Sentencia nº 1529-2007 de Corte de Constitucionalidad, 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
Número de expediente1529-2007

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO EXPEDIENTE 1529-2007 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de noviembre de dos mil siete. En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de diecinueve de octubre de dos mil seis, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto promovida por Inversiones Delta, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y R.L., R.E.S.O., contra los artículos 1, 2, 3, 7 y 9 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (Decreto 99-98 del Congreso de la República). La entidad postulante actuó con el auxilio del abogado J.L.H.T.. ANTECEDENTES I.- LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso contencioso administrativo identificado con el número ciento sesenta y cinco - dos mil seis (165-2006), tramitado ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículos 1, 2, 3, 7 y 9 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (Decreto 99-98 del Congreso de la República). C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4, 39, 41, 119, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la peticionante se resume: a) le fue notificada la providencia identificada como AUD – dos mil cuatro – quince - cero cuatro cero cuatro – cero cero cero cero trescientos cuarenta y nueve (AUD2004-15-0404-0000349), de trece de julio de dos mil cuatro, por medio de la cual se le confirió la audiencia por el plazo de treinta días hábiles, a efecto de que manifestara su inconformidad con la determinación de oficio del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, así como con las multas impuestas e intereses determinados, por los períodos comprendidos del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, dentro del expediente dos mil cuatro – quince – cero uno – cuarenta y cuatro – cero cero cero cero trescientos cuarenta y nueve (2004-15-01-44-0000349); b) a raíz de la evacuación de dicha audiencia, el trece de septiembre del dos mil cinco, se le notificó la resolución identificada como CMCE- DR - cero cero cincuenta - dos mil cinco (CMCE-DR0050-2005), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, de seis de septiembre de dos mil cinco, por medio de la cual se liquidó el expediente administrativo antes relacionado y se confirmaron los ajustes formulados; c) contra dicha decisión, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de dicha Superintendencia, mediante resolución cero treinta y nueve – dos mil seis (039-2006) de veintitrés de enero de dos mil seis; d) planteó ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incidente de inconstitucionalidad en el caso concreto de los artículos 1, 2, 3, 7 y 9 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (Decreto 99-98 del Congreso de la República), dentro del proceso contencioso administrativo ciento sesenta y cinco – dos mil seis (165-2006), ya que en el proceso administrativo tramitado ante la administración tributaria, las actuaciones fueron basadas en los artículos mencionados, normas que vulneran los principios de igualdad, capacidad

de pago, la prohibición constitucional de crear impuestos confiscatorios y la doble o múltiple tributación, consagrados en los artículos 4º., 39, 41, 119, 239 y 243 de la Constitución Política de la República, porque confisca una parte de los bienes y rentas de los contribuyentes y los traslada al Estado; e) los artículos 1, 2 y 3 que tratan lo relativo al objeto del impuesto, violan el artículo 4 de la Constitución, garante del derecho a la igualdad, porque hacen recaer la carga tributaria sobre la propiedad de las personas individuales o jurídicas domiciliadas en el país que desarrollan actividades mercantiles o agropecuarias, al enfocarse directamente sobre un segmento determinado de la sociedad, con lo que dan un trato desigual o arbitrario, sin que la diferenciación establecida encuentre justificación razonable de ningún tipo; f) los artículos 1 y 2 también violan el mandato que prohíbe la doble o múltiple tributación garantizado en el artículo 243 de la Constitución, porque gravando la propiedad de las empresas y sus activos, hacen recaer el impuesto sobre el mismo objeto que lo hace el Impuesto Sobre la Renta y, si bien, la Ley cuestionada establece que el pago de tales impuestos es acreditable a uno u otro , tal acreditamiento tiene una restricción al regular que el monto del impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias pagado durante los cuatro trimestres del año calendario, podrá ser acreditado, se entiende únicamente, al pago del Impuesto Sobre la Renta que corresponda al año calendario siguiente; g) los artículos 7 y 9 impugnados, violan los principios tributarios de capacidad de pago, justicia y equidad tributaria y la no confiscatoriedad porque las citadas normas gravan la propiedad de la empresa de la denunciante, sin atender los resultados económicos que ésta hubiera obtenido como consecuencia de la explotación de sus bienes, pues no juzgan si la contribuyente, como sujeto pasivo del tributo, tiene o no capacidad para contribuir al gasto público; el artículo 7 cuestionado estableció que este impuesto se determina sobre la base de ingresos brutos, último que tampoco puede servir de parámetro para determinar la capacidad de pago, porque no permite efectuar las deducciones necesarias para conservar la fuente generadora de rentas. Respecto de esta norma, la Corte de Constitucionalidad en sentencia de quince de diciembre de dos mil tres , la declaró contraventora de los principios de que los impuestos deben estructurarse conforme a la equidad y justicia tributaria y atendiendo al principio real de pago del contribuyente y, por ende, contrapuesta al artículo 243 de la Constitución, razones éstas que también sustentan la inconstitucionalidad del artículo 9 impugnado, pues se pretende que contribuya sufragando gastos del Estado con ingresos que no ha generado por el simple hecho de poseer una empresa mercantil; h) así mismo, el artículo 7 mencionado viola los artículos 41 y 243 de la Constitución, garantes de la prohibición de la confiscación de bienes, porque hace recaer la determinación del impuesto sobre los ingresos brutos o la base del activo neto total, desatendiendo la relación de utilidad-pérdida que el sujeto pasivo hubiere causado en sus operaciones mercantiles, ya que dicho impuesto grava, no sólo las renta que se pudieren generar con la empresa, sino parte de los bienes que son...

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