Sentencia nº 141-2013 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorCriminal Law

02/05/2013 – PENAL

141-2013

Las circunstancias indicadas en el artículo 65 del Código Penal, constituyen los parámetros para graduar la pena, siempre que se hubiesen acreditado los hechos en que se fundan.

En la presente causa, el tribunal de alzada y el sentenciante incurrieron en error al elevar la pena aplicando las agravantes de menosprecio a la ofendida y abuso de superioridad, ya que lo considerado por los juzgadores en cuanto a éstas, constituye elemento del precepto penal de violación; pese a ello, del hecho acreditado se extrae la extensión e intensidad del daño causado, lo cual es suficiente para la elevación de la pena del rango mínimo establecido en el tipo penal aplicado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de mayo de dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado F.F.L.G.;a, contra la sentencia dictada por

la Sala Segunda

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de febrero de dos mil trece, en el proceso penal que por el delito de violación se sigue en su contra.

Intervienen en el proceso, además del acusado, su abogado defensor, el Ministerio Publico, y como actor civil,

la Procuraduría General

de

la Nación.

I. ANTECEDENTES

A) Hecho acreditado . El señor F.F.L.G.;a tenía una relación de noviazgo con la menor (…), de doce años de edad, la cual había iniciado el nueve de marzo de dos mil once. El tres de julio de dos mil once, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, cuando el procesado llegó a visitar a la víctima a su residencia, aprovechó que la menor se encontraba sola, por lo que procedió a besarla, acariciarla y quitarle la ropa, indicándole que esas eran prácticas que realizaban los novios, y la menor, por su corta edad, se dejó llevar y el acusado procedió a introducirle el pene en la vagina, es decir, tuvo acceso carnal con la menor. Cuando llegó la señora (...), el incoado se escondió en un cuarto, y al encontrarlo dicha señora, llamó a la policía para la detención del mismo.

B) Del fallo del tribunal de sentencia.

La Juez

del Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en forma unipersonal, dictó sentencia el veintisiete de junio de dos mil doce, condenó al procesado por el delito de violación. Consideró que, quedó probada la existencia de un delito que encuadra en los elementos de la figura delictiva de violación, contenida en el artículo 173 del Código Penal, que conforme las reformas efectuadas a dicha normativa, en lo aplicable, describe que la figura típica, antijurídica y culpable que contiene la norma, es la acción efectuada por el agente, cuando tiene acceso carnal vía vaginal con una persona menor de catorce años de edad.

Respecto al análisis de los parámetros regulados en el artículo 65 del Código Penal para la imposición de la pena, estimó que, el móvil del delito: corresponde al deseo de acceso carnal con la ofendida, aprovechando la relación de noviazgo con la menor, a quien manipuló emocionalmente, logrando el acceso carnal dentro de la propia residencia de la víctima. Intensidad y extensión del daño causado: es grave, toda vez que, atentó contra la indemnidad sexual de la víctima y contra su condición de mujer, afectándose su adecuado desarrollo sexual y emocional. En cuanto a las circunstancias agravantes, estimó que concurrieron: menosprecio a la ofendida: pues, en la comisión del hecho se actuó con ofensa a la condición de mujer de la víctima, violentando su desarrollo físico y emocional; y, abuso de superioridad: por tratarse de una persona menor de edad en proceso de formación, no contaba con la madurez necesaria para tomar decisiones, de modo que siendo su agresor una persona adulta, pudo aprovechar la manipulación emocional que podía ejercer sobre la víctima. Por tal razón, le impuso al procesado la pena de diez años de prisión inconmutables.

C) Del recurso de apelación especial. El procesado planteó motivo de fondo, denunció interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, argumentó que, el tribunal construye las agravantes de menosprecio a la ofendida y abuso de superioridad sin que la acusación del Ministerio Público haga referencia a estas circunstancias agravantes, por lo que el tribunal de oficio no podía imputarle las agravantes porque estaría vulnerando el artículo 203 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala, que indica que a los tribunales de justicia les corresponde juzgar y promover la ejecución de lo juzgado.

D) De la sentencia del tribunal de apelación especial.

