Sentencia nº 647-2023 de Corte Suprema de Justicia, 20-05-2024

Fecha de sentencia20 Mayo 2024
Número de sentencia647-2023
Año2024
Tipo de procesoContencioso-Administrativo

20/05/2024 - CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

647-2023

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.

DOCTRINA

Violación de ley por contravención

Es procedente este submotivo, cuando la Sala en su actividad jurídico intelectual utiliza el precepto normativo atinente al caso concreto, pero al resolver contraviene el contenido del mismo.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA–.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veinte de mayo de dos mil veinticuatro.

Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I.I.: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, J.L.A.C..

II. Parte contraria: R.A.S. de León.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personero, J.D.V.V..

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la verificación inmediata del cumplimiento de las leyes tributarias aduaneras, la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló ajustes a R.A.S. de León, por derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por diferencia del valor en aduana de las mercancías, en la forma detallada en la resolución administrativa.

II. Inconforme con lo anterior, el contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue declarado sin lugar por la autoridad aduanera; aún inconforme, planteó recurso de apelación, el que fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Por estar en desacuerdo, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… es necesario analizar la resolución impugnada de la siguiente forma: I. Ajuste a los derechos arancelarios a la importación por veinticinco mil doscientos setenta y nueve quetzales con ochenta y seis centavos (Q25,279.86) (…) Seguido se examina el ajuste al impuesto al valor agregado por veintitrés mil doscientos cincuenta y siete quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q23,257.48) (…) dentro del contenido del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículo 108, establece las modalidades especiales de importación y exportación definitiva, en donde establece la figura de en la literal f) los pequeños envíos sin carácter comercial, de igual forma en el artículo 116 del mismo cuerpo legal establece lo siguiente (…) Artículo que establece, efectivamente, que los pequeños envíos familiares sin carácter comercial, están exentos, de las obligaciones de pago de tributos y demás cargos, estableciendo como condición únicamente que el valor del total de dicho envío no sea mayor de quinientos pesos centroamericanos que es igual a quinientos dólares de los Estados Unidos de América; los anteriores artículos obligan a que la autoridad aduanera proceda de conformidad con lo que para el efecto establece el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, a que toda mercancía importada debe originar una declaración jurada del valor, y que contiene una serie de requisitos necesarios los cuales se tienen que cumplir; sin embargo, de igual forma, se establece en qué casos no debe presentarse esa declaración jurada, artículo 212 que para el efecto establece (…) En dicho artículo se establece que, efectivamente, en el caso en particular que se indica, que son encomiendas, estas de conformidad con la literal c), no deben presentar declaración jurada del valor; adicionado a que, tal como lo indica la actora, son encomiendas, y por lo tanto no existe una factura con la cual se pudiera establecer un valor efectivamente establecido que, en todo caso, no solo cambiaría el status del ingreso de la encomienda sino que, además, se vuelve inmaterial la forma en cómo se podría establecer el valor del producto enviado, ya que la misma reglamentación establece que no es obligación presentar la declaración jurada del valor de los productos; adicionalmente, los envíos familiares sin carácter comercial están exentos de pago alguno de tributos y otras cargas, siempre que el valor no exceda de quinientos pesos centroamericanos, por lo que dichos envíos no solo están exentos de pago de tributos siempre que no exceda el valor establecido en la norma, sino que no obliga al recibidor de los envíos a presentar la declaración jurada del valor, cuando no exceda de quinientos pesos centroamericanos. De igual forma, de conformidad con el artículo 212 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-, aun si fuera una importación y el valor no excediera de un mil pesos centroamericanos, de igual forma, no debiera de presentarse la declaración jurada sobre el valor, por lo que en su orden dichos envíos tienen un máximo de valor y si no excede del mismo están exentos del mismo, y de la presentación de la declaración jurada sobre el valor (…) El funcionario si pudo determinar, a través del método de transacción de mercancías similares, contenido en el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, debe utilizar, en primer lugar, el valor del producto importado encontrando la primer limitante al no establecerlo, porque no existe, en primer lugar, un valor claramente establecido por medio de una factura porque la misma no existe, y luego porque los envíos no comerciales no obligan a realizar una declaración jurada del valor, por lo que dicha imposibilidad establece un incumplimiento normativo contradiciendo el tenor el articulo último referido, que no da una salida desde el punto de vista de la aplicación normativa. Sin embargo, de igual forma, la Autoridad Aduanera no utilizó una mercancía similar, en este caso, debió haber utilizado en valor de mercancías provenientes de un envío sin carácter comercial anterior, para poder establecer con precisión el valor que pretende establecer o cobrar por medio de la resolución que hoy es materia de análisis, ya que, en la misma, el sistema del valor de transacción se utiliza la importación de mercancías similares nuevas, pero que no tienen su origen en un envío no comercial o encomienda, por lo que no puede existir un mecanismo comparativo de los productos o mercancías que ingresan que en muchos casos con productos usados que provienen de migrantes guatemaltecos en los Estados Unidos de América. En el presente asunto, no consta que, efectivamente, el procedimiento establecido por la autoridad aduanera garantice el principio de seguridad jurídica, en donde en materia impositiva la tipicidad, como elemento fundamente de dicho principio, establece que la norma debe ser clara, no solo en su aplicación sino que en procedimiento que establece para el cobro de los tributos correspondientes, lo cual no está claramente definido en los productos similares; las encomiendas consolidadas, como es el presente caso, como tampoco si están o no afectas al pago de tributo alguno, ya que mientras que la norma lo obligue al pago de tributo alguno en forma específica, no puede utilizarse una figura análoga, ya que en el ámbito tributario no puede aplicarse la analogía para crear figuras similares en el cobro de tributos. Siendo que la tipicidad una figura importante dentro del principio de seguridad jurídica en virtud que el mismo es el elemento de calificación de las figuras impositivas y con ello se hace la exigencia del cumplimiento normativo, y sin ello no es posible encuadrar la figura del tributo y en consecuencia hace impropio el cobro del mismo (…) En el presente caso, aunque sí existe la figura de la encomienda, cabe señalar que no está claramente establecida (ausencia de hipótesis, materialidad, temporalidad, y espacialidad, así como sujetos, base de cálculo y tipo impositivo), tal y como lo señaló el contribuyente, al no existir la calificación correspondiente del tipo o sustrato normativo, la autoridad aduanera acude a la aplicación del procedimiento general; sin embargo, la misma incurre en error al comparar los productos y mercancías con productos nuevos, que no puede establecerse de esa forma, porque muchos de los productos son usados y, en otros casos, productos, que no puede establecerse de esa forma, porque muchos de los productos son usados y en otros casos, productos nuevos, que no tiene la certeza del precio porque no se tiene la factura correspondiente. Por todo lo anterior, se incurre en violación del principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República (…) Por todo lo anterior, esta Sala considera que la demanda debe de ser declarada con lugar y de esa forma deberá de resolverse, pues el ajuste no está ajustado a derecho. Sobre todo porque este es un problema de normativa específica y logística de las autoridades involucradas (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivos

a) Violación por contravención del artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA– y del artículo 212 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA–.

