Sentencia nº 604-2007 de Tribunal de lo Contencioso Administrativo, 24-05-2013

Fecha de sentencia24 Mayo 2013
EmisorSala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Número de sentencia604-2007
Año2013
Tipo de procesoContencioso Administrativo
AbogadosLuis Fernando Leal Toledo,María Eugenia Aguilar Cañas,Jessica Dinora Muller Theissen
Normativa relacionada23 Ley del Impuesto al Valor Agregado,16 Ley del Impuesto al Valor Agregado

24/05/2013 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

604-2007

PROCESO NÚMERO SCA-2007-604, Oficial y Notificador Tercero, SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil trece.

Consus respectivosantecedentes, se tiene a la vista para dictar SENTENCIAel Proceso Contencioso Administrativo arriba identificado,instaurado por la entidad INGENIO MAGDALENA, SOCIEDAD ANONIMA, que estuvo representada por L.F.L.T. en su calidad deGerente y R.L.,quienactuó bajo ladirección y procuración de los abogados C.E.R.O., C.E.R.G. y H.E.T.O., actuación realizada en forma conjunta, separada e indistinta y,posteriormente se apersonaron en su calidad de Mandatarios Generales Judiciales y Administrativos con Representación de la entidad demandante, pudiendo actuar en igual forma con el R.L. ya acreditado, dentro del presente proceso planteado en contra de la resolución administrativa número cero cuarenta y seis guión dos mil siete(046-2007) de fecha veintidós de enero de dos mil siete, dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.La Superintendencia de Administración Tributaria estuvo representada porM..E.A.C. y J.D.M..T., en calidad de Mandatarias Especiales Judiciales con Representación,quienesactuaronbajosu direccióny procuración y la de las abogadas I..L..S.C., Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín, W.P.A.I., L.R.B.B., N.J.G.P. e I..N.C.S., pudiendo actuaren forma conjunta,separada e indistintamente.LaProcuraduría General de la Nación,estuvorepresentada por J.I.J.R., quien actuó bajo su propia dirección y procuración y las de las abogadas Julia DarinaRios Rodas, A.L. de F.G.P., Nilda Amparo Ramírez Juárez de Tello, M.L.L. y J.E.P.C. y la de los abogados S.E.O.F., V.G.A. y Víctor Hugo Mejicanos Castañeda,pudiendoactuar en formaconjunta,separada eindistinta. Los representantes de las partes son de este domicilio. Del estudio de las actuaciones se extraen los siguientes resúmenes:

