Sentencia nº 617-2023 de Corte Suprema de Justicia, 04-02-2025
| Fecha de sentencia | 04 Febrero 2025 |
| Número de sentencia | 617-2023 |
| Año | 2025 |
| Tipo de proceso | Penal |
04/02/2025 – PENAL
617-2023
DOCTRINA
Cámara Penal, ha establecido el criterio jurisprudencial que el referente básico para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo o no una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada y la correcta imposición de la pena.
En el caso concreto, debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el adolescente, al advertirse que hubo correcta aplicación de una norma sustantiva por parte de la Sala de Apelaciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cuatro de febrero de dos mil veinticinco.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el adolescente (…), contra la sentencia del quince de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiche, dentro del proceso instaurado en su contra por el delito de violación. La defensa técnica del adolescente está a cargo de A.J.L.L. del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público actúa por medio de la agente fiscal V.G.C.P..
ANTECEDENTES
A) HECHOS ACREDITADOS: «…Que el adolescente (…), el siete de noviembre de dos mil dieciocho, siendo las dieciséis horas con treinta minutos aproximadamente, ingreso sin autorización a la residencia de (…), ubicada en paraje X. del barrio Santa Ana del municipio de Momostenango departamento de Totonicapán, aprovechando que se encontraba sola, la agarró del brazo y le dijo que no fuera a gritar porque le iba a pegar y con violencia la llevo a la habitación que ella utiliza como dormitorio, le bajó el pants y la ropa interior que vestía y tuvo la voluntad criminal de introducir su pene en la vagina de su víctima y posteriormente la amenazó diciéndole que si decía lago le haría daño a su primo H.A.R.C., y el cuatro de marzo de dos mil diecinueve, siendo las ocho horas aproximadamente, ingresó sin autorización a la residencia de (…), ubicada en (…) aprovechando que se encontraba sola, le dijo que no fuera a gritar porque le iba a pegar, y con violencia la llevo a la habitación que ella utiliza como dormitorio, le bajó el pants y la ropa interior que vestía, Usted se bajó la pantaloneta, la acostó en la cama se colocó sobre ella y tuvo la voluntad criminal de introducir su pene en la vagina de su víctima y posteriormente la amenazó diciéndole que si decía algo le iba a ir peor, ocasionándole en consecuencia himen no íntegro y Daño Psicológico…(sic)».
B) RESOLUCIÓN DEL JUZGADO DE LA NIÑEZ: El Juzgado de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en conflicto con la Ley Penal del departamento de Totonicapán, dictó sentencia el treinta de noviembre de dos mil veintidós, en la que declaró responsable a título de autor al adolescente (…), de dos hechos constitutivos del delito de violación, imponiendo la sanción socioeducativa de privación de libertad en centro especial de cumplimiento de régimen abierto por dos años, a razón de un año por cada hecho; y sanción socioeducativa de libertad asistida por dos años a razón de un año por cada hecho.
En el presente caso, el Juzgador, para establecer la idoneidad y necesidad de la sanción, tomó en consideración como parámetro inicial la solicitud de la fiscalía, informe del equipo multidisciplinario de la Fiscalía de Sección Adjunto Fiscalía de Adolescente en Conflicto con la Ley Penal del Ministerio Público, así como la opinión del equipo técnico adscrito a dicho órgano jurisdiccional, quienes luego de realizar el análisis del expediente, entrevistar al adolescente y en base a los fines de la sanción, recomendaron una sanción de dos años de privación de libertad en régimen cerrado y dos años de libertad asistida, haciendo referencia que el adolecente no cuenta con proyecto de vida, pero que es necesario que sea integrado nuevamente a su familia y a la sociedad.
C) RECURSO DE APELACIÓN: El adolescente (…), interpuso recurso de apelación, argumentando que el juzgador considero que el condenado no reunió los requisitos establecidos en el artículo 254 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, específicamente los incisos b) y e), para la aplicación de la suspensión condicional de la sanción de privación de libertad, sin embargo no se fundamenta en cuanto a el porqué no se cumple con dichos requisitos, y si no existe tal fundamento es que existe una duda en cuanto a si se cumplen o no, para ello se debe desarrollar cada uno de los incisos que aparentemente no fueron cumplidos en las literales. Asimismo, argumenta que en la sentencia no se establece ni se fundamenta en que se basa la falta de gravedad invocada y que en dicho artículo se encuentran los casos en que es posible ser aplicada la sanción de privación de libertad, haciendo énfasis en la palabra “puede”, pues no es obligación del juzgador tal aplicación, pues igualmente es de aplicación excepcional y que no debe considerarse únicamente el tipo penal para establecer la gravedad de los hechos cometidos según el artículo 254 de la Ley relacionada. Alega además que no se puede considerar que el delito de violación es grave, pues lógica y razonablemente si la ley regula la suspensión condicional de la sanción de privación de libertad, es porque previamente ya se aplicó el artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en el que incluye por sí mismo los delitos en contra de la libertad sexual, por lo que debía considerarse las circunstancias en que se cometió el delito para considerar la gravedad del mismo. Considerando que no se estableció que el delito se haya cometido en ninguna de sus formas agravadas ni hubo circunstancias especiales de agravación, tampoco circunstancias agravantes genéricas que puedan establecerse o que infundan en la lógica del juzgador que hay una falta de gravedad en los hechos cometidos.
Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, reformando la sentencia recurrida otorgando a favor del adolescente, la suspensión condicional de la sanción de privación de libertad.
D) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiche, en sentencia del quince de febrero de dos mil veintitrés, no acogió el recurso de apelación, interpuesto por el adolescente (…); en consecuencia, confirmó el fallo venido en grado.
La Sala de Apelaciones consideró que en relación a las circunstancias refiriéndose a las de los hechos, estableciendo que en ese caso se trata de una víctima menor de edad que oscila en los trece años de edad, y por otro lado en el caso del adolescente en conflicto con la ley penal se trata de una persona de diecisiete años cuando cometió los ilícitos penales, lo resuelto por el a quo se encuentra ajustado a lo que para el efecto regula la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, pues considera que la sanción es la adecuada y proporcional a cómo sucedieron los hechos y sobre todo debe de responder a la protección integral del adolescente, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral, la reinserción en su familia, la sociedad y la educación.
RECURSO DE CASACIÓN
El adolescente en conflicto con la ley penal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, de conformidad con el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, denunciando falta de aplicación del artículo 254 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, con relación a los artículos 143 y 151 del mismo cuerpo legal, y los artículos 14 y 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Argumenta que la Sala de Apelaciones hace un análisis en cuanto a los derechos del adolescente, pero nunca hace la relación de la sanción impuesta y por qué no se cumple con el inciso b) y e) del artículo 254 de la Ley relacionada.
Indica que, lo que la Sala realiza, es un análisis en cuanto a los hechos acreditados en sentencia y el tipo penal, pero no motiva de ninguna forma el por qué no se aplicó la suspensión condicional de la sanción privativa de libertad; lo que realiza la sala, es un análisis indicando que la sanción aplicada es correcta, pero no realiza ningún análisis de porqué de la no aplicación del beneficio de la suspensión condicional de la sanción de privación de libertad.
DÍA DE LA VISTA
El veintiuno de enero de dos mil veinticinco, a las doce horas, fue señalada la vista, la cual el Ministerio Público y el adolescente (…) reemplazaron su participación por escrito, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO
I
El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia.
II
En el presente caso, el dilema a dirimir consiste en establecer si existe una falta de aplicación del artículo 254 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, conforme a los hechos acreditados por el Juzgado de la Niñez correspondiente.
En tal sentido, el adolescente argumenta que la Sala de Apelaciones no hizo un análisis legal en cuanto a el por qué no se cumple con los requisitos de las literales b) y e) del artículo 254 de la referida. La Sala realiza un análisis en cuanto a la concordancia entre el hecho penal acreditado y el tipo penal por el que fue sancionado, pero no motiva de ninguna forma, el por qué no se aplicó la suspensión condicional de la sanción privativa de libertad.
Argumenta el casacionista que el inciso b) del artículo 254 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, establece que: “... La Falta de gravedad de los hechos cometidos…”. En este caso, considerando que, la pena privativa de libertad establece los delitos contra la libertad sexual por sí mismo, se deben considerar las circunstancias en que se cometió el delito para considerar la gravedad del mismo, y siendo que no se estableció que el delito se haya cometido en ninguna de sus formas agravadas, ni hubo circunstancias especiales de agravación, tampoco hubo circunstancias agravantes genéricas que puedan establecerse o que infundan en la lógica del juzgador, que pueda considerarse que el delito se cometió en una gravedad superior a la conducta atípica normal regulada en el artículo 173 del Código Penal; también, debe considerarse que el adolescente reparó el daño en lo posible y se sometió al procedimiento abreviado, así como que debió considerarse el estudio socioeconómico que acredita las circunstancias en que habita el adolescente que pueden favorecerlo, especialmente que no se le conoce en su comunidad como una persona problemática.