b) Interpretación errónea del artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

CONSIDERANDO I

Violación de ley por contravención

La casacionista respecto a este submotivo argumentó: «… SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO (116) DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (…)

»… Ahora bien, derivado de que la norma impositiva aduanera, establece como se vuelve a reiterar, que los envíos familiares sin carácter comercial, no deben exceder el monto de quinientos pesos centroamericanos, equivalente a quinientos dólares de los Estados Unidos, sin embargo, la contribuyente, de acuerdo a la Declaración de Mercancías con número de orden TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO guion UN MILLON SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO (338-1704334), con fecha de aceptación ocho de marzo de dos mil veintiuno, declara el valor de las mercancías, por siete mil setecientos veinticinco punto treinta y tres dólares ($7,725.33) excediéndose de esta manera, por siete mil doscientos veinticinco punto treinta y tres dólares ($7,225.33), del monto de quinientos pesos centroamericanos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

»PROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO:

»H.M., se invoca el submotivo de violación de ley por contravención, pues se estima que la Sala sentenciadora, aplica de manera adecuada la norma que se denuncia como infringida, sin embargo, al momento de emitir las consideraciones atinentes al caso concreto realiza el análisis contrario a lo regulado en la norma.

»Ahora bien, es importante traer a colación el contenido de la norma que se denuncia como infringida:

»Artículo 116. Pequeños envíos familiares sin carácter comercial Se consideran pequeños envíos sin carácter comercial, las mercancías remitidas por familiares desde el exterior, para uso o consumo del familiar destinatario, cuya importación estará exenta del pago de tributos y demás cargos, siempre que su valor total en aduana no exceda de quinientos pesos centroamericanos.

»De la norma transcrita se aprecia de manera clara y precisa, que regula específicamente lo relativo a las ENVÍOS SIN CARÁCTER COMERCIAL y que se refieren a las mercancías remitidas por familiares desde el exterior para uso o consumo de un familiar destinatario, para tal efecto regula un límite de valor que no debe exceder de quinientos pesos centroamericanos.

Ahora bien, el Tribunal sentenciador dentro de fallo emitido, señala respecto del artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano:

»Cuando se desarrolla el análisis de la sentencia que ahora es objeto de impugnación, se puede apreciar, que en efecto la Sala sentenciadora dentro de las consideraciones esgrimidas, aplica de manera adecuada el artículo que es base legal fundante para la formulación de los ajustes y que en definitiva resuelve el objeto de Litis, es consciente del hecho de que para que se pueda considerarse a una importación como un ENVÍO SIN CARÁCTER COMERCIAL, es necesario que se cumpla con el requisito sine qua non, de no exceder del monto previamente establecido en la ley, el cual corresponde a quinientos pesos centroamericanos, es decir, la Sala sentenciadora, entiende a la perfección la forma en que se constituye la figura del envío sin carácter comercial, sin embargo, el Tribunal sentenciador, luego de efectuado el análisis de la normativa, concluye en que lo actuado por mi representada es carente de seguridad jurídica, estimando que, para el cambio de valor en aduanas, se debió utilizar un valor de mercancías provenientes de un envío sin carácter comercial, y es derivado de esta conclusión, que se estima que el Tribunal al resolver, contraviene la norma infringida, pues claramente la importación efectuada por la entidad contribuyente, al tenor de lo estipulado en el artículo ciento dieciséis (116) del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, y como lo tiene claro la Sala sentenciadora, no puede, ni debe considerarse como un envío sin carácter comercial, por lo que el tratamiento que a esta importación se le dé, no puede ser comparada con un envío sin carácter comercial, como lo estima el Tribunal sentenciador, de esa cuenta, es claro que la conclusión a la que se arriba es contraria al contenido de la norma, pues en ella se encuentran establecidos los requisitos para que una importación tenga la connotación de envío sin carácter comercial, evidenciándose que el caso objeto de Litis, dicha situación no surge, al haberse excedido del límite de monto establecido en la norma denunciada como infringida.

»INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO:

»Se considera, que de no haberse resuelto el fallo en clara contravención del contenido de la norma denunciada como infringida, la Sala sentenciadora, hubiese determinado que en efecto al no cumplirse con el requisito relacionado con el límite del monto de la importación (quinientos pesos centroamericanos, equivalente a quinientos dólares de los Estados Unidos), sin embargo, la entidad ahora demandante, de acuerdo a la Declaración de Mercancías con número de orden TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO guion UN MILLON SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO (338-1704334), con fecha de aceptación ocho de marzo de dos mil veintiuno, declara el valor de las mercancías, por siete mil setecientos veinticinco punto treinta y tres dólares ($7,725.33) excediéndose de esta manera, por siete mil doscientos veinticinco punto treinta y tres dólares ($7,225.33), por lo que la importación efectuada por la entidad contribuyente no puede, ni debe considerarse como una importación de envío sin carácter comercial y por lo tanto, improcedente resulta el hecho de al momento de realizarse el cambio de valor en aduana, utilizando el método de mercancías similares, se haga utilizando una declaración proveniente de un envío sin carácter comercial, pues claramente al tenor de lo regulado en la norma denunciada como infringida, situación que tiene bien establecida la Sala sentenciadora, la importación efectuada por la entidad contribuyente, no supone una importación de esa naturaleza, por lo que se evidencia que de haberse aplicado la norma sin contravenir su contenido, la Sala sentenciadora hubiese resuelto confirmar los ajustes de valor formulados por mi representada, por lo que evidentemente, el resolver contrario a lo normado en ley, se configura en un submotivo que tiene plena incidencia en las resultas del proceso (…)

»… SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO 212 DEL REGLAMENTO CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA)

»… Dentro del fallo que se impugna, se aprecia que la Sala sentenciadora hace acopio del contenido de la norma que se denuncia como infringida y del análisis que hace de la misma señala:

