.

III . Del día de la vista

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, reemplazaron su participación oral por alegatos escritos: el señor L.J.G.B., sustentó que en el presente caso no se ha vulnerado el principio de non bis in idem, porque el artículo 2 de

la Ley

del Organismo Judicial, que establece las fuentes de Derecho, contempla que la costumbre rige solo en defecto de la ley aplicable, y el Tribunal sentenciador hizo valer la primacía de ley; lo que se concatena con el contenido de los artículos 203 y 204 Constitucionales. Asimismo, que no concurre la vulneración del artículo 66 de

la Constitución Política

, en tanto que es el propio casacionista quien vulneró tal precepto, al haberle privado al señor G.B., del vital líquido por más de cinco años, acción que atenta contra la vida, reconocida Constitucionalmente, así como contra el Convenio ciento sesenta y nueve de

la Organización Internacional

del Trabajo, y que el Estado no puede reconocer dicha vulneración. Que la sentencia de la comunidad indígena no puede afectar al señor G.B., por así impedirlo el artículo 152 de

la Ley

del Organismo Judicial, relativo a la inafectabilidad de terceros inauditos. Que la pena no está orientada hacia la comunidad, sino hacia el casacionista, para procurar que éste, en el futuro, no cometa nuevos hechos delictivos. Solicitó que se declare improcedente la casación. El Ministerio Público expuso que no concurren los agravios expuestos por el casacionista, toda vez que el juez sentenciador acreditó el delito de coacción, lo que fue validado por

la Sala

de apelaciones, la cual estableció que al cortar el abastecimiento de agua potable, se privó al agraviado de sus derechos, a la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y su desarrollo integral. En ese sentido, la sentencia recurrida de casación se encuentra ajustada a Derecho, y no violenta el principio de non bis in idem, toda vez que el casacionista no ha sido juzgado por el Derecho indígena. El procesado celebró una asamblea presidida por él y no consta documentalmente que el agraviado haya sido citado a la misma. Solicitó que se declare improcedente la casación. Comparecieron, el procesado F.R..P..B., y su abogado defensor, P.R.I., haciendo uso de la palabra éste último, e insistió en todos los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición.

Considerando

-I-

El reclamo central del recurso de casación por motivo de fondo, consiste en que el tribunal de apelación especial convalidó el error cometido por el sentenciador, de condenar al acusado por el delito de coacción, con el argumento de no haberse cumplido con el derecho de defensa del agraviado, en la aplicación del derecho consuetudinario. En relación con dicho reclamo, Cámara Penal delimita como principales puntos litigiosos de obligado conocimiento para la adecuada solución del asunto, los siguientes: a) la pertinente aproximación conceptual en atención al imperativo contenido en el artículo 59 Constitucional, de los aspectos más importantes en relación con las formas y decisiones en el derecho consuetudinario indígena, así como la posibilidad o no de emitir en el Derecho penal oficial, criterios acerca de dichos aspectos que tengan repercusión en la responsabilidad penal de una persona, y b) el análisis del tipo penal de coacción en el marco de la ejecución por parte de autoridad legítima, de una orden emitida por una comunidad indígena, conforme los mecanismos y procedimientos propios.

-II-

En relación con el primer punto litigioso esta Cámara recuerda que, en principio

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala reconoce en su artículo 58, el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres. En esa misma línea, en el artículo 66 relativo a la protección a los grupos étnicos, declara que

la Nación

está formada por diversos grupos étnicos y que el Estado reconoce, respeta y promueve, entre otros aspectos, sus formas de vida, costumbres, tradiciones y formas de organización social.