La Sala Segunda

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, N. y delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el cinco de febrero de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, la circunstancia de extensión e intensidad del daño causado y la agravante de menosprecio a la ofendida, contenidas en el artículo 65 del Código Penal, al ser integradas, fueron las que definieron el aumento del parámetro mínimo para la imposición de la pena, por el delito de violación, regulado en el artículo 173 del Código Penal, ya que éstas se apreciaron por su cualidad y especificidad, en virtud que afectó, además de la víctima, a su familia, así como existió la idealización (sic) de cómo cometer el delito y preparar los instrumentos para llevarlo a cabo. Es de hacer notar que la intensidad del daño causado, se mide por la amplitud (sic) que produce el mismo, el cual, en el presente caso, es innegable que ocasionó daños profundos las acciones cometidas por el acusado, como se advierte de lo argumentado por la juzgadora del tribunal de sentencia.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior. Invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia vulneración del artículo 65, relacionado con el artículo 173 ambos del Código Penal. Argumenta que, la sala de apelaciones avaló el aumento de la pena basado en la extensión e intensidad del daño causado y la agravante de menosprecio a la ofendida; sin embargo, considera que estas circunstancias que se toman en cuenta para elevar la pena, son elementos propios del delito imputado, además, son apreciaciones subjetivas del juez. Siendo nuestro sistema actual acusatorio, si el ente acusador no se pronuncia ni prueba circunstancias que permiten la agravación de la pena, los jueces no pueden aumentar de oficio la pena, toda vez que,

la Constitución

define claramente cuáles son la facultades de los juzgadores, y las del acusador, por lo que la extensión e intensidad del daño causado, deber ser consecuencia directa del ilícito en particular. Para que la pena se aumente en forma legal, deben quedar probadas entre otras, circunstancias agravantes, pero tienen que estar contenidas en la acusación y no ser circunstancias que por sí mismas constituyan delitos especialmente previstos por la ley, para darle oportunidad a defenderse de ellas.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE

LA VISTA

Se señaló vista pública el dos de mayo de dos mil trece, a las trece horas, para la cual, las partes presentaros sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO

-I-

La fundamentación de la decisión de la pena a imponer, exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional. Por lo mismo, sólo a partir de la acreditación de las circunstancias indicadas en la norma referida, puede sustentarse jurídicamente la elevación de la pena.

El reclamo del procesado se circunscribe a que, el tribunal de alzada avaló el aumento de la pena, basado en la extensión e intensidad del daño causado y la agravante de menosprecio a la ofendida, circunstancias que no pueden tomarse en cuenta para elevar la pena porque son propias del delito imputado, además, las circunstancias agravantes deben estar contenidas en la acusación.

-II-

Las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 27 del Código Penal, constituyen parámetros para graduar la pena, pero debe excluirse su apreciación y aplicación cuando concurren en la definición del tipo penal. Estas circunstancias se extraen de los hechos acreditados por el sentenciante y no deben confundirse con los conceptos o calificaciones contenidas en la acusación. De ahí que, es suficiente que estén contenidas en ésta pero como hechos no como conceptos, por ello, no se vulnera el artículo 388 del Código Procesal Penal.

De esa cuenta, la sentenciante extrajo de la plataforma fáctica las agravantes de menosprecio a la ofendida y abuso de superioridad, proceso analítico jurídico que tiene sustento legal, ya que el juez recibe los hechos y está obligado a aplicar el derecho. No obstante, se equivoca al considerar dichas agravantes para graduar la pena, porque ambas convergen en la minoría de edad de la víctima, y ello constituye en el presente caso, elemento del tipo penal para calificar como violación lo que fue una relación consentida. Por lo mismo, aplicarlas para graduar la pena es contrario a la prohibición del artículo 29 del Código Penal.

En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, es necesario mencionar que no se puede considerar para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como resultado de uno de los elementos del tipo penal. En relación a dicho parámetro, el a quo estimó que concurría, puesto que se afectó el desarrollo sexual y emocional de la víctima, y en efecto, quedó acreditado el daño psicológico de la menor agraviada, como se deriva de las declaraciones periciales de C.D.F.;nR., C.I.M. de León y L.A.M.T. y de los respectivos dictámenes rendidos por ellas. Es decir, más allá de que se vulneró el bien jurídico tutelado –la libertad e indemnidad sexual–, se afectó psicológicamente a la víctima.

De tal cuenta que, acreditadas las circunstancias agravantes de menosprecio a la ofendida y abuso de superioridad, y la extensión e intensidad del daño causado, se debe tomar en cuenta únicamente el último, por las razones ya expuestas, y siendo que, en nuestro ordenamiento jurídico no existe algún parámetro cuantitativo de ponderación para aumentar o disminuir la pena, según las agravantes o los parámetros que concurran, por lo que al amparo del artículo 65 del Código Penal, debe mantenerse la condena fijada por el sentenciante, que es diez años de prisión.

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