»“(…) En el caso en particular que se indica que son encomiendas, estas de conformidad con la literal c), no deben presentar declaración jurada de valor; adicionado a que, tal como lo indica la actora, con encomiendas, y por lo tanto no existe una factura con la cual se pudiera establecer un valor efectivamente establecido que, en todo caso, no solo cambiaría el status del ingreso de la encomienda sino que, además, se vuelve inmaterial la forma en cómo se podría establecer el valor del producto enviado (…) los envíos familiares sin carácter comercial están exentos de pago alguno de tributos y otras cargas, siempre que el valor no exceda de quinientos pesos centroamericanos, por lo que dichos envíos no solo están exentos de pago de tributos siempre que no exceda el valor establecido en la norma, sino que no obliga al recibidor de los envíos a presentar la declaración jurada de valor, cuando no exceda de quinientos pesos centroamericanos. De igual forma, de conformidad con el artículo 212 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, aun si fuera una importación y el valor no excediera de un mil pesos centroamericanos, de igual forma, no debiera de presentarse la declaración jurada sobre el valor, por lo que en su orden dichos envíos tienen un máximo de valor y si no excede del mismo, están exentos del mismo, y de la presentación de la declaración jurada sobre el valor (…)”.

»El artículo que se denuncia como infringido, señala:

»Artículo 212. No obligación de presentar Declaración del Valor. No será obligatoria la presentación de la Declaración del Valor en los casos siguientes:

»a) Importaciones realizadas por el Estado y las municipalidades;

»b) Importaciones realizadas por organismos o entidades internacionales que están exentos del pago de tributos;

»c) Importaciones sin carácter comercial (encomiendas, envíos postales, envíos urgentes, muestras, mercancías gratuitas, donaciones);

»d) Mercancías importadas en consignación;

»e) Importaciones comerciales cuyo valor en aduana no exceda de un mil pesos centroamericanos, siempre que no se trate de importaciones o envíos fraccionados;

»f) Mercancías que se someten al régimen temporal o suspensivo;

»g) Mercancías que se someten al régimen liberatorio;

»h) Importaciones al amparo del Formulario Aduanero Único Centroamericano;

»i) M. de casa;

»j) Importaciones realizadas por entidades sin fines de lucro, que están exentas de tributos;

»k) Envíos de socorro;

»l) Equipaje del viajero; y

»m) Otros que determine el Servicio Aduanero

»Al realizarse el estudio de la sentencia de mérito, así como del análisis del artículo que se denuncia como infringido, se puede apreciar, que la Sala sentenciadora, al realizar el proceso de conocimiento, estima que por el simple hecho de haberse manifestado por parte del contribuyente que la importación efectuada corresponde a una encomienda, es esa connotación la que debe dársele, en clara contravención al contenido normativo, del cual la sala al efectuar su aplicación e interpretación, entiende perfectamente el hecho de que para que configure la importación sin carácter comercial, no debe excederse de los montos establecidos en la ley, y para el efecto señala que el límite es de quinientos pesos centroamericanos (hasta mil pesos centroamericanos, equivalente a un mil dólares de los Estados Unidos), sin embargo, la entidad ahora demandante, de acuerdo a la Declaración de Mercancías con número de orden (…) (338-170434), con fecha de aceptación ocho de marzo de dos mil veintiuno, declara el valor de las mercancías, por (…) ($7,725.33) excediéndose de esta manera, por (…) ($7,225.33), de acuerdo al artículo 212 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, indicando al encontrarse dentro del rango, no le es obligatorio la presentación de la declaración de valor, ni el pago de tributos aduaneros, cuando a todas luces se excedió, sin embargo, al estimar la Sala sentenciadora, que el simple de hecho de manifestarse por parte del contribuyente, que la importación corresponde a una encomienda, existe obligación de darle ese tratamiento, situación que a todas corresponde a una encomienda, existe obligación de darle ese tratamiento, situación que a todas luces, es contraria a lo estipulado en la norma denunciada como infringida, pues claramente del análisis de los antecedentes que subyacen al presente recurso extraordinario de casación, se aprecia que el monto consignado en la declaración de importación se excede del monto establecido en ley (mil pesos centroamericanos), por lo que de manera inmediata y en aplicación de la normativa infringida, no goza del beneficio de estar exenta del pago de tributos, ni de la exención de presentar la correspondiente declaración del valor, de esa cuenta es evidente que se incurre en el vicio denunciado por parte de la Sala sentenciadora (…)

»INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO:

»De no haberse contravenido el contenido de la norma denunciada, la Sala hubiese podido apreciar, que en efecto, el solo argumento de que la importación efectuada corresponde a una encomienda, no es supuesto suficiente para determinar que lo es, ya que al tenor de lo estipulado en el artículo denunciado como infringido, se puede determinar que se señala como no obligado de presentar declaración de valor, entre otros, a aquel que realice importación sin carácter comercial, que para el efecto como bien lo señala la Sala, no debe exceder de los monto de mil pesos centroamericanos, sin embargo, a pesar de que se ha observado que la declaración presentada excede de ese valor, la Sala sentenciadora, aduce que es una encomienda, estimando que debe darse un tratamiento tomo tal y realizar el cambio de valor en aduana utilizando como base una declaración proveniente de una encomienda, situación que como quedo apuntado contraviene el contenido de la norma infringida, pues esta regula el caso en los que no existe obligación de presentar declaración de valor, siendo claro, que de no haberse contravenido el contenido de la norma denunciada, la Sala sentenciadora, hubiese concluido, que en efecto ante lo regulado en la misma, no es procedente, estimar que la importación efectuada por la entidad contribuyente, puede ser catalogada como un envió sin carácter comercial, ni estimando que no tiene la obligación de presentar declaración de valor, pues al excederse del monto límite para la constitución de un envió sin carácter comercial, su obligación es la presentación de la declaración de valor, así como de la documentación que lo sustente (sic)…».

Alegaciones

El señor R.A.S. de León, al evacuar la vista conferida, manifestó: «… S. desde ya a esta Cámara Civil que aplique el principio de justicia tributaria sobre los hechos efectivamente probados para la aplicación de normas tributarias que repercuten en el cobro de impuestos, especialmente si estos por modificación de la base imponible del mismo, como lo es en el caso de la modificación de los valores aduanales, y resuelva de forma objetiva, garantizando la seguridad jurídica y la justicia que debería inspirar a una Corte Suprema de, efectivamente, JUSTICIA.

»Dentro de la tesis de casación de parte de SAT, no se logra evidenciar en dónde se encuentra la aplicación del artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y cómo la norma fue controvertida por parte del Tribunal Sentenciador.