Y para el inciso e) del artículo 254 de la Ley relacionada, el cual establece: “…. El hecho de que el adolescente haya podido constituir independientemente un proyecto de vida alternativo…”. El casacionista indica que, si bien en la sentencia de primer grado, en la página dieciséis puede establecerse que el equipo técnico del juzgado hace referencia a que el adolescente no cuenta con proyecto de vida, no puede interpretarse en su contra como una interpretación extensiva, que prohíbe expresamente el artículo 14 del Código Penal; pues, incluso la defensa técnica colocó a la vista del juzgador, un estudio socioeconómico que el juzgador de primera instancia no consideró, ni se pronunció sobre él en sentencia, y que en el mismo acredita que el adolescente debe trabajar para poder pagar los tratamientos de su padre que está enfermo.
Arguye además de lo ya indicado, que no hubo una interpretación integral de todas las normas aplicables, pues no existió aplicación de los principios de interés superior, de racionalidad y de proporcionalidad, pero principalmente de igualdad, puesto que se establecieron expresamente que la sanción privativa de libertad no es lesiva a los interés del adolescente, ya que la sanción impuesta no es racional ni proporcional a la transgresión cometida.
Por último argumenta que, la duda en cuanto al cumplimiento de las literales b) y e) del artículo 254 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia debió interpretarse a favor del adolescente, al no existir circunstancia que pruebe en contrario de ello ni fundamentación legal.
De esa cuenta, Cámara Penal de conformidad con el límite de la intangibilidad de los hechos probados, considera importante resaltar que la Sala de Apelaciones no podía, ni el Tribunal de Casación puede descender al examen de los hechos acreditados, modificarlos, completarlos o desconocerlos, por lo que este Tribunal debe respetar los hechos acreditados fijados por el Juzgado de Menores y las circunstancias y razonamientos esgrimidos por el a quo que utilizó para establecer los hechos acreditados.
Con base en lo anterior y de las constancias procesales se aprecia que, el Juzgado de Menores, tuvo por acreditados los siguientes hechos: «…Que el adolescente (…), el siete de noviembre de dos mil dieciocho, siendo las dieciséis horas con treinta minutos aproximadamente, ingreso sin autorización a la residencia de (…), ubicada en paraje X. del barrio Santa Ana del municipio de Momostenango departamento de Totonicapán, aprovechando que se encontraba sola, la agarró del brazo y le dijo que no fuera a gritar porque le iba a pegar y con violencia la llevo a la habitación que ella utiliza como dormitorio, le bajó el pants y la ropa interior que vestía y tuvo la voluntad criminal de introducir su pene en la vagina de su víctima y posteriormente la amenazó diciéndole que si decía lago le haría daño a su primo (…), y el cuatro de marzo de dos mil diecinueve, siendo las ocho horas aproximadamente, ingresó sin autorización a la residencia de (…), ubicada en (…) aprovechando que se encontraba sola, le dijo que no fuera a gritar porque le iba a pegar, y con violencia la llevo a la habitación que ella utiliza como dormitorio, le bajó el pants y la ropa interior que vestía, Usted se bajó la pantaloneta, la acostó en la cama se colocó sobre ella y tuvo la voluntad criminal de introducir su pene en la vagina de su víctima y posteriormente la amenazó diciéndole que si decía algo le iba a ir peor, ocasionándole en consecuencia himen no íntegro y Daño Psicológico…(sic)».
Resulta importante traer a colación las normas sustantivas relacionadas al caso concreto, con el objeto de dirimir si efectivamente encajan con los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia para lograr establecer si le asiste o no la razón al adolescente respecto a la falta de aplicación de la norma denunciada.
En el caso concreto, el tipo penal al cual se hace referencia es el de violación, regulado en el artículo 173 del Código Penal, el cual establece: «… Quien, con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a si misma (…)
»Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad, o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aun cuando no medie violencia física o psicológica… (sic)».
El artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia regula: «…La Sanción de privación de libertad en centro especializado de cumplimiento es de carácter excepcional. Puede ser aplicada sólo en los siguientes casos:
»a) Cuando se trate de una conducta realizada mediante grave amenaza o violencia hacia las personas y la propiedad y se trate de un delito contra la vida, la libertad sexual, la libertad individual, robo agravado y tráfico de estupefacientes (…)
»La sanción de privación de libertad durará un período máximo de seis años para adolescentes entre los quince y los dieciocho años, y de dos años para adolescentes con edades entre los trece y los quince años… (sic)». (La negrilla es propia de esta Cámara).
Por su parte, el artículo 254, del texto legal ibid textualmente expresa: «Suspensión condicional de la sanción de privación de libertad. El juez podrá ordenar la suspensión condicional de las sanciones privativas de libertad, por un período igual al doble de la sanción impuesta, tomando en cuenta los supuestos siguientes (…) b) La falta de gravedad de los hechos cometidos (…) e) El hecho de que el adolescente haya podido constituir, independientemente de un proyecto de vida alternativo… (sic)».
