Sentencia nº 83-2014 de Tribunal de lo Contencioso Administrativo, 07-10-2019
Fecha de sentencia | 07 Octubre 2019 |
Emisor | Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo |
Número de sentencia | 83-2014 |
Año | 2019 |
Tipo de proceso | Contencioso Administrativo |
Abogados | Lilian Lizeth García García,Félix Gutiérrez Alvarado |
Normativa relacionada | 60 Ley del Impuesto Sobre la Renta,98 Código Tributario,39 Ley del Impuesto Sobre la Renta,38 Ley del Impuesto Sobre la Renta,133 Código Tributario |
07/10/2019 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
83-2014
Proceso Contencioso Administrativo 01144-2014-00083
Oficial y Notificador 1º.
SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Guatemala, siete de octubre de dos mil diecinueve.
Se tiene a la vista para dictar Sentencia el proceso que en la vía de lo contencioso administrativo, ha sido promovido por J.B.E.V., quien actuó bajo la dirección y procuración del Abogado F.G.A., en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, la cual compareció a juicio por medio de la abogada L.L.G.G., en su calidad de Mandataria Judicial con Representación, actuando bajo su propia dirección y procuración y de los Abogados A.L.R.B., F.P.P., S.J.M.G.M., J.A.S.M. y R.S.L.C., en forma conjunta, separada e indistintamente.
LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, fue representada por el Abogado V.H.M.C., quien actuó bajo su propia dirección y procuración y la de los Abogados S.E.O.F., J.D.R.R., N.S.G.F. y J.R.H.G. Las partes son de este domicilio. De las actuaciones aparecen los siguientes resúmenes:
1.- DEL MEMORIAL DE DEMANDA: En el memorial que contiene la interposición del presente proceso contencioso administrativo, el presentado realizó un análisis de la siguiente manera: CAPITULO PRIMERO; VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO: violación que causa nulidad de todo el proceso: consta en la cedula de notificación de la audiencia que la misma fue fijada en el domicilio, situación que vulnera derechos irrenunciables de su persona, pues como la Constitución establece la defensa en inviolable, y por tal este proceso nunca debió iniciar y es por ello que se solicita que la demanda sea declarada con lugar bajo la premisa que sus derechos no pueden ser afectados por la notificación realizada en forma ilegal.2. Jerarquía normativa del debido proceso: la falta de notificación de la audiencia viola el debido proceso y por tal nunca debió haber sido iniciado: es importante tener en cuenta que la Constitución Política de la República de Guatemala para integrar correctamente la jerarquía normativa que debe regir en materia tributaria para nuestro país; la notificación de la audiencia no tiene validez al no haberse efectuado en forma personal de conformidad con la ley y para poder llegar a esa conclusión, el Tribunal debe analizar correctamente la legislación aplicable al caso, sabiendo que toda norma debe ser interpretada en concordancia con la Constitución Política de la República de Guatemala y está llevando en su tribunal un asunto puramente tributario. Al ser una evidente situación tributaria el contenido de la audiencia mal notificada, se debe tomar el contenido en el Código Tributario que establece en el artículo ciento veintinueve (129) las dos únicas formas para realizar notificaciones en materia tributaria las cuales son de forma personal y por otro procedimiento idóneo. Es así que debe responder a la pregunta de ¿Cómo puede garantizarse el derecho de defensa de su persona cuando la notificación de la audiencia es notificada en forma ilegal y en forma incompleta con un procedimiento erróneamente utilizado, por medios que no garantizan dicho inviolable derecho de defensa?.Notificación legalmente nula: partiendo que en materia tributaria solo existen notificaciones personales y por otro procedimiento idóneo y que la normativa aplicable para notificaciones realizadas en materia tributaria es el Código Tributario se expone la razón del vicio a la juridicidad de la notificaciones mal y hecha y como ello no puede afectar sus derechos como contribuyente individual y así sea declarada con lugar esta demanda, bajo el entendido del vicio del procedimiento.3.1 Objeto de la notificación: La notificación tenía por objeto correrme audiencia por ajustes expuestos por la SAT, dicha audiencia le fija un plazo para responder posibles reparos fiscales y le requiere algún cumplimiento; en dicha notificación existen tres presupuestos para determinar que la notificación debe realizarse personalmente a su persona: 1. Confieran o denieguen audiencias; 2. Le fija un plazo y 3. Le requiere para hacer algo.3.2. La notificación debió ser personal: indicó que la notificación le fija un plazo o requiere una actitud de su parte debe ser notificada personalmente y dicha notificación se realizó a otra persona, que no solo fue el, sino que se hizo en otro lado y ni siquiera a una persona idónea.