»No se encuentra dicho analisis en la tesis de SAT, el Tribunal Sentenciador únicamente hizo referencia a dicha norma, en el hipotético caso que YO, como importador, hubiera alegado que se aplicara una exención en la importación realizado.

»SIN EMBARGO, NUNCA ALEGUÉ QUE LA IMPORTACIÓN REALIZADA FUERA EXENTA, simplemente señalé que era arbitrario MODIFICAR EL VALOR ADUANAL, toda vez que yo no pagué por las importaciones, porque las mismas son ENCOMIENDAS, no compras realizadas por mí para revender en Guatemala.

»NO LOGRAMOS ENTENDER CÓMO SAT SIGUE SEÑALANDO QUE SE APLICÓ UNA EXENCIÓN, CUANDO LO QUE SE APLICÓ, POR PARTE DE SAT, fue una modificación al valor aduanal.

»Como podrán observar lo honorables magistrados, SAT realizó un ajuste a los impuestos a la importación que pagué, es decir al Impuesto al Valor Agregado y a los Derechos Arancelarios a la importación. Lo anterior evidencia en forma inequívoca que determiné los impuestos, con base a los valores consignados en la declaración de importación, no indiqué ningún valor exento o similar. A raíz de la DETERMINACIÓN QUE REALICÉ, es decir que no alegué algún tipo de exención, SAT realizó los siguientes ajustes (…)

»1. La norma que según SAT se violó por contravención no es aplicada al caso concreto, toda vez que efectivamente pagué impuestos por la importación, jamás alegué que existiera una exención.

»SAT señala la contravención de una norma que no regula sistemas de valoración aduanal, sino una exención de impuestos.

»Como podrán apreciar los honorables magistrados, no estoy alegando que la actividad que realizo sea exenta de tributos y demás cargos, únicamente estoy señalando que no tienen un valor comercial pagado por mi persona, es por ello que determiné los impuestos basado en los gastos de carga y flete, ya que no pagué por dichas mercancías POR SER ENCOMIENDAS.

»No estos discutiendo si la actividad que realizo esté exenta, simplemente estoy arguyendo que la valoración es estimada con base a la carga y el flete, para efectos de pagar impuestos, ya que fácil fuera poner un valor Q.0.00 en la declaración y alegar que son encomiendas sin valor con base al artículo 212 del RECAUCA y por tal exentas de todo impuesto, PERO ESE NO ES EL CASO, efectivamente pagué impuestos por las importaciones.

»Como bien consta en el expediente administrativo he pagado DAI e IVA por las importaciones (HECHO PROBADO) por lo que no estoy alegando que las mercancías sean menores al valor de quinientos pesos mexicanos, que para efectos prácticos son dólares de los Estado Unidos de América, y así señalar que la importación está exenta de impuestos, al contrario, le asigno una valoración de tipo encomienda que nada tiene que ver con el GATT y todo tiene que ver con el único artículo que regula el tratamiento de valor de las encomiendas, dicho artículo es el 212 del RECAUCA.

»En virtud de lo anterior solicito que se desestime este recurso de casación ya que la norma señalada como violada por contravención, no aplicó al caso concreto de mi representada, al establecer sin lugar a duda que lo que importé son encomiendas y que no alegué nunca que la transacción estuviera exenta, sino que no tienen un sistema de valoración establecido y mucho menos valores comprables, tal y como estableció el Tribunal sentenciador en su sentencia (sic)…».

La Procuraduría General de la Nación, se pronunció de manera general respecto al recurso promovido por el ente tributario exponiendo lo siguiente: «… Resulta evidente la violación a la ley a los citados artículos infringidos puesto que la Administración Tributaria ya había resuelto conforme a derecho aplicando correctamente la normativa prevista llevando para el efecto el procedimiento administrativo establecido, a lo que el ahora recurrente no pudo desvirtuar en todas sus fases pertinentes (sic)…».

Análisis de la Cámara

La violación de ley por contravención, se configura cuando el juzgador elige de manera adecuada la norma que contiene la hipótesis jurídica aplicable a los hechos que se discuten, comprende de manera correcta su alcance y efecto, pero al resolver la controversia, lo hace en oposición al contenido de esta. Para que este submotivo resulte pertinente, es necesario que el juzgador haya aplicado la norma denunciada como infringida, que lo resuelto sea contrario a lo que el legislador plasmó en la norma cuestionada y, que la contravención haya incidido en la forma en que la Sala solucionó la litis.

En este caso, la casacionista invoca el presente submotivo con relación a los artículos 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA– y 212 de su Reglamento, por lo que se procederá a analizarlos en el respectivo orden de su interposición.

Del artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA–. La casacionista argumenta que la Sala aplicó el referido artículo, que es la base legal fundante para la formulación de los ajustes y que en definitiva resuelve la litis, además, estaba consciente que para considerar a una importación como un envío sin carácter comercial, es necesario que se cumpla el requisito sine qua non de que no exceda del monto de quinientos pesos centroamericanos; sin embargo, erradamente concluyó que lo actuado por la administración tributaria es carente de seguridad jurídica, ya que para el cambio de valor en aduana, debió utilizar el valor de mercancías provenientes de un envío sin carácter comercial.