Así también, recuerda este Tribunal que los pueblos indígenas han mantenido históricamente sus usos, pese a dinámicas hegemónicas propias de sociedades culturalmente unitarias. El avance democrático del país, iniciado en 1985, impulsado por los acuerdos de paz suscritos entre 1991 y 1996, nos coloca en nuevos momentos históricos en los que es posible en el marco de

la Constitución Política

de

la República

y los Tratados Internacionales, así como por el desarrollo de la cultura democrática nacional, avanzar significativamente en la dinámica de las relaciones intersubjetivas, sociales y culturales que se desarrollan entre las diferentes comunidades que conviven diariamente en nuestro país. Hemos iniciado un proceso de superación de la postura monista de “predominio del derecho oficial por sobre el derecho consuetudinario” [La sola enunciación de tal idea refleja lo irrazonable e insostenible de esa postura, ya que la aplicación del Derecho es la piedra angular de la convivencia y la armonía en cualquier comunidad, y por ende, al estar reconocidos y coexistir en un mismo país dos sistemas jurídicos igualmente legítimos, no puede haber subordinación entre los mismos. Lo necesario es que ambos se armonicen y respeten, así como que se desarrollen en un mismo sistema de pluralismo jurídico. Debe recordarse que, el artículo 66 Constitucional reconoce las formas de organización social, y ello necesariamente incorpora los sistemas de resolución de conflictos de las comunidades que deben ser acordes con su dinámica social propia.] . La ideología liberal tradicional e igualdad formal, es sustituida gradualmente al aceptar paulatinamente el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y la doctrina, criterios de ponderación y proporcionalidad en el tratamiento diferenciado necesario en una sociedad plural y democrática, en consideración a las exigencias concretas de convivencia y tolerancia entre los diferentes pueblos.

En el complejo camino de aceptación del derecho indígena y el reconocimiento formal y material de la costumbre como forma de organización y por ende de resolución de conflictos en las comunidades indígenas, nuestro país ha tomado inter alia, la disposición de ratificar el Convenio 169 de

la Organización Internacional

del Trabajo sobre los pueblos indígenas y tribales en países independientes, el cual, en su artículo 8 numerales 1 y 2 establece la obligación para los países firmantes, de tomar en consideración las costumbres o derecho consuetudinario de dichos pueblos, y que los mismos tienen derecho a conservar sus instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos humanos. [

normal">“Las culturas e identidades indígenas y tribales forman una parte íntegra de sus vidas. Sus modos de vida, sus costumbres y tradiciones, sus instituciones, leyes consuetudinarias, modos de uso de la tierra y formas de organización social en general son diferentes a las de la población dominante. El Convenio reconoce estas diferencias y busca garantizar que sean respetadas y tenidas en cuenta a la hora de tomar medidas que seguramente tendrán un impacto sobre ellos.” http://www.ilo.org/indigenous/Conventions/no169/lang--es/index.htm] Cabe considerar que Guatemala no ha cumplido con el establecimiento de procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación el derecho estatal y el indígena, lo que genera un vacío legal. Y ello obliga a la coordinación judicial práctica, caso por caso, de ambos derechos desde una perspectiva pluralista, en los distintos casos que se desarrollan diariamente en el crisol social y cultural guatemalteco. Lo anterior, en base al principio Non Liquet, en virtud del cual los jueces y magistrados están obligados inexcusablemente a resolver los casos que conozcan aún no hubiere norma específica, atendiendo a las fuentes del derecho, salvando desde luego el principio de legalidad penal En lo concreto, Cámara Penal estima que, en el fallo que se analiza ha sido incorrecta la discriminación o supeditación del Derecho consuetudinario maya que involucra sus propias formas de resolución de conflictos, respecto del Derecho oficial, con la consecuencia jurídicamente errónea de emitir criterios penales sustantivos acerca de la ilegitimidad del hecho que se juzga, que es un conflicto que afecta las relaciones entre un miembro de la comunidad y las autoridades comunales. Dada la complejidad del presente caso, en el que se plantea la colisión del derecho de defensa estatal y el reconocimiento de las formas de organización social e instituciones de los pueblos indígenas, es necesario acudir a los principios doctrinarios de Derecho Constitucional de: Concordancia Práctica y Eficacia Integradora, por los cuales las normas constitucionales deben ser interpretadas en su contexto, es decir como un conjunto armónico de preceptos en el cual todos los derechos que en ella se reconocen precisan ser conciliados y ponderados desde un prisma hermenéutico en la solución de problemas exegéticos, y que a la vez, dicha interpretación hermenéutica se debe dirigir a potenciar la unidad política nacional que procura

