Sentencia nº 2262-2005 de Corte de Constitucionalidad, 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
Número de expediente2262-2005

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 2262-2005 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de febrero de dos mil seis. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del seis de mayo de dos mil cinco, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de A. y A., en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el patrocinio del abogado M.A.A.H.. ANTECEDENTES I. El AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz del Ramo Penal, el siete de octubre de dos mil cuatro, posteriormente, por razón de turno se remitió a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de A. y A.. B) Acto reclamado: sentencia del nueve de julio de dos mil cuatro, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar la excepción perentoria de prescripción planteada por el accionante, dentro del juicio ordinario laboral en única instancia promovido por L.L.A.M. de Pineda en su contra. C) Violación que denuncia: al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, L.L.A.M. de Pineda promovió en su contra juicio ordinario laboral en única instancia, reclamando el pago de su indemnización y otras prestaciones laborales, así como daños y perjuicios por haberla destituido injustificadamente; b) al contestar la demanda interpuso la excepción perentoria de prescripción, argumentando que no obstante que la demandante fue despedida desde el once de junio de dos mil tres, ésta acudió a la vía judicial hasta el veintisiete de febrero de dos mil cuatro, es decir, cuando ya había prescrito su derecho; c) aduce que el plazo establecido no se interrumpió con el hecho que la demandante acudiera ante la Oficina Nacional de Servicio Civil a impugnar su destitución, pues según lo establecido en el artículo 50 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Procuraduría General de la Nación, esa autoridad no es la competente para conocer y resolver el asunto, ya que la vía a la que debe de acudir un empleado destituido una vez agotada la vía directa establecida en el artículo 15 del referido pacto colectivo, es la judicial; d) afirma que la Sala recurrida al resolver sobre la excepción interpuesta violó el principio jurídico del debido proceso, pues omitió lo establecido en el artículo 263 del Código de Trabajo, el cual señala que todos los derechos que provengan directamente de...

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