A efecto de determinar si le asiste la razón a la casacionista, es necesario transcribir la parte conducente de la sentencia impugnada, en la cual la Sala consideró: «… dentro del contenido del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículo 108, establece las modalidades especiales de importación y exportación definitiva, en donde establece la figura de en la literal f) los pequeños envíos sin carácter comercial, de igual forma en el artículo 116 del mismo cuerpo legal establece lo siguiente (…) Artículo que establece, efectivamente, que los pequeños envíos familiares sin carácter comercial, están exentos, de las obligaciones de pago de tributos y demás cargos, estableciendo como condición únicamente que el valor del total de dicho envío no sea mayor de quinientos pesos centroamericanos que es igual a quinientos dólares de los Estados Unidos de América; los anteriores artículos obligan a que la autoridad aduanera proceda de conformidad con lo que para el efecto establece el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, a que toda mercancía importada debe originar una declaración jurada del valor, y que contiene una serie de requisitos necesarios los cuales se tienen que cumplir; sin embargo, de igual forma, se establece en qué casos no debe presentarse esa declaración jurada, en el artículo 212 que para el efecto establece (…) En dicho artículo se establece que, efectivamente, en el caso en particular que se indica, que son encomiendas, estas de conformidad con la literal c), no deben presentar declaración jurada del valor; adicionado a que, tal como lo indica la actora, son encomiendas, y por lo tanto no existe una factura con la cual se pudiera establecer un valor efectivamente establecido que, en todo caso, no solo cambiaría el status del ingreso de la encomienda sino que, además, se vuelve inmaterial la forma en cómo se podría establecer el valor del producto enviado, ya que la misma reglamentación establece que no es obligación presentar la declaración jurada del valor de los productos; adicionalmente, los envíos familiares sin carácter comercial están exentos de pago alguno de tributos y otras cargas, siempre que el valor no exceda de quinientos pesos centroamericanos, por lo que dichos envíos no solo están exentos de pago de tributos siempre que no exceda el valor establecido en la norma, sino que no obliga al recibidor de los envíos a presentar la declaración jurada del valor, cuando no exceda de quinientos pesos centroamericanos. De igual forma, de conformidad con el artículo 212 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-, aun si fuera una importación y el valor no excediera de un mil pesos centroamericanos, de igual forma, no debiera de presentarse la declaración jurada sobre el valor, por lo que en su orden dichos envíos tienen un máximo de valor y si no excede del mismo están exentos del mismo, y de la presentación de la declaración jurada sobre el valor. La normativa aplicable al caso en concreto establece que la Autoridad Aduanera puede, efectivamente, dentro de sus atribuciones, revisar la mercancía que contiene los envíos que podrían ser encomiendas y cuando del contenido de las mismas, el encargado del control y fiscalización aduanera, pudo determinar que no se cumple con el procedimiento establecido en el artículo 595 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-, ya que es una entidad la que realiza la importación. El funcionario si pudo determinar, a través del método de transacción de mercancías similares, contenido en el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, debe utilizar, en primer lugar, el valor del producto importado encontrando la primer limitante al no establecerlo, porque no existe, en primer lugar, un valor claramente establecido por medio de una factura porque la misma no existe, y luego porque los envíos no comerciales no obligan a realizar una declaración jurada del valor, por lo que dicha imposibilidad establece un incumplimiento normativo contradiciendo el tenor el articulo último referido, que no da una salida desde el punto de vista de la aplicación normativa. Sin embargo, de igual forma, la Autoridad Aduanera no utilizó una mercancía similar, en este caso, debió haber utilizado en valor de mercancías provenientes de un envío sin carácter comercial anterior, para poder establecer con precisión el valor que pretende establecer o cobrar por medio de la resolución que hoy es materia de análisis, ya que, en la misma, el sistema del valor de transacción se utiliza la importación de mercancías similares nuevas, pero que no tienen su origen en un envío no comercial o encomienda, por lo que no puede existir un mecanismo comparativo de los productos o mercancías que ingresan que en muchos casos con productos usados que provienen de migrantes guatemaltecos en los Estados Unidos de América (sic)…».

Para realizar el estudio planteado por la casacionista, se estima necesario transcribir el texto de la norma señalada como violada por contravención, la que establece: «… Artículo 116. Pequeños envíos familiares sin carácter comercial

»Se consideran pequeños envíos sin carácter comercial, las mercancías remitidas por familiares desde el exterior, para uso o consumo del familiar destinatario, cuya importación estará exenta del pago de tributos y demás cargos, siempre que su valor total en aduana no exceda de quinientos pesos centroamericanos…».

Del contenido del precepto legal denunciado como infringido, se establece la existencia de varios aspectos que son indispensables considerar a efecto de poder aplicar la exención; el primero de ellos es que las mercancías que ingresen al territorio nacional, tengan fin de uso o consumo de estas por parte del destinatario o de su familia, es decir, que la mercancía que se importe no sea para someterse a comercio nacional, sino que su objetivo primordial es personal o familiar; el segundo aspecto consiste en que las mercancías importadas no superen los quinientos pesos centroamericanos en valor total en aduanas, en otras palabras no deben sobrepasar los quinientos dólares de los Estados Unidos de América.

Del análisis respectivo, esta Cámara establece que la norma que se denuncia como infringida, fue creada para coadyuvar a los guatemaltecos que reciben paquetes o efectos personales, provenientes de familiares radicados en el extranjero, a través de la exención del pago de impuestos de la importación remitida, siempre y cuando sean para uso o consumo personal y, que el referido envío no ingrese con finalidad comercial dentro del territorio nacional, ya que ahí se estaría desnaturalizando el presupuesto jurídico y el beneficio creado, el cual está condicionado para que mantenga la calidad de «envío familiar sin carácter comercial», que no debe sobrepasar el monto indicado en el párrafo anterior.

Una vez analizada la tesis de la casacionista, lo considerado por la Sala, la controversia puesta a conocimiento y del contenido del artículo en discusión, esta Cámara procede a realizar el análisis integral de la controversia, la cual consiste en establecer si la importación efectuada, puede considerarse como un pequeño envío familiar sin carácter comercial. Por lo anteriormente relacionado y en atención a que se pretende determinar si la importación excedió el monto permitido por la ley, es necesario e ineludible remitirse al expediente administrativo número SAT dos mil veintiuno guion veintitrés guion veintiséis guion cero uno guion cero cero cero dos mil cuatrocientos treinta y ocho (SAT 2021-23-26-01-0002438), específicamente a la Declaración Única Centroamericana (DUCA) con correlativo número trescientos treinta y ocho guion un millón setecientos cuatro mil trescientos treinta y cuatro (338-1704334), con fecha de aceptación ocho de marzo de dos mil veintiuno; esto como se indicó, únicamente para determinar si el monto de la importación realizada se encuentra dentro del límite establecido por la ley, para considerarla como exenta del pago de tributos, lo cual es el objeto del litigio.

Del documento anteriormente identificado, se evidencia en el punto veinticinco «Valor de transacción», que el monto ahí consignado es por «6,505.00», asimismo, en el punto veintinueve «Valor en Aduana total», se consignó «7,725.33», cantidades en moneda de dólar de los Estados Unidos de América, de las cuales se establece de manera clara que sobrepasan en demasía el monto legal establecido en la norma cuestionada, por lo que se determina que la Sala al indicar que la importación realizada por el contribuyente, debía considerarse como un pequeño envío sin carácter comercial, incurrió en la infracción denunciada, dado que en su fallo, si bien es cierto, entendió y aplicó el precepto atinente al caso en concreto, pero, equivocadamente resolvió en un sentido diferente al espíritu de la norma, ya que consideró que la importación estaba exenta de pago de impuestos, cuando evidentemente esta supera el valor indicado en la norma denunciada, es decir, los quinientos pesos centroamericanos, por lo que, por imperativo legal, el contribuyente debe sufragar los impuestos y demás cargos que pesan sobre el monto del envío relacionado.