la Constitución. Claro

está, entendiendo esa unidad desde un prisma pluricultural y multiétnico. Por ello, se considera que es necesario respetar las formas de organización social de los pueblos indígenas, que involucran sus propios métodos de resolución de conflictos, sin que se vulneren derechos humanos, que es la condición establecida en el Convenio 169 de

la Organización Internacional

del Trabajo. No puede decirse que en el presente caso se haya vulnerado el derecho de defensa del agraviado, porque es un hecho acreditado que se desprende del informe antropológico incorporado al proceso y valorado positivamente por el sentenciador, que a la audiencia donde se decidió la sanción de dicho agraviado fueron convocados todos los sectores de la comunidad e incluso comparecieron otras personas que firmaron junto con el agraviado, el oficio de denuncia en contra de la autoridad comunitaria. Asimismo, que entre la sanción principal económica, y el corte de agua que era la sanción subsidiaria, transcurrieron diez meses aproximadamente y que en dicho lapso se le hicieron todavía al agraviado tres requerimientos de pago. De igual forma, que una vez cortada el agua, se le ha dado la oportunidad de que pague la sanción principal impuesta. Por ello, es claro que en el marco del derecho consuetudinario aplicado por la comunidad de P., no se ha vulnerado el derecho de defensa de J.G.B.. Además, resulta igualmente palmario que no fue el alcalde comunitario que tomó la decisión de cortar el agua a dicho agraviado, sino que éste únicamente compareció para materializar esa sanción subsidiaria adoptada por la comunidad, para lo cual se hizo acompañar de personas que representaban distintos sectores que integran la asamblea comunitaria, por lo que esa ejecución fue legítima.

En conclusión, el procesamiento penal a un alcalde indígena por dar cumplimiento a una disposición adoptada por medio las instituciones, mecanismos y procedimientos propios del Derecho indígena, muestra con claridad la falta de comprensión y reconocimiento en la sentencia que se analiza en casación, de las costumbres, tradiciones, organización social y más específicamente del derecho indígena; vacío que pueden y deben empezar a llenar los fallos judiciales no solo por cumplimiento de principios y normas jurídicas que guían y rigen el ordenamiento jurídico nacional, sino por necesidades básicas de convivencia en armonía, respeto y progreso de los diferentes pueblos que conforman Guatemala.

El derecho, incluyendo el indígena, implica normas de cumplimiento obligatorio, instituciones, autoridades reconocidas y por ende legítimas, procedimientos, órdenes y coacción; es un medio para conseguir metas colectivas de interés general de un grupo social, sistema e instituciones que son consideradas legítimas y que implican la regulación de las actividades personales y colectivas en relación a fines en procura de lograr el bien común de los pueblos. Los instrumentos efectivos de la autoridades son las sanciones positivas o negativas que la organización social comprende y cumple como derivadas de reglas de observancia obligada y poderes de coacción que rigen, protegen y defienden las relaciones interpersonales y del grupo dentro de la cultura propia. Por ello, los conflictos que se generan en este crisol de culturas “… entrañan dilemas jurídicos que el pluralismo jurídico debe atender de manera distinta y novedosa en contraste con el monismo.” [ M.M.J.C.(2012).

La Jurisdicción. En

: Elementos y técnicas de pluralismo jurídico. M.M.J.C.; S., C.; U.G., P., y M., C. –Coordinadores-. Fundación K.A.. Programa Estado de Derecho para Latinoamérica. P.. 27.]

