Sentencia nº 30-2007_57-2007 de Corte de Constitucionalidad, 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
Número de expediente30-2007_57-2007

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO EXPEDIENTES ACUMULADOS 30-2007 Y 57-2007 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de abril de dos mil ocho. En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución del doce de octubre de dos mil seis, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por Aceros Prefabricados, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, H.G.V. de León. La entidad solicitante actuó con el auxilio del abogado W.E.M.M.. ANTECEDENTES I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente administrativo número SAT-dos mil cuatro - quince - cero uno - cuarenta y cuatro - cero cero cero mil ochocientos treinta y nueve (SAT-2004-15-01-44-0001839), diligenciado ante la Superintendencia de Administración Tributaria, originado de la liquidación que la entidad solicitante debe hacer, del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias -IEMA-, correspondiente al período comprendido del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil tres. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículos 7, párrafos segundo y último y 9 del Decreto del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. C) N. constitucional que se estima violada: artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la entidad solicitante y las constancias procesales remitidas se resume: D.1.) Del caso concreto en que se plantea: a) el veinte de diciembre de dos mil cuatro la Superintendencia de Administración Tributaria nombró auditor y supervisor para verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; b) el veintiuno de septiembre de dos mil cinco, le fue notificada la providencia número A - dos mil cinco-veintidós-cero uno-cero cero cero ciento setenta y tres (A-2005-22-01-000173), mediante la cual se concedió audiencia, por un pretendido ajuste y multa al Impuesto las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, correspondientes al período de imposición del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil tres; c) el siete de octubre de dos mil cinco, presentó escrito por medio del cual evacuó la mencionada audiencia concedida e hizo ver a la superintendencia de administración tributaria que la base legal o el fundamento de derecho para emitir la resolución administrativa en la que se realizó el ajuste relacionado es inconstitucional; d) el cinco de diciembre de dos mil cinco, le fue notificada la resolución número CMCE-DR-CERO TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE-DOS MIL CINCO (CMCE-DR-0379-2005) del veinticinco de noviembre de dos mil cinco, por medio de la cual se confirmó el ajuste relacionado; e) el trece de diciembre de dos mil cinco, presentó recurso de revocatoria, reiterando la inconstitucionalidad de los fundamentos legales del citado ajuste; f) el diez de julio de dos mil seis, le fue notificada la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número trescientos diecisiete – dos mil siete (317-2006), de dieciocho de abril de dos mil seis, mediante la que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto. D.2) Motivos jurídicos en que se fundamenta la acción: a) el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley impugnada viola el artículo 243 primer párrafo constitucional que consagra el principio de capacidad de pago, al establecer una base imponible que grava “los ingreso brutos” sin

permitir la depuración de la base imponible, mediante deducciones, para hacer tangible la disposición constitucional que impone que el sistema sea justo y equitativo; y b) el último párrafo del artículo 7 citado también viola el artículo 243 mencionado, pues obliga a determinar una base imponible sobre el activo neto total y no toma en cuenta que el activo de la empresa, tampoco puede constituir parámetro para determinar una real capacidad de pago de un impuesto, puesto que es evidente que si el activo es el que se utiliza como insumo fundamental para ciertas actividades comerciales y constituye un principio de contabilidad generalmente aceptado que el mismo puede depreciarse, pretender que con éste se pueda determinar la capacidad de pagar un impuesto, podría generar una situación confiscatoria indirecta de dicho activo y, además, dicho párrafo viola los principios de que los impuestos deben estructurarse conforme a la equidad y justicia atendiendo a la real capacidad de pago del contribuyente. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad solicitada. E) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: "...Que esta Sala al analizar los argumentos de las partes, debe hacer mención

de que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición legal o reglamentaria en caso concreto, sea o no de naturaleza administrativa, tiene como último y definitivo propósito el que se declare la inaplicabilidad de la norma impugnada de inconstitucionalidad exclusivamente en lo que respecta al caso concreto que origina perjuicio al accionante...

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