Derivado de lo anteriormente indicado, se advierte que al momento de emitir el Tribunal su resolución utilizando la norma denunciada, lo hizo contraviniendo la misma, en tal sentido el submotivo invocado con respecto a esta norma debe ser acogido y por ende se deberá casar la sentencia, realizándose las declaraciones que en derecho corresponden, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Por la forma como se resuelve y en virtud de los efectos que produce el pronunciamiento anterior, esta Cámara no entrará a conocer del otro artículo denunciado de contravenido, así como tampoco el submotivo de interpretación errónea planteado.

Se trae a la vista para resolver, el proceso contencioso administrativo identificado con el número cero mil ciento cuarenta y cuatro guion dos mil veintidós guion cero cero ciento noventa y cuatro (01144-2022-00194), promovido por R.A.S. de León, contra la Superintendencia de Administración Tributaria.

En el presente caso, el contribuyente al plantear su demanda argumentó: «SAT viola la Ley, al inaplicar la norma que efectivamente sirve como fundamento para establecer la valoración de las encomiendas.

»SAT pudo establecer que importé ropa y zapatos, nuevos y usados, como parte de encargos de personas en el extranjero.

»Entonces, el único artículo en todo el CAUCA y RECAUCA que regula las encomiendas es el artículo 212 literal c) del RECAUCA y que establece:

»1.1 Normativa aplicable al caso concreto, que SAT no aplica en violación a la Ley.

»a. Artículo 212 del RECAUCA:

» “ARTICULO 212. No obligación de presentar Declaración del Valor.

»No será obligatoria la presentación de la Declaración del Valor en los casos

»Siguientes:

»c) Importaciones sin carácter comercial (encomiendas, envíos postales,

»Envíos urgentes, muestras, mercancías gratuitas, donaciones);”

»Claramente se puede observar que el RECAUCA, señala un dispensa formal presentar una declaración de valor aduanal en el caso de encomiendas.

»De dicha cuenta señala que “no será obligatoria” es decir que es discrecional del importador declarar o no un valor.

»En el caso de mi persona decidí asignar valores, en virtud de que en la práctica la Administración Tributaria no acepta valores Q.0.00, lo cual resulta ilegal, entonces, ante la discrecionalidad que da el artículo 212 del RECAUCA, pondero la mercancía con valores estimados, de acuerdo a la complicación de transporte de los mismos, tamaño, entre otros.

»No puedo asignar un valor comercial a los mismos, ya que no estoy pagando por ellos, personas en el extranjero me lo encargan para ser entregados en Guatemala, por lo que me es imposible asignarle un valor comercial.

»En ese orden de ideas, es sencillo concluir que el RECAUCA reconoce a la encomienda como una actividad sin fines comerciales, lo que implica que no hay ninguna transacción de compraventa internacional, como pretende hacerlo SAT.

»2. Aplicación indebida del artículo 116 del CAUCA:

»Por último, SAT fundamenta su actuar en artículo que no regula sistemas de valoración aduanal, sino una exención de impuestos.

»Como podrán apreciar los honorables magistrados, no estoy alegando que la actividad que realizo sea exenta de tributos y demás cargos, únicamente estoy señalando que no tienen un valor comercial pagado por mi persona.

»No estoy discutiendo si la actividad que realizo esté exenta, simplemente estoy arguyendo que la valoración es estimada para efectos de pagar impuestos, ya que fácil fuera poner un valor Q.0.00 en la declaración y alegar que son encomiendas sin valor con base al artículo 212 del RECAUCA y por tal exentas de todo impuesto.

»Como bien consta en el expediente administrativo he pagado DAI e IVA por las importaciones por lo que no estoy alegando que las mercancías sean menores al valor de quinientos pesos mexicanos, que para efectos prácticos son dólares de los Estados Unidos de América, y así señalar que la importación está exenta de impuestos, al contrario, le asigno una valoración de tipo encomienda que nada tiene que ver con el GATT y todo tiene que ver con el único artículo que regula el tratamiento de valoración de las encomiendas, dicho artículo es el 212 del RECAUCA.

»En virtud de lo anterior solicito que se declare con lugar la demanda, al establecer sin lugar a duda que lo que importé son encomiendas, que no tienen un sistema de valoración establecido, de acuerdo a lo expuesto en esta demanda(sic)…».

La Superintendencia de Administración Tributaria, al contestar la demanda en sentido negativo, expuso: «… Por lo tanto, para concluir Honorables Magistrados, los argumentos del contribuyente son contradictorios, ya que insiste sin ningún fundamento legal que las importaciones realizadas son encomiendas, no pudo probar el precio de las mercancías, se abstuvo de presentar medios de prueba también en la fase oportuna, no presenta argumentos contundentes que hagan valer sus afirmaciones, por lo tanto, el método determinado por la administración tributaria es el correcto, y se prueba mediante todas las actuaciones administrativas que constan en el proceso contencioso, estando debidamente sustentados los ajustes formulados, al haber descartado en orden sucesivo y por orden de exclusión los métodos de valor regulados en los artículos 1 y 2 de tan mencionado Acuerdo.

»En conclusión el contribuyente no cumple con los requisitos para que se le otorgue el tratamiento de encomienda ni de pequeños envíos familiares sin carácter comercial, de conformidad con los artículos a los que se hizo referencia en el transcurso de éste memorial, se demostró que la mercancía excede el monto de quinientos pesos centroamericanos, por lo que tampoco cumple con tal requisito.

»Por lo que es importante invocar el artículo 126 del Código Procesal Civil y M., que establece:

»…norma que se deberá aplicar al caso concreto, ante la carencia de medios de prueba oportunos, que no obran en las actuaciones administrativas y tampoco en la presente fase judicial para desvirtuar la duda razonable, al tener la obligación por ley de presentar y aportar los documentos en los que pretendía fundamentar su derecho. Por lo tanto, los ajustes se encuentran formulados conforme a derecho y así deberá declararse.

»De los argumentos anteriormente establecidos, por todo lo expuesto y analizado, se concluye que los ajustes determinados por la Administración Tributaria están técnica y legalmente sustentados, razón por la que el Tribunal Administrativo y Tributario, constituido en Tribunal Aduanero, los confirmó y declaró sin lugar el recurso de APELACIÓN (sic)…».

La Procuraduría General de la Nación, contestó la demanda en sentido negativo y al respecto, argumentó: «… La Autoridad Aduanera al tener duda de la veracidad o exactitud, con base a los preceptos legales mencionados procedió a efectuar de conformidad con la ley, a la contribuyente el requerimiento de información para que proporcionara explicación y documentación complementaria, que demostrara que el valor en aduana declarado representa el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas que es el valor de transacción. La contribuyente evacuo el requerimiento de información conforme a los motivos expuestos en este escrito. Sin embargo, la recurrente ahora demandante manifestó que no se ha opuesto al pago de la obligación tributaria, que su oposición es al ajuste formulado en la forma estructurada por la aduana ya que atentan contra la seguridad jurídica.