En el presente caso, del artículo 173 del Código Penal, se destacan elementos generales que componen el tipo penal siendo estos: 1) acceso carnal vía vaginal, anal o bucal; 2) introducción de cualquier parte del cuerpo u objeto por cualquiera de las vías anteriormente indicadas, u obligar a otra persona para su introducción; 3) uso de violencia física o psicológica al momento de la acción sin importar la edad de la víctima; y 4) siempre que la víctima sea menor de catorce años, o tenga incapacidad volitiva o cognitiva, aunque no exista violencia física o psicológica. De lo anterior, se advierte que existen dos supuestos plenamente determinados en la norma, los cuales se resumen en: a) el primer supuesto que regula propiamente la violación, es decir el ejercicio de violencia física o psíquica para tener acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona o introducirle a la víctima cualquier parte del cuerpo u objetos en cualquiera de las vías señaladas; y, b) el segundo supuesto es el que regula la violación impropia, es decir aquella que está relacionada con la edad de la víctima como elemento básico, o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva.
Al respecto se concluye que el bien jurídico protegido en el tipo penal de violación es la libertad e indemnidad sexual de las personas; el sujeto activo puede ser cualquier persona tanto hombre como mujer y el sujeto pasivo al emplearse en la norma penal el término “persona” se abre la posibilidad a que la víctima del delito pueda ser un hombre o una mujer.
En relación a las normas referidas, resulta importante señalar en primer lugar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 de Ley relacionada, la privación de libertad en centro especializado de cumplimiento es de carácter excepcional, y debe aplicarse sólo cuando se trate de una conducta realizada entre otros, mediante violencia hacia las personas y se trate además de un delito contra la libertad sexual. Dicha sanción de privación de libertad durará un período máximo de seis años para adolescentes entre los quince y los dieciocho años.
Finalmente, respecto lo regulado en el artículo 254 de la Ley antes referida, regula que el juez podrá ordenar la suspensión condicional de las sanciones privativas de libertad, tomando en cuenta entre otros supuestos la falta de gravedad de los hechos cometidos y el hecho de que el adolescente haya podido constituir, independientemente un proyecto de vida alternativo.
En virtud de lo anterior y luego de la revisión de la sentencia impugnada, en concordancia con el caso de procedencia invocado, a efecto de determinar si efectivamente concurre el vicio de fondo denunciado, se realiza el análisis legal correspondiente, en el cual, partiendo del estudio de la integralidad del fallo de primera instancia, se concluye que: Primero, conforme a los hechos que el Juzgado de Menores tuvo por acreditados, evidentemente estos encuadran en el ilícito penal por el cual condenó el a quo posteriormente confirmado por el ad quem, ya que, como se advirtió anteriormente, entre los elementos generales y primer supuesto que conforma el tipo penal de violación, es el acceso carnal vía vaginal, anal o bucal de una persona con otra sin importar el género de las mismas –sujeto activo y sujeto pasivo-, utilizando para ello violencia física o psicológica y que aunado a lo anterior exista la circunstancia de minoría de edad en la persona víctima del delito, son los presupuestos necesarios y suficientes para considerar la consumación del tipo penal de violación. Segundo, el Juzgado de Adolescentes, para imponer la sanción al adolescente, toma en consideración como parámetro inicial la solicitud de la fiscalía (cinco años), así como del abogado defensor, informe rendido por el equipo multidisciplinario de la Fiscalía de Sección Adjunto Fiscalía de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del Ministerio Público, asimismo, la opinión del equipo técnico adscrito a dicho órgano jurisdiccional, quienes recomendaron un sanción de dos años de privación de libertad en régimen cerrado y dos años de libertad asistida para el adolescente. Sin embargo, el Juez de Menores consideró que a pesar que el adolescente no cuenta con proyecto de vida, es necesario que sea integrado nuevamente a su familia y a la sociedad, y en atención al principio del interés superior, es que lo sancionó únicamente con privación de libertad en centro especial de cumplimiento de régimen abierto por dos años, a razón de un año por cada hecho y libertad asistida por dos años a razón de un año por cada hecho.
