Reglamento para establecimientos abiertos al público y establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas en el municipio de Tacaná, departamento de San Marcos

EL INFRASCRITO SECRETARIO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE TACANÁ, DEL DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS.

CERTIFICA: QUE PARA EL EFECTO HA TENIDO A LA VISTA EL LIBRO EN HOJAS MOVIBLES NÚMERO 03 DE ACTAS DE SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL CONCEJO MUNICIPAL, AUTORIZADO POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE CUENTAS, EN EL CUAL SE ENCUENTRA EL ACTA NÚMERO 01-2019, DE FECHA VEINTIOCHO DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (28/01/2019) Y EN ELLA EL PUNTO SEGUNDO QUE COPIADO LITERALMENTE DICE:

SEGUNDO: EL CONCEJO MUNICIPAL, DEL MUNICIPIO DE TACANÁ, DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala los municipios son instituciones autónomas y dentro de sus facultades comprende la potestad de obtener y disponer de sus recursos la atención administrativa de los servicios públicos locales el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines.

CONSIDERANDO:

Que las municipalidades están facultadas y obligadas a regular y ordenar en su territorio la localización de los establecimientos abiertos al público en los que se desarrollen actividades que afecten a la sociedad y su entorno de conformidad con los reglamentos que las municipalidades emitan.

CONSIDERANDO:

Que en el municipio de Tacaná departamento de San Marcos es alarmante el funcionamiento de establecimientos que distribuyen y expenden bebidas alcohólicas sin control ni autorización alguna io que genera un consumo desmedido de bebidas alcohólicas y consecuentemente problemas sociales familiares y de salud por lo que se hace necesario emitir el presente Reglamento el cual es de observancia general en este municipio.

POR TANTO:

El Concejo Municipal con fundamento en lo considerado y en lo que para el efecto establecen los artículos 253 y 254, de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 7, 9, 33, 35 literal i), y 42, del Código Municipal Decreto Numero 12-2002 del Congreso de la República, ACUERDA: Emitir el siguiente:

REGLAMENTO PARA ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO Y ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL MUNICIPIO DE TACANÁ DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS.

CAPÍTULO I Artículo 1
Artículo 1 Objeto

El presente reglamento tiene por objeto el establecimiento de normas a las que deben sujetarse los propietarios o representantes legales de establecimientos abiertos al público para ia venta y consumo de bebidas alcohólicas con relación a la autorización municipal para el funcionamiento y localización de estos en el municipio de Tacana departamento de San Marcos.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 18

DE LA CLASIFICACIÓN, DEFINICIÓN Y LOCALIZACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO Y ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE BIBIDAS ALCOHÓLICAS

Artículo 2 Clasificación

Para los fines de la aplicación del Decreto 56-95 del Congreso de la República en la circunscripción del municipio de Tacaná departamento de San Marcos los establecimientos abiertos al público se clasifican en grupos según su función de acuerdo con el tipo de actividades y factores de impacto que ejercen en su entorno.

El tipo de actividad y los factores de impacto serán revisados previo a autorizar su operación dentro de la circunscripción municipal.

Artículo 3

Para los efectos de este reglamento los establecimientos que se dedican al almacenamiento distribución venta y/o consumo de bebidas alcohólicas se clasifican en: a) Establecimientos específicos para la venta y consumo de bebidas alcohólicas; b) Establecimientos no específicos en los que puede realizarse en forma accesoria la venta y consumo de bebidas alcohólicas; tí) Establecimientos donde puede realizarse la venta mas no el consumo de bebidas alcohólicas; y d) Establecimientos donde se puede autorizar en forma eventual y transitoria la venta y consumo de bebidas alcohólicas.

Artículo 4 Se entiende por establecimientos específicos para la venta y consumo de bebidas alcohólicas los siguientes:
  1. Bares: Los establecimientos en los que se venden bebidas alcohólicas en envase abierto y al copeo para su consumo dentro de los mismos pudiendo formar o no parte de otro. En este tipo de establecimientos se podrá servir cualquier tipo de comida para el público.

  2. Cantinas: Los establecimientos dedicados a la venta y consumo de bebidas alcohólicas de cualquier graduación las que pueden estar acompañadas de alimentos.

  3. Centros Nocturnos: Los establecimientos donde se presentan al público espectáculos de baile con música grabada y que no se encuentran contenidas en la fracción anterior y en los que se expenden bebidas en envase abierto y al copeo para el consumo inmediato en el interior del propio establecimiento.

  4. Cervecerías: Son los establecimientos en los que exclusivamente se expende cerveza o bebidas preparadas con base en esta y se ofrece a los asistentes alimentos para acompañarlas.