»Se le aclaro a la contribuyente que el punto controvertido que la importación realizada se trata de una importación de encomiendas; de la revisión realizada a las actuaciones no se determinó que la misma no cumple con los presupuestos regulados en la ley para ser considerada como, según lo preceptuado en el artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano el cual establece: pequeños envíos familiares sin carácter comercial: se consideran pequeños envíos sin carácter comercial, las mercancías remitidas por familiares desde el exterior, para uso o consumo del familiar destinatario, cuya importación estará exenta del pago de tributos y demás cargos, siempre que su valor total en aduana no exceda de quinientos pesos centroamericanos. (el resaltado no es propio). Por lo indicado en el artículo referido, en este caso la importación relacionada no puede calificarse como encomiendas ni como pequeños envíos familiares sin carácter comercial, toda vez que el valor total en aduana no debe exceder de quinientos pesos centroamericanos.

»… en el presente caso, la ahora demandante, pretende que mediante el proceso contencioso, la Sala que ustedes presiden, entre a conocer un asunto que ya fue resuelto conforme a derecho y bajo el marco de legalidad por la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que en su oportunidad se llevó a cabo un procedimiento administrativo, el cual agotó todas las instancias hasta el recurso de apelación, el cual se resolvió en base a ley, cumpliéndose los plazos correspondientes y respetándose el debido proceso; por lo que esta Sala no puede entrar a conocer algo que ya fue resuelto por la Administración Tributaria ya que de acuerdo a las consideraciones legales pertinentes se concluye que no pueden desvanecer dichos ajustes realizados por la Administración Tributaria (sic)…».

De los argumentos planteados en la demanda, la contestación de la misma, los medios de prueba aportados y las normas aplicables, se considera lo siguiente:

Ajuste a los derechos arancelarios a la importación por veinticinco mil doscientos setenta y nueve quetzales con ochenta y seis centavos (Q 25,279.86) e impuesto al valor agregado por veintitrés mil doscientos cincuenta y siete quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q 23,257.48).

Consta en el expediente administrativo, que con fecha de aceptación ocho de marzo de dos mil veintiuno, el contribuyente presentó la Declaración Única Centroamericana –DUCA–, con un monto de transacción de siete mil setecientos veinticinco mil dólares con treinta y tres centavos de los Estados Unidos de América ($ 7,725.33), ante ello, la autoridad aduanera derivado de la verificación realizada y con fundamento en los artículos 204 y 205 literal a) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA–, le solicitó al contribuyente explicación complementaria, así como documentos o pruebas para disipar la duda surgida con respecto al valor de las mercancías; sin embargo, a través de un escrito, el contribuyente renunció al plazo otorgado en el requerimiento de información número GTPRQPQ guion dos mil veintiuno guion veintinueve mil doscientos ocho guion RIM guion mil ciento veinticinco (GTPRQPQ-2021-29208-RIM-1125), de fecha diez de marzo de dos mil veintiuno, para que el contribuyente proporcionara la explicación y la información complementaria que demostrara el valor en aduanas, el que renunció al plazo de la audiencia concedida, por lo que la autoridad aduanera dictó resolución para comunicarle que por no contar con la prueba pertinente, descartó el método de valoración de valor de transacción, así como también, descartó el método de valor de transacción de mercancías idénticas, ya que en ese momento no contaban con valores de referencia para mercaderías idénticas para hacer el cotejo. Posteriormente, la Superintendencia de Administración Tributaria, confirmó los ajustes a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado por diferencia de valor en aduanas de la mercancía, utilizando el método de valoración de transacción de mercancías similares.

Por lo anterior, la Superintendencia de Administración Tributaria fijó la audiencia número GTPRQPQ guion dos mil veintiuno guion veintinueve mil doscientos ocho guion AV guion cuatrocientos veintitrés (GTPBRPB-2021-29208-AV-423), de fecha once de marzo de dos mil veintiuno, para que el contribuyente presentara descargos y ofreciera los medios de prueba que estimase convenientes, en virtud de los ajustes respectivos, los cuales ascendieron a cuarenta y ocho mil quinientos treinta y siete quetzales con treinta y cuatro centavos (Q 48,537.34), mismos que se establecieron a través del método de valoración de transacción de mercancías similares, con base en el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; asimismo, se indicó que se descartó el método de valor de transacción, ya que el contribuyente no presentó pruebas que desvanecieran la duda razonable respecto a que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar de las mercancías importadas, así como también, se descartó el método de valor de transacción de mercancías idénticas, porque en ese momento el servicio aduanero no contaba con mercancías idénticas para el cotejo.

El contribuyente evacuó la audiencia conferida y posteriormente, la Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas, Administración de Aduana Puerto Barrios, el veintidós de marzo de dos mil veintiuno, emitió la resolución número R guion dos mil veintiuno guion veintitrés guion veintiséis guion cero cero tres mil quinientos doce (R-2021-23-26-003512), a través de la cual confirmó los ajustes respectivos.

En contra de lo resuelto, el contribuyente presentó recurso de revisión; sin embargo, previo a conocer y resolver el mismo, se solicitó opinión técnica a la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, la cual, a través de la providencia número PRO guion dos mil veintiuno guion cero cuatro guion cero uno guion cero cero ocho mil quinientos cincuenta y ocho (PRO-2021-04-01-008558), de fecha veintidós de junio de dos mil veintiuno, indicó: «… no existe en la legislación y procedimientos aduaneros vigentes, una norma que prohíba el uso de declaraciones rectificadas, por el contrario, el artículo 213 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), indica que los servicios aduaneros, deberán constituir una base de datos de valor que contenga información de precios actualizados, a efecto de llevar a cabo investigaciones sobre los valores declarados por las mercancías importadas, para lo cual, podrán solicitar a los importadores, auxiliares de la función pública y demás operadores del comercio exterior, información relativa al valor de las mercancías importadas, lo cual se obtiene a partir de la transmisión de declaraciones de importaciones definitivas.

»Los valores utilizados como referencia para fijar el nuevo valor de Aduana, son valores previamente aceptados por el Servicio Aduanero, toda vez resultan cuando el declarante rectifica voluntariamente la información vertida inicialmente en la Declaración de Mercancías a efecto de determinar correctamente el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera.