En la forma que se ha expuesto en líneas tras anteriores, el etnocentrismo, el desconocimiento o la incomprensión, propician desconocimiento de la realidad que produce la existencia del derecho indígena, sus instituciones, sus autoridades, así como su significado y valor en la vida, la cultura, la existencia y los derechos de los indígenas, deriva en prohibiciones o proscripciones de los diferentes tipos de acción propios de su sistema, que como se reitera, es funcionalmente diferente al estatal, en un país multicultural, lo cual ocurre con lesión de los mandatos y derechos de los pueblos indígenas contenidos en

la Constitución Política

de

la República

contenidos en tratados y acuerdos internacionales ratificados por Guatemala.

-III-

En relación con el segundo punto litigioso mencionado en el numeral romano I de este apartado considerativo, Cámara Penal analiza si efectivamente existe coacción en la materialización de una disposición de derecho indígena por parte de un alcalde comunitario contra un miembro de la comunidad.

El artículo 214 del Código Penal sanciona por el delito de coacción a “[q]uien, sin estar legítimamente autorizado mediante procedimiento violento, intimidatorio o que en cualquier forma compela a otro, obligue a éste para que haga o deje de hacer lo que la ley no le prohíbe, efectúe o consienta lo que no quiere o que tolere que otra persona lo haga, sea justo o no…”. En el análisis de dicho tipo penal, figura como sujeto activo toda persona que de forma ilegítima, es decir sin la idoneidad que emana de la autoridad otorgada por un órgano competente, compela u obligue a otra persona, que se convierte en el sujeto pasivo, para que haga o deje de hacer lo que no le es prohibido por la ley, tome alguna disposición en contra de su voluntad, o bien tolere lo que no desea. El aspecto medular de este tipo penal en lo que interesa al presente caso, radica en que la disposición por parte del sujeto activo carece de autoridad -entendida ésta como la potestad reconocida de ejercer un mando-, por lo que se convierte en abusiva y en ese sentido resulta punible. Caso contrario ocurre con las disposiciones legítimas, en las cuales su autor debe reunir dos requisitos esenciales: a) que su autoridad sea auténtica, es decir legítima, por nombramiento, delegación, u otra disposición que lo faculte, y b) que esa disposición sea tomada o en cumplimiento de lo ordenado por los órganos autorizados de la comunidad o en el ámbito de sus atribuciones, es decir, que no se exceda más allá de lo que su mandato le permite. Por ello, en casos como el de la actuación del agente de policía que priva de su libertad a un denunciado de robo mientras se le resuelve en su situación jurídica, deviene legítima aunque éste manifieste su inconformidad y tolere contra su voluntad la privación de su derecho humano a la libre locomoción. Lo anterior, en virtud que el policía ha sido nombrado para responder ante una denuncia por un hecho delictivo, y porque la aprehensión y consignación del presunto delincuente está dentro de sus atribuciones.

