Sentencia nº 69-2023 de Tribunal de lo Contencioso Administrativo, 09-06-2023

Fecha de sentencia09 Junio 2023
EmisorSala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Número de sentencia69-2023
Año2023
Tipo de procesoContencioso Administrativo
Normativa relacionada44 Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad,35 Ley de Amparo de Exhibición Personal y de Constitucionalidad,59 inciso b) Ley General de Electricidad,10 inciso f) Ley de Amparo y Exhibición Persona y de Constitucionalidad

09/06/2023 – AMPARO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

69-2023

AMPARO 01145-2023-00069, Oficial y Notificador II. SALA QUINTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSTITUÍDA EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE AMPARO. Guatemala, nueve de junio de dos mil veintitrés.

A) Este Tribunal se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del actas número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte, con el punto segundo del acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno; y, con del punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia. Este Tribunal integrado con los suscritos Magistrados de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve, resuelve.

I) Con sus antecedentes se tiene a la vista para dictar SENTENCIA dentro de la Acción Constitucional de Amparo planteada por el abogado J.A.J.M., en su calidad de Mandatario Judicial y Administrativo con Representación de la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, quien actuó bajo la dirección y procuración de la abogada S.V.P.M., con número de colegiado activo diecisiete mil cincuenta y tres (17,053), en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.

I) ANTECEDENTES: A) Lugar y fecha de interposición: El veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala el cual lo cursó al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, el cual lo remitió a esta sala con fecha uno de marzo de dos mil veintitrés.

B) Autoridad denunciada: Comisión Nacional de Energía Eléctrica.

C) Acto reclamado: Lo constituye: La resolución GJ-Provi2023-52 (Expediente GTTE-22-22), emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (CNEE), el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, por medio de la cual se resolvió: “Rechazar por inadmisible el recurso de revocatoria presentado por Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, -TRELEC- en contra de la Resolución CNEE-14-2023, publicada en el Diario de Centro América, el 13 de enero del año en curso (…).”

D) Violaciones que denuncia: Derecho de defensa.

E) Leyes violadas:artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad.

F) Uso de recursos: Revocatoria.

G) Casos de procedencia:Artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

H) Hechos que motivan el amparo: Manifiesta el amparista: a) De acuerdo con lo que se prevé en los artículos cincuenta y nueve (59), inciso b), sesenta (60), sesenta y seis (66), sesenta y siete (67) y sesenta y nueve (69), todos de la Ley General de Electricidad, la Comisión Nacional de Eléctrica emitió la resolución CNEE-14-2023, de seis de enero de dos mil veintitrés, publicada en el Diario de Centro América, el trece de enero del mismo mes y año. En esa resolución, aquel órgano colegiado resolvió: “I. Fijar como Valor Máximo del Peaje del Sistema Secundario de Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, -TRELEC-, la cantidad que asciende a (…) el cual se desglosa de la siguiente forma: (…). Este peaje incluye todos los activos pertenecientes al Sistema Secundario de Transmisión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica, que corresponden a Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, TRELEC. II. Fijar la fórmula de ajuste automático del Peaje del Sistema Secundario que deberá aplicar el Administrador del Mercado Mayorista en la primera quincena de enero del año dos mil veinticuatro, la cual se calculará con la siguiente fórmula: (…); b) La resolución antes indicada no es una resolución de carácter general, pues carece de las características de generalidad, impersonalidad y abstracción, ya que únicamente vincula a Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, TRELEC, según se precisa en el contenido de esa resolución. Es la culminación de un procedimiento administrativo que finaliza con la emisión de la resolución reclamada, procedimiento que se inicia por la solicitud de Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, TRELEC, y con participación de esta sociedad, según se reconoce en los considerandos tercero y cuarto de aquella resolución; c) Contra lo resuelto en el numeral II de la resolución “CNEE-14-2023”, de seis de enero de dos mli veintitrés, Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, TRELEC, interpuso recurso de revocatoria; d) El recurso antes relacionado fue rechazado de plano por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica- CNEE-, decisión contenida en el acto reclamado, que se pretendió sustentar en la errada apreciación de que la resolución recurrida era una disposición de carácter general.

II) TRÁMITE DEL AMPARO. A) DEL AMPARO PROVISIONAL: fue solicitado por el accionante pero no fue otorgado por que no concurrían las circunstancias que ameriten la misma.

B) TERCEROS CON INTERES: a) Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal del Ministerio Público.

C) DE LA REMISIÓN DE ANTECEDENTES: el informe circunstanciado fue remitido a este Tribunal con fecha veinticuatro de marzo dos mil veintitrés.

III) ALEGATOS DE LAS PARTES, PRIMERA AUDIENCIA: A) EL MINISTERIO PÚBLICO, A TRAVÉS DE LA FISCALÍA DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES, AMPAROS Y EXHIBICIÓN PERSONAL, evacuó la audiencia dentro del plazo legal y manifestó: a) Al emitir el acto impugnado, la autoridad recurrida no se han violentado garantías de carácter constitucional ya que todo deviene de un acto administrativo impugnado por la vía ordinaria administrativa, en el presente caso la entidad amparista no concreta los agravios que por vía constitucional pretende sean reparados o restaurados, es decir no formula razonamientos lógico-jurídicos que conduzcan a establecer la relevancia constitucional de las presuntas violaciones denunciadas ya que es de tomar en cuenta que la autoridad impugnada de acuerdo a su ley orgánica es la entidad cuyo funcionamiento está regulado en el artículo cuatro del decreto número noventa y tres guion noventa y seis del Congreso de la República de Guatemala; b) La parte amparista ha incurrido en la deficiencia de no construir en su interposición el silogismo jurídico que hubiere permitido evaluar si la resolución...

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