La SAT pretende hacer valer una notificación realizada “de otra forma” supuestamente idónea “fijándola” en el inmueble, sin tomar en cuenta que la notificación que correspondía ere en forma personal, que de cualquier forma no cumple ni siquiera con la regla de idoneidad consagrada en otro artículo del Código Tributario. ¿Cómo puede ser idóneo fijar una audiencia en un inmueble con la cantidad de folios de la que consta?, es un hecho notorio que resulta imposible fijar la cantidad de folios que supuestamente se dejaron en la puerta fijados; es así que no puede ser un método idóneo; es más, la fijación de la audiencia únicamente puede realizarse con notificaciones que no sean de carácter personal; se demostró sin que se considera plenamente, que no hay forma de hacer una notificación valida por medio de fijación en puerta de esa cantidad de folios. Argumentó que las personas que el Código Tributario acepta como idóneas son conforme el articulo ciento treinta y tres (133) del Código Tributario; en este caso, no se puede siquiera saber a quién se le pretendió notificar.3.3. V. Adicionales: se pretende dentro de la Administración Tributaria darle validez a una supuesta “citación telefónica” para devolver los documentos originales que estuvieron en posesión de la Administración Tributaria desde enero de dos mil doce hasta el dieciocho de diciembre de dos mil doce, argumentando que fue el asesor del contribuyente quien no atendió a la citación. ¿Dónde en la legislación guatemalteca y en particular en la legislación tributaria guatemalteca se permite que se cite verbalmente y telefónicamente a alguien para que llegue a las oficinas administrativas? Argumentó que el articulo ciento doce (112) numeral seis (6) del Código Tributario establece que es obligación del contribuyente y responsables “concurrir a las oficinas tributarias cuando su presencia sea requerida, siempre que en la citación se haga constar el objeto de la diligencia, lo que debe leerse conjuntamente con el articulo ciento veintisiete (127) del Código Tributario que obliga a notificar y se puede ver en el capítulo respectivo que es por escrito- de cualquier resolución en el que el contribuyente deba hacer algo, como concurrir y recoger documentos y por último el ciento treinta y ocho /138) del mismo Código que obliga a que sean enviadas las copias de las resoluciones. Indicó que se concedió audiencia, de nuevo, si se considera que fue bien hecha la notificación según lo expone la propia Administración Tributaria, el veintinueve de agosto de dos mil doce (2012), pero el periodo de prueba venció el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), con lo que es ridículo que se pretenda, como indica el Directorio que es por circunstancias ajenas a la Administración, que no se devolvieron los documentos, pues los tuvo que pedir el asesor y hacer ver la imposibilidad de defenderse y lo garantiza la Constitución, ya que fue hasta el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) que se notificó la citación numero dos mil once guion tres guion trescientos noventa y siete guion uno (2011-3-397-1) para realizar dicha devolución de documentos. Es claro que la actuación de la Administración Tributaria, por su ignorancia, de las leyes del país, impidió la correcta defensa. Estos puntos hacer claramente identificado, que el presente expediente y resolución ahora impugnada sean originadas de actos que no cumplen con la juridicidad de la que todo acto administrativo debe estar investido. Agrega que la negativa a proporcionar los folios solicitados viola la ley. La Administración Tributaria y el Directorio se escudan en el artículo treinta A (30 A) del Código Tributario, sin embargo, hay que consultarle si lo han leído apropiadamente, pues el mismo no indica lo que ellos pretenden; si bien es cierto que la Administración recibirá la información bajo reserva de confidencialidad, dicha reserva de confidencialidad está en una oración que va luego de un punto y seguido que concluye la frase “…siempre que se relacionen con asuntos tributarios, no transgreda el secreto profesional ni la garantía de confidencialidad establecida en la Constitución Política de la República, leyes especiales y lo dispuesto en este código.” Ahora bien, la información sobre los impuestos que le corresponden a su persona, no pueden ser confidenciales para él, pues la garantía de confidencialidad era, precisamente del tercero respecto a información que tenía en su poder sobre su información, para que no la proporcionara, no es una garantía para que el no puede enterarse de la información que implica determinaciones de obligaciones tributarias suyas.CAPITULO SEGUNDO. Ajuste al débito fiscal por ventas omitidas derivado decompras no registradas ni declaradas por ciento veinticuatro mil trescientos ochenta y un quetzales con sesenta y cinco centavos (Q.124, 381.65): al respecto indicó lo confuso que resulta el ajuste intentando por SAT, toda vez que indica que no se reportaron compras para efectos del IVA, pero ajusta una posible, pero ajusta una posible venta que se pudo haber dado. Se indica “posible venta” toda vez que SAT realiza el presente ajuste en base a deducciones realizadas por sus dependientes, como se constató en la audiencia y en la revocatorio, su representada presento el 100% de facturas de compras y el 100% de facturas de venta, si dejo de declarar facturas de compras realizadas, por algún motivo, pudo haber sido error o que simplemente no procedía...Para continuar leyendo
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