En el caso concreto del acusado F.R..P..B., es un hecho acreditado que se desprende de las valoraciones probatorias positivamente realizadas por el sentenciador, que aquél al momento de cometer el hecho por el que se le acusa, figuraba como alcalde comunitario de P., y que la disposición de cortar el tubo de abastecimiento de agua potable correspondiente a la vivienda del agraviado, fue ejecuta en cumplimiento de lo dispuesto por la asamblea comunal, como consecuencia de una ofensa que dicho agraviado cometió contra la misma. Es oportuno considerar que las comunidades indígenas tienen dentro de sus objetivos esenciales fortalecer sus raíces, vínculos y permanecer en el espacio que ocupan conforme valores y tradiciones ancestrales. Entonces, bajo la premisa de lo ya considerado en este fallo, el análisis acerca de si el hecho cometido es o no delito, debe enfocarse desde la perspectiva de determinar si el encartado tenía autoridad legítima para ello, y si cortar el agua potable del encartado estaba o no dentro de sus atribuciones como alcalde comunitario. El Código Municipal contempla formalmente la figura del alcalde comunitario, y contiene una serie de disposiciones inspiradas, según su apartado considerativo, en el proceso de modernización y descentralización del Estado guatemalteco que desarrollando una nueva visión de administración, interpreta el contenido del Acuerdo de Paz Firme y Duradera, en cuanto a su compromiso de emitir una legislación municipal adecuada a la realidad de la nación guatemalteca, caracterizada como de unidad nacional, multiétnica, pluricultural y multilingüe. Aquí el reconocimiento primario de las distintas formas de organización comunal. En ese sentido, el artículo 56 de dicho cuerpo legal establece que el Concejo Municipal, órgano deliberador y decisor del gobierno local, reconoce a los alcaldes comunitarios como representativos de las comunidades, en especial para la “toma de decisiones”. Debe recordarse que por su naturaleza un alcalde es el órgano ejecutivo del gobierno local, y por ello aquí se encuentra el reconocimiento hacia la autoridad del alcalde P..B. respecto del grupo objetivo hacia el cual se dirige. Sobre dicho punto, regula el mismo precepto legal que es la comunidad quien elige a su alcalde y que como consecuencia de ello, el alcalde municipal le hace al elegido la designación correspondiente como alcalde comunitario. De esa cuenta, tenemos que el acusado fue electo para fungir en un puesto de liderazgo dentro de la comunidad, y naturalmente su posición legítima de autoridad conllevaba dar soluciones a los conflictos que dentro de la misma se suscitaren. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión propia de la vida comunal adoptada por

la Asamblea

respectiva, relativa a cortar el agua del agraviado, se establece que la misma es una facultad del alcalde comunitario, pero desde el prisma del Derecho consuetudinario maya, que reconoce en dicha persona a una autoridad con capacidad de ejecutar resoluciones dictadas por la asamblea comunal. En ese sentido, es un hecho acreditado que se desprende del informe antropológico valorado positivamente por el sentenciador, que dentro de la forma de organización de dicho grupo objetivo, el alcalde comunitario tiene sus atribuciones conforme a las finalidades de la comunidad, las cuales se encuentran bien delimitadas e incorporan la materialización de las decisiones de la asamblea comunitaria. Guatemala ha ratificado numerosos instrumentos internacionales que reconocen la autodeterminación de los pueblos indígenas, y así también lo reconoce la propia Constitución Política de

la República

y el Código Municipal en lo que interesa a la solución del presente caso. Ello implica reconocer la cosmovisión de los pueblos mayas, que confluye en sus formas de organización, usos y costumbres en cada comunidad. Y al ser el Derecho el pilar de la convivencia en armonía que vive y se desenvuelve en el conjunto de relaciones sociales dentro del contexto que le corresponde, debe reconocerse la legitimidad en la materialización de una disposición sancionatoria impuesta por una comunidad maya, con motivo de un juicio llevado contra el aquí agraviado. Por ello, Cámara Penal determina que el hecho acreditado al acusado F.R..P..B. no es constitutivo de delito ya que, la interrupción del abastecimiento de agua potable contra el agraviado no ha sido arbitraria ni violenta, al haberse decidido en el marco de un procedimiento indígena donde el agraviado tuvo la oportunidad de pronunciarse, y la decisión fue ejecutada por un líder comunitario legítimamente autorizado. De esa cuenta, no concurre el elemento objetivos del tipo consistente en la carencia de autorización legítima para ejecutar el hecho.

Por lo anterior, es jurídicamente incorrecto condenar a una autoridad indígena, electa en procedimientos propios de la comunidad por dar cumplimiento a decisiones comunales que no son tiránicas ni ejercidos con fuerza bruta ni crueldad con el propósito de inducir la inconformidad la conducta de un miembro de la comunidad a las reglas aceptadas de vida; porque deja sin razón, contenido, materia y sentido el derecho indígena y desprotege los valores constitucionales de derecho a la cultura, la integridad, e impide la promoción de las formas de vida y organización indígena. Las normas penales tutelan valores constitucionales de trascendencia no al contrario.