A) DEL MEMORIAL DE DEMANDA:La entidaddemandanteinterpuso Proceso ContenciosoAdministrativo de conformidadconlos hechos siguientes: “I. Mi representada, […] fue notificada el día ocho de mayo del presente añodelcontenido delaresoluciónnúmerocero cuarentayseisguión dos mil siete (046-2007) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha veintidós de enero del año dos mil siete.Por medio de dicha resolución se resolvió el Recurso de Revocatoriaque mi representada interpuso en contra dela resolución número CGCE-DR-2006-21-01-000261) (sic), de fecha 29 de septiembre del año 2006, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, que confirmó el ajuste al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de febrero del año dos mil seis (2,006).II. En dicha resolución […] (046-2007)[…] establece en su parte resolutivay conducente: “AL RESOLVER: I) DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto […]; II) CONFIRMA la resolución recurrida […]”.El expediente administrativo se originó así:1. El 14 de junio del año 2006,mirepresentadafuenotificadadelaaudiencia identificada con el número A-2006-21-01-000111enla cual laSATformuló ajuste en el Régimen del Impuesto al Valor Agregado en cuanto al crédito fiscal,por el período de Febrero del año 2006 por un total de Q. 91,371.51 Dicha audiencia fue evacuada dentro del plazo legal el día 27 de julio del año 2006. 2. Con fecha 11 de octubre del año 2006 mi representada fue notificada de la resolución identificada con el número CGCE-DR-2006-21-01-000261, por medio de la cual la SAT resolvió CONFIRMAR el ajuste formulado deduciendo dicho monto del monto solicitado en devolución del crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado –IVA- de mi representada.3. En vista dedicha confirmación del ajuste por parte de la SAT, es que, al amparo de lo estipulado en el artículo 154 del Código Tributario, mi Representada interpuso en tiempo, RECURSO DE REVOCATORIA, a efecto de que fuera revocada la resolución CGCE-DR-2006-21-01-000261, por ser improcedente el ajuste que se confirmó en dicha oportunidad. La impugnación que en dicha oportunidad realizó mi Representada de la resolución que confirmó dicho ajuste es la que a continuación indico, […]: 1.AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS QUE NO SE UTILIZAN DIRECTAMENTE EN LA RESPECTIVA ACTIVIDAD EXPORTADORA DEL CONTRIBUYENTE. Q.91,371.51CRITERIO FISCAL La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó: “Se formuló el presente ajuste en virtud de que el contribuyente incluyó dentro del período impositivo de febrero de 2006, crédito fiscal generado en la instalación de enlace starband satelital, protección de central telefónica y ampliación y reestructuración informática, activos fijos que no se consideran directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente, requisito que debe cumplirse para reconocer crédito fiscal sujeto a devolución. Dicho crédito fiscal está registrado en el Libro de Compras y Servicios Recibidos y reportado en la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado, según formulario SAT No. 2014 0508832, según integración de la Explicación de Ajuste 1 dada a conocer en la Audiencia conferida”. 2. IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR MI REPRESENTADA DURANTE TODA LA FASE ADMINISTRATIVA: “(sic)LA LEY DICE: “RESPECTIVA ACTIVIDAD”, NO DICE “RESPECTIVA ACTIVIDAD EXPORTADORA”, LA NORMA ESCRITA ESTÁ SIENDO MODIFICADA Y FORZADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ÚNICAMENTE PARA SU BENEFICIO, SIN RESPETARLA, COMO ES SU OBLIGACIÓN LEGAL”.La formulación del ajuste planteado en la fase administrativa por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT- es ilegal, por cuanto que, basó su postura para formularlo en una norma no contenida en la LEY tributaria vigente relacionada al Impuesto al Valor Agregado –IVA- […], lo que evidencia que jamás tuvo argumentos para justificar su criterio y que por ello el derecho asiste a mi representada: […]. Es evidente como la SAT forzó y tergiversó el sentido y lo que indica la ley […], cuando antojadizamente y de acuerdo a sus intereses recaudatorios, cambió el orden de las palabras y agregó la palabra “exportadora” al contenido de la norma escrita en su parte final, y con ello cambió el sentido de la misma […].La ley claramente designa la norma clasificando e identificando a quienes se dediquen a la exportación, y posteriormente se refiere a la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad, entendiéndose como actividad el giro de operaciones de la compañía en toda su dimensión. […].La Superintendencia de Administración Tributaria –SAT- con la actitud manifestada en la fase administrativa violó flagrantemente el artículo 239 Principio de Legalidad, contenido en la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual reza: […].La SAT tergiversó la norma escrita para justificar su posición injusta en desapego a derecho, violando con ello también, el artículo 243 también de la Constitución Política de la República de Guatemala, que indica: […] Indiscutiblemente la “respectiva actividad” de mi representada, entidad dedicada a la, venta y exportación de azúcaren lo que a su fuente de ingresos se refiere, agrupa, reúne y se compone de una serie de actividades de producción, inversión, gastos ycontrataciones, entre otras diversas actividades, para hacer realidad de forma constante la operación de su actividad mercantil y de su giro normal de negocio en marcha. […].Es evidente que el criterioque sostuvo la Superintendencia de Administración Tributaria es arbitrario, no atiende a la buena fe y es antitécnico, injusto e ilegal.La adquisición e inversión de mi representada en la Instalación de Enlace Starband Satelital, Protección de Central Telefónica y Ampliación y Reestructuración Informática, es necesaria e indispensable, para lograr y garantizar las comunicaciones de mi representada, sin las cuales como es lógico se interrumpiría la operación, es decir, sin la posibilidad y eficiencia en las telecomunicaciones las operaciones de los diferentes ciclos de la compañía se verían interrumpidos, no sería posible trasladar la información oportunamente, y esta (sic) claro que ninguna entidad sin comunicaciones de información podría subsistir.3.IMPUGNACIÓN: LA SAT CONCLUYÓ QUE CONFIRMABA EL AJUSTE SOBRE LA BASE DE CONDICIONES NO CONTENIDAS EN LA LEY AL INDICAR: “(…) y DE QUÉ FORMA ADICIONAN VALOR A SU ACTIVIDAD ECONÓMICA PRINCIPAL PUES LA NO UTILIZACIÓN DE DICHOS ACTIVOS NO IMPOSIBILITA A LA ENTIDAD CONTRIBUYENTE LLEVAR A CABO SU PROCESO PRODUCTIVO Y ACTIVIDADEXPORTADORA, PORQUE NO FORMAN PARTE DEL PRODUCTO AZÚCAR, RAZÓN POR LA QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO ESTÁ OBLIGADA A DEVOLVER DICHO CRÉDITO FISCAL”. Estas condiciones en las que la Superintendencia de Administración(sic) basó su postura no se encuentran establecidas en nuestra legislación vigente, […].Es importante señalar la ilegalidad en la actuación de la SAT, y es que ciertamente el azúcar es el producto terminado que fabrica, produce o elabora mi representada, pero en ningún pasaje de la ley, se indica que se considera que un activo, gasto, servicio...

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