»El artículo 82 del Código Aduanero Centroamericano (CAUCA) establece el carácter definitivo de la declaración y su rectificación. Como regla general la declaración de mercancías es definitiva para el declarante.

»Asimismo el artículo 333 del RECAUCA regula el procedimiento de la rectificación de la declaración. En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de rectificación. La rectificación de una declaración de mercancías es un acto voluntario (…)

»Se realizó el análisis comparativo de los valores declarados por el importador, con los valores de referencia con que cuenta el Servicio Aduanero en la Base de Datos de Valor, los cuales fueron utilizados por el verificador para sustentar la duda razonable en la Audiencia ya mencionada, con lo que se pudo establecer según la fecha de exportación 27 de febrero de 2021 del conocimiento de embarque (…) que los valores de referencia cumplen con lo que establecen los artículos 198 “Momento aproximado” y 199 “Existencia de dos o más valores” del RECAUCA.

»… luego de haber analizado la declaración del valor en aduana y el documento que contiene un listado de mercancías, se pudo constatar que las características de las mercancías utilizadas como valores de referencia por el verificador, son similares a las declaradas por el importador R.A.S. DE LEÓN, por lo cual el método de valor de transacción de mercancías similares utilizado en la Audiencia es el idóneo de conformidad con lo que establece el Acuerdo en el artículo 3.

»… El descarte de los métodos previos de valoración, aplicado en la Audiencia, fue realizado de manera sucesiva y por orden de exclusión, tal como lo establece el Anexo 1, numeral 2, del Acuerdo (sic)…».

Con base en lo anterior, la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió la resolución número R guion dos mil veintiuno guion cero cuatro guion cero uno guion cero cero cinco mil cuatrocientos ochenta y dos (R-2021-04-01-005482), de fecha nueve de julio de dos mil veintiuno, con la cual declaró sin lugar la revisión planteada; sin embargo, en contra de ello, el contribuyente interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por el Tribunal Administrativo Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria, quien lo declaró sin lugar y en consecuencia confirmó la resolución recurrida.

El punto toral de la demanda se centra en la inconformidad del contribuyente al indicar que la Superintendencia de Administración Tributaria, confunde los envíos familiares sin carácter comercial con las encomiendas, pues a su criterio, son cuestiones distintas y de trato diferente, así también, que al haber utilizado el método de valoración de mercancías similares, el cotejo se hizo con valores rectificados, lo que es incorrecto.

Por lo anterior, es preciso traer a contexto lo que se debe de entender por encomienda, según el Diccionario de la Lengua Española (https://dle.rae.es/encomienda?m=formhttp://dle.rae.es/?id=bqQ51Ua|bqQ8nG8), es definida como: «… 1. f. Acción y efecto de encomendar. 2. f. Cosa encomendada (…) 11. f. Am. Paquete que se envía por medio de un servicio de transporte (sic)…»; de igual manera se puntualiza el término encomendar según el referido Diccionario (https://dle.rae.es/encomendar?m=form): «… 1. tr. Encargar a alguien que haga algo o que cuide de algo o de alguien. 2. tr. Dar encomienda, hacer comendador a alguien (sic)…».

En virtud de lo anteriormente acotado, este Tribunal procede a realizar el análisis de la litis puesta a conocimiento, de la siguiente manera: el valor de transacción indicado en la Declaración Única Centroamericana, asciende a siete mil setecientos veinticinco dólares con treinta y tres centavos de los Estados Unidos de América ($ 7,725.33), por lo cual, se evidencia que sobrepasa el monto legalmente establecido (quinientos pesos centroamericanos), en ese sentido, no se le puede dar una categorización de encomienda a la importación realizada por el contribuyente, esto con fundamento en el artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA–.

Así también, dentro del proceso administrativo, se establece que la autoridad aduanera, en aras del debido proceso y con fundamento en el artículo 595 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA–, le solicitó al contribuyente información y presentación de documentación en la audiencia respectiva; sin embargo, este no aportó documentos de respaldo, por lo cual, se estableció el valor en aduana a través del valor de transacción de mercancías similares y por ende, se formularon los respectivos ajustes, ello con base en los métodos de valoración, los cuales se aplicaron de manera sucesiva y descartando los normados en los artículos 1 y 2, utilizando finalmente el contenido en el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (mercancías similares).

Asimismo, el contribuyente manifestó que para la valoración de las mercancías, se realizó el cotejo con valores rectificados; sin embargo, dentro del ordenamiento jurídico no existe prohibición para la utilización de dichos valores; es así que, el artículo 213 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA–, regula: «Los servicios aduaneros, deberán constituir una base de datos de valor, que contenga información de precios actualizados, a efecto de llevar a cabo investigaciones sobre los valores declarados por las mercancías importadas, para lo cual, podrán solicitar a los importadores, auxiliares de la función pública y demás operadores del comercio exterior, información relativa al valor de las mercancías importadas.

»Con la información a que se refiere el párrafo anterior y cualquier otra que se pueda obtener por otras fuentes, se constituirá la Base de Datos Regional, la que se localizará en las instalaciones de la Secretaría de Integración Económica Centroamericana, a la que podrán accesar los servicios aduaneros de los Estados Parte…»; por lo que el método de valoración utilizado por el ente fiscalizador, según lo regulado en el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (valor de transacción de mercancías similares), fue aplicado atinentemente para la determinación del valor en aduana y así hacer los ajustes para el pago de tributos y demás cargos; en tal virtud, con base en todo lo anteriormente analizado, la demanda debe ser declarada sin lugar y consecuentemente, los ajustes a los derechos arancelarios a la importación, así como del impuesto al valor agregado, deben ser confirmados.

CONSIDERANDO II

De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y M., se debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte; no obstante ello, con base en el artículo 574 del citado Código, no se hará condena alguna.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en cuanto al submotivo de violación de ley por contravención del artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA–. II. CASA la sentencia del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al resolver conforme a derecho, declara: a) SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa promovida por el contribuyente R.A.S. de León, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria; b) CONFIRMA la resolución número R guion TRI guion TAA guion trescientos setenta y uno guion dos mil veintidós (R-TRI-TAA-371-2022), emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, de la Superintendencia de Administración Tributaria, el veintisiete de mayo de dos mil veintidós y las que constituyen su antecedente. c) No hay condena en costas, por las razones consideradas. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Decimo, Presidente Cámara Civil; H.R.E.M., Magistrado Vocal Noveno; C.L.P.C., Magistrada Vocal Sexta; C.H.R.C.; C.O.M.A. de S., Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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