En tal virtud, Cámara Penal dispone que es procedente la absolución del acusado, y así debe resolverse en el apartado correspondiente.

-IV-

Siendo que muchas legislaciones, históricamente, la laboral por ejemplo, nacieron en los reiterados fallos judiciales del siglo XIX, es oportuno aprovechar esta resolución para esbozar el tema del alcance del derecho indígena en materia penal, porque están en juego intereses de orden público. Nuestro Código Procesal Penal tiene principios e instituciones que permiten la solución alterna de conflictos, distintos al proceso y la pena cuando se trata de delitos menos graves. Recientemente, en el decreto del Congreso de

la República

7-2011, se estableció la competencia de los jueces de paz en delitos menos graves, con un procedimiento sencillo. Esto significa que fija una política para delitos con penas cortas de prisión en la que prefiere tratar de manera distinta a los casos de penas graves, entre otras razones por las consecuencias negativas de la prisión en la persona, la familia y la sociedad y por la necesidad de ofrecer oportunidades de restablecer la tutela de bienes jurídicos por diferentes medios a la represión penal. Esto significa que no reñiría con los presupuestos de la política criminal del Estado de Guatemala, el que las autoridades indígenas puedan conocer y resolver conflictos que tienen asignada una pena en el Código Penal de hasta cinco años de prisión. Asimismo, se requiere que sean conflictos entre miembros de una misma comunidad indígena, que las sanciones no sean arbitrarias o despóticas ni excesivamente severas. El Código Penal de Nicaragua (país también multicultural), Ley 641 de

la Asamblea Nacional

, que tiene una política procesal penal similar a la nuestra, establece en su artículo 20 que “Los delitos y las faltas cometidos por miembros de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de

la Costa Atlántica

en el seno de ellas y entre comunitarios cuya pena no exceda de cinco años de Prisión, serán juzgados conforme al Derecho Consuetudinario, el que en ningún caso puede contradecir a

la Constitución Política

de Nicaragua. No obstante queda a salvo el derecho de la víctima de escoger el sistema de justicia estatal al inicio mismo de la persecución y con respeto absoluto a la prohibición de persecución penal múltiple”. Dicho precepto en materia penal establece la coordinación entre el Derecho estatal e indígena y que se encuadra en el Convenio 169 de

la Organización Internacional

del Trabajo. En el caso guatemalteco se considera de igual forma, que para lograr los fines aspirados de convivencia multiétnica y pluricultural, es imprescindible la interpretación hermenéutica Constitucional, así como la coordinación entre el Derecho estatal y el consuetudinario, con la necesaria interpretación jurisprudencial en procura de esos mismos fines. Cámara Penal asume su responsabilidad y hace lo propio en el presente caso, por lo que deja sentado este precedente como una muestra de respeto al Derecho indígena, sin perjuicio del análisis técnico-jurídico del caso concreto, que en el presente caso, como se ha considerado, no existe delito en el hecho cometido por el acusado F.R..P..B..

Leyes Aplicables

Artículos citados y los siguientes: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 28, 203 y 204 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 124, 125, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de

la República

y sus reformas; 1, 9, 10, 16, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de

la República

y sus reformas.

Por Tanto

La Corte Suprema

de Justicia, Cámara Penal , con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el acusado F.R..P..B., contra la sentencia emitida por

la Sala Quinta

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango el uno de agosto de dos mil doce; II) casa la sentencia impugnada, anula la dictada con fecha doce de abril de dos mil doce por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Totonicapán, y en consecuencia: II.a) absuelve al acusado F.R.P..B. del delito de coacción por el que fue acusado y se le abrió juicio penal y público, dejándolo libre de todo cargo; II.b) sin lugar la demanda interpuesta por el actor civil L.J.G.B., contra el demandado F.R.P..B.. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

C.R.C.B.P., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara

Penal

; G.A.M.M., Magistrado Vocal Cuarto; H.M.M.M., Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. M.C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte Suprema

de Justicia.

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