Cabe agregar que, el recurrente entre sus argumentos, alega que de conformidad con el inciso b) del artículo 254 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, se encuentra los casos en que puede ser aplicada la sanción de privación de libertad, haciendo énfasis en la palabra “puede”, pues no es obligación del juzgador tal aplicación, y que no es estableció que el delito se haya cometido en ninguna de sus formas agravadas o en una gravedad superior a la conducta atípica normal regulada en el artículo 173 del Código Penal; sin embargo quedó acreditado que el adolescente es responsable al título de autor de dos hechos constitutivos de delito de violación, delito que el mismo artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, lo considera de gravedad, pues establece una sanción de privación de libertad, imponiéndole únicamente un año de privación de libertad en centro especial de cumplimiento en régimen abierto por cada delito, cuando los equipos técnicos multidisciplinarios habían recomendado dos años de privación de libertad en régimen cerrado, con lo cual se evidencia que el juzgador en aplicación al principio del interés superior que le asiste al adolescente, disminuyó la sanción sugerida con el objeto de integrar nuevamente al adolescente a su familia y a la sociedad.
Ahora bien, el casacionista también argumenta que de acuerdo con el inciso e) del artículo 254 de la Ley relacionada, el juzgador no consideró ni se pronunció sobre un estudio socioeconómico presentado, en que acredita que el adolescente debe trabajar para poder pagar los tratamientos de su padre que está enfermo. Debiendo aplicar la sanción asistida, siendo que tal sanción puede considerarse igualmente como un proyecto de plan individual que contiene la orientación al desarrollo de sus habilidades y capacidades, ya constituye por sí mismo un proyecto de vida alternativo, considerando que igualmente tendrá una orientación en la sanción de libertad asistida. Dentro de las consideraciones emitidas por la Sala se indica: «...Este Tribunal determina lo que para el efecto el juzgador consideró en tomar en cuenta el estudio socioeconómico y la opinión del equipo técnico de esa jurisdicción (…) De lo anterior considera este Tribunal que el juzgador estimo pertinente tomar en cuenta que se arribaron a acuerdos conciliatorios que consiste en que ya fue resarcido el daño causado a la víctima, y considerado que la pena privativa de libertad es el último recurso y que se aplicara solo cuando no sea posible otro tipo de sanción tomando en cuenta lo recomendado por el equipo multidisciplinario de ese órgano jurisdiccional; de lo anterior evidencia este Tribunal que la sentencia impugnada se encuentra fundamentada conforme a derecho…»; de lo anteriormente transcrito se evidencia que si se tomó en consideración el estudio socioeconómico presentado por la defensa técnica, por lo que el alegato planteado por el casacionista en el sentido que el adolescente contribuye con un pago de doscientos cincuenta quetzales mensuales para gastos médicos del padre, no constituye por si mismo un proyecto de vida alternativo.
Es por todo lo anterior que esta Cámara concluye que no era posible aplicar el artículo 254 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, con relación a los artículos 143 y 151 del mismo cuerpo legal, y los artículos 14 y 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que como quedó evidenciado no se reúnen los requisitos establecidos, dado que fueron dos hechos constitutivos de delito contra la libertad sexual de la menor, que por su misma naturaleza conlleva intrínsecamente violencia y como consecuencia daño psicológico al proyecto de vida de la menor agraviada, tal como lo consideró la Sala recurrida; aunado a lo anterior, el adolescente no cuenta con un proyecto de vida, y, siendo que el artículo 252 de la Ley relacionada, establece que la privación de libertad en centro especializado de cumplimiento puede ser aplicada en los delitos de libertad sexual, la sentencia emitida por la Sala recurrida, se encuentra apegada a derecho.
En tal sentido, se confirma que esta Cámara está limitada a realizar su análisis única y exclusivamente en el marco de los hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados, por lo que al advertir que en la sentencia de primer grado se hizo una correcta adecuación de los hechos acreditados con la norma sustantiva aplicada, y posteriormente el ad quem confirma la sentencia venida en grado, se concluye que, no le asiste la razón al adolescente en cuanto a la falta de aplicación del artículo 254 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, ya que del escenario fáctico acreditado se reúnen los presupuestos exigidos por el tipo penal de violación, y la sanción fue emitida conforme lo recomendado a los equipos multidisciplinarios y, en consecuencia, deviene improcedente el recurso de casación y así deberá resolverse.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11 bis, 14, 16, 43 numeral 8), 50, 437, 438, 439, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 58 literal a), 74, 79 literal a), 141 literal c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el adolescente (…) contra la sentencia del quince de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiche. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
G.A.M.D., Magistrado Vocal Décimo Segundo, Presidente De Cámara Penal; R.G.G.P., Magistrado Vocal Tercero; L.M.C.C., Magistrado Vocal Décimo; J.N.A.T., Magistrada Vocal Décimo Tercero; C.O.M.A. De Salazar, Secretaria De La Corte Suprema De Justicia.
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