Sentencia nº 718-2023 de Corte Suprema de Justicia, 04-04-2024
Fecha de sentencia | 04 Abril 2024 |
Número de sentencia | 718-2023 |
Año | 2024 |
Tipo de proceso | Rechazado Civil y Contencioso Adm. |
04/04/2024 - RECHAZADO CIVIL
718-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cuatro de abril de dos mil veinticuatro.
I. Se toma nota de la dirección y procuración profesional propuesta, así como del casillero electrónico señalado para recibir notificaciones.II. Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por LUIS E.L.C., contra la sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y Familia del departamento de Quetzaltenango, emitida el diecinueve de junio de dos mil veintitrés.
CONSIDERANDO
El carácter formalista del recurso de casación obliga a evitar la admisión de aquellos recursos que prima facie, no son viables, ya que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico, limitativo y formalista; por imperativo legal, el memorial por el cual se interpone deberá cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., así como los requisitos establecidos en el artículo 61 del Código antes citado, correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia.
En el presente caso, al hacer el examen correspondiente al memorial de interposición del recurso de casación, se estima que el mismo no puede ser admitido para su trámite, en virtud que el interponente incumplió con lo establecido en el inciso 5° del artículo 61 del Código Procesal Civil y M., al señalar casilleros electrónicos como lugares para recibir notificaciones de P.C.V. y la entidad Desarrollos MAIEM, Sociedad Anónima. Adicional a ello, el artículo 79 del Código antes mencionado regula que no se le darán trámite a las primeras solicitudes donde no se fije por el interesado lugar para recibir notificaciones, y al tratarse de la primera vez, debe aplicarse la forma prevista en el artículo 71 (forma de notificaciones personales) del mismo cuerpo legal.
En sustento a lo anterior, la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: «… no advierte circunstancias agraviantes, pues si bien los recursos son los medios para acceder al ejercicio de la defensa, también lo es que ciertas impugnaciones deben cumplir con requerimientos para su admisibilidad, que están regulados por las normas que lo rigen. En relación al recurso de casación, en la vía civil, se deben observar los requisitos contenidos en los artículos 61, 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., constituyéndose en un medio de impugnación inminentemente formal y técnico (…) De esa cuenta, se evidencia la existencia de deficiencias en el escrito de casación, por esa razón no se estima que sea un excesivo formalismo por parte de la autoridad objetada que actuó conforme las facultades legales al rechazarlo…». Criterio sostenido en sentencias del nueve de marzo de dos mil diecisiete, diecinueve y veinticinco de junio, de dos mil dieciocho, dentro de los expedientes: cuatro mil seiscientos sesenta y tres guion dos mil dieciséis, ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho y seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete (4663-2016, 183-2018 y 6303-2017).
En atención a lo expuesto, se concluye que el recurso de casación por no estar arreglado a la ley, debe rechazarse ab initio por no cumplir con los requisitos formales para su admisión.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 626, 628 y 635 del Código Procesal Civil y M.; y, 16, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. RECHAZA DE PLANO para su trámite el recurso de casación interpuesto por L.E.L.C., por no estar arreglado a la ley.II. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
M.D.B.. Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Civil; C.L.P.C.. Magistrada Vocal Sexta; H.R.E.M., Magistrado vocal noveno; C.H.R.C., Magistrado Vocal Décimo Segundo; C.R.P.X., S. de la Corte Suprema De Justicia
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