  5. Discotecas: Se denominan discotecas a los establecimientos y centros de diversión que cuentan con música en vivo con grupos musicales conjuntos o música grabada exhiben videos musicales luces y cuentan con espacios adecuados para el baile en donde se expenden bebidas alcohólicas en envase abierto y al copeo para su consumo inmediato en el interior del propio establecimiento y en el que pueden realizar espectáculos y presentaciones artísticas. En este tipo de establecimientos solo se autorizará el Ingreso a las personas mayores de dieciocho años y se prohíbe el ingreso de menores de dieciocho años salvo casos en los que no se venda ni se permita el consumo de bebidas alcohólicas en los eventos denominados tardeadas y que no haya espectáculos exclusivos para público adulto.

Artículo 5 Se entiende por establecimientos no específicos en los que puede realizarse en forma accesoria la venta y consumo de bebidas alcohólicas los siguientes:
  1. Billares: Los establecimientos que tienen mesas para practicar el juego de billar pudiendo tener mesas para otros juegos permitidos y se expenden cervezas y bebidas al copeo para su consumo inmediato dentro del establecimiento.

  2. Casinos, Clubes Sociales, Recreativos o Clubes Privados: Los establecimientos que se sostienen con la cooperación de sus socios y se dedican a dar servicio en forma exclusiva a asociados e invitados juegos de azar pudiendo contar con un área para el consumo de bebidas alcohólicas y para discoteca.

  3. Fondas, Cafés, Taquerías, Cevicheras y Antojitos: Los establecimientos comerciales que ofrecen al público alimentos típicos o específicos y que pueden ser acompañados complementariamente con cerveza bebidas alcohólicas de baja graduación o vino de mesa en forma moderada en envase abierto dentro del establecimiento.

  4. Hoteles y Moteles: Los establecimientos públicos donde se proporciona hospedaje además de diversos servicios integrados para la comodidad de los huéspedes pudiendo contar con la venta de bebidas alcohólicas.

  5. Restaurantes: Los establecimientos comerciales destinados a la transformación y venta de alimentos para su consumo en los mismos o fuera de ellos y en los que puedan venderse y consumirse bebidas alcohólicas exclusivamente acompañadas de aquellos hasta un máximo de tres bebidas por persona.

  6. Restaúrantes-Bar Los establecimientos que contando con las características señaladas en la fracción anterior cuentan además con un departamento o área especial para la venta y consumo inmediato en el interior de bebidas alcohólicas en envase abierto y al copeo; y,

  7. Salones de Baile: Los establecimientos destinados a la práctica del baile con música de orquesta conjunto o aparatos electrónicos que puede presentar espectáculos o representaciones artísticas para la diversión de los asistentes y expender bebidas alcohólicas en envase abierto y al copeo para él consumo inmediato en el interior del propio local durante los eventos.

Artículo 6 Se entiende por establecimientos donde puede realizarse la venta más no el consumo de bebidas alcohólicas los siguientes:
  1. Distribuidoras o Depósitos: Los establecimientos de recepción directa de fábrica de bebidas alcohólicas y cuya actividad es encaminada a la distribución y venta de dichos productos a los diversos establecimientos a que alude este Reglamento y al público en general.

  2. Depósitos de Vinos y Licores: Los establecimientos comerciales fijos dedicados a ia venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado o por caja. Este tipo de establecimientos tendrán permitida la venta del 10% de abarrotes.

  3. Supermercados mini súper y otros expendios: Los establecimientos comerciales dedicados a la venta de alimentos y toda clase de mercancía mediante el sistema de autoservicios y que pueden contar con licencia para la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado; y,

  4. Tiendas de Abarrotes y Misceláneas: Los establecimientos dedicados a la venta de abarrotes y similares a través de mostrador y que pueden expender cerveza vinos y licores en envase cerrado. Este tipo de establecimientos deberá contar preponderantemente con un 80% de abarrotes y un 20% de bebidas con contenido alcohólico.

Artículo 7 No se permitirá el consumo de bebidas alcohólicas en envase abierto o para beber en el interior de los establecimientos señalados en el artículo inmediato anterior.
Artículo 8 Para los efectos de este reglamento se considera:
  1. AFORO: Capacidad máxima de afluencia humana permitida en términos de seguridad y protección de las personas para el desarrollo de las actividades de espectáculos públicos eventos actividades comerciales o cualquiera que se señala en este reglamento cuando es debidamente autorizada.

  2. ALCOHOL ETILICO: Es el producto obtenido por fermentación principalmente alcohólicas de los mostos de las materias primas de origen vegetal que contienen azucares o de aquellas que contienen almidones sacarificables (caña de azúcar mieles...

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