Sentencia nº 486-2025 de Corte Suprema de Justicia, 26-03-2026
| Fecha de sentencia | 26 Marzo 2026 |
| Número de sentencia | 486-2025 |
| Año | 2026 |
| Tipo de proceso | Contencioso-Administrativo |
| Abogados | Julia Darina Ríos Rodas,Floricelda Pozuelos Pivaral,Marco Augusto Morales Morales |
26/03/2026 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
486-2025
TRIBUTARIO
Recurso de casación interpuesto por MARCO AUGUSTO MORALES MORALES, factor de la entidad TRANSPORTES ALEX, contra la sentencia de cinco de septiembre de dos mil veinticinco, de la SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
DOCTRINA
Error de hecho en la apreciación de la prueba (Defecto en el planteamiento)
El tribunal decidió restarle total estimación al documento señalado por un aspecto de temporalidad; extremo que corresponde analizarse mediante el caso error de derecho en la apreciación de la prueba, el cual es de distinta naturaleza al invocado.
Error de derecho en la apreciación de la prueba (Defecto en el planteamiento)
Es defectuoso el planteamiento, cuando la tesis no se ajusta a los lineamientos requeridos para el caso invocado, toda vez no señala como infringida ninguna norma de estimativa probatoria.
Interpretación errónea de la ley (Defecto en el planteamiento)
Es defectuoso el planteamiento cuando, el recurrente no desarrolla una tesis propia para cada una de las normas denunciadas y, también, cuando las mismas carecen de la característica de ser decisoria litis.
LEYES ANALIZADAS
Artículo 621, incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis
I. Se integra con los suscritos magistrados. II. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la casación interpuesta contra la sentencia de cinco de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Recurrente: M.A.M.M., factor de la entidad Transportes Alex.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación F.P.P..
III. Tercera: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera de la nación J.D.R.R..
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la verificación efectuada, la Superintendencia de Administración Tributaria confirió audiencia por treinta días al recurrente a efectos de que se pronunciara sobre los ajustes al impuesto al valor agregado el débito fiscal por ventas y servicios no facturados no registrados ni declarados de diciembre de dos mil diecinueve, al crédito fiscal por gastos de transporte, no respaldados con los medios de pago que individualicen al beneficiario, distinto al efectivo, de diciembre de dos mil diecinueve y crédito fiscal improcedente, que no se incorpora al servicio para su prestación dentro del país, de septiembre de dos mi diecinueve, e impuesto sobre la renta por ventas y servicios no facturados, no registrados ni declarados correspondiente al año dos mil diecinueve, y por gastos de transporte no respaldados con los medios de pago que individualice el beneficiario, distinto al efectivo.
II. La Administración Tributaria confirmó los ajustes de ambos impuestos, más multa de cien por ciento e intereses resarcitorios.
III. Contra lo resuelto, el contribuyente interpuso reposición, el que el Tribunal Administrativo Tributario y A. declaró sin lugar el dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro en resolución R guion TRI guion TAT guion mil veintiocho guion dos mil veinticuatro.
IV. Inconforme con lo resuelto, el contribuyente promovió demanda contencioso-administrativa, que la sala en sentencia del cinco de septiembre de dos mil veinticinco, declaró sin lugar y confirmó la resolución impugnada.
V. Ante lo resuelto, se interpuso el recurso de casación que se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… esta Sala al realizar el análisis del presente caso, debe de tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública. (…) Se estudia el ajuste al impuesto al valor agregado por débito fiscal omitido, por ventas y servicios no facturados no registrados ni declarados, de diciembre de dos mil diecinueve, (…) el ente tributario determinó la obligación tributaria del demandante con base a la información que le rindieron entidades que se tienen el mismo giro comercial, como lo son Cargo Expreso, Sociedad Anónima y Transporte, E. y A., Sociedad Anónima, acto que le está permitido, conforme el artículo 98 numeral 11 del Código Tributario (…) El Tribunal confirma el ajuste que se estudia, al determinar la aceptación tácita, porque el contribuyente no presentó alegatos para contradecirlo o desvanecerlo, teniendo el Tribunal limitación de hacer a análisis y pronunciamiento ante tal aceptación tácita, de conformidad con el principio dispositivo que rige el sistema jurídico que determina que no es lítico para este Tribunal apartarse de esos hechos ni investigar por su cuenta o iniciativa, sobre la verdad de su existencia ni introducir al proceso hechos distintos a los afirmados por las partes, pues probar no es otra cosa que demostrar la verdad de los hechos que sirven de justificación de la demanda y su contestación; por consiguiente al existir ausencia de toda prueba que justifique fehacientemente por qué no se respaldó documentalmente el pago del impuesto de mérito y de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no queda más que confirmar el ajuste, teniendo por cierto de que el demandante no probó el efectivo pago de la factura cuestionada, lo cual era imperativo probar conforme los artículos 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria (…) el ajuste crédito fiscal improcedente que no se incorpora al servicio para su prestación dentro del país, de septiembre de dos mil diecinueve, (…) el Tribunal considera de que el ente tributario tiene razón en la determinación de la obligación tributaria, puesto que el demandante está inscrito en el Registro Tributario Unificado, en donde registró la empresa “Transportes Alex” y que su actividad económica es el transporte, por tanto, es obvio de que por esa actividad que realiza es oneroso y no gratuita (…) De esa cuenta, se estima que el ente tributario sí tenía facultad para establecer por promedio o porcentajes la obligación tributaria del demandante, con base en el artículo 98 numeral 8 del Código Tributario, (…) Se determinó que la demandante declaró crédito fiscal por la cantidad ajustada, pero indicó es otra la entidad que envía el dinero a Guatemala para pagar el impuesto a los derechos arancelarios e impuesto al valor agregado, lo cual hace que el crédito fiscal sea improcedente, al no incorporarse al servicio para su prestación dentro del país (…) El Tribunal estima que el ajuste debe confirmarse, pues aunque el demandante fue el que pagó el impuesto correspondiente a las declaraciones de mercancías objetadas, hecho que no puso en tela de duda el ente tributario, pues el ajuste lo formula porque el dinero para pagar los impuestos los envía otra entidad; se aprecia de que es el contribuyente el que pagó los impuestos y que eso no fue cuestionado; sin embargo, se afirma de que el dinero para pagar esos impuestos lo paga otra entidad, así lo aceptó el contribuyente en su memorial de treinta de junio de dos mil veintiuno, (…) no tiene derecho a reclamar el crédito fiscal motivo de Litis. Ajuste al impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil diecinueve, a la renta pérdida neta declarada por ventas y servicios no facturados, no registrados ni declarados (…) se arriba a la conclusión de que el ajuste debe confirmarse, no otorgándole valor probadito al contrato de prestación de servicio de transporte celebrado entre la contribuyente y la entidad El Quetzal Veloz INC, por corresponder a un periodo distinto al que se está juzgando. (…) se estudia el ajuste por gastos de transportes, no respaldados con los medios de pago que individualice el beneficiario, distinto al efectivo (…) Se formuló porque la demandante reportó y declaró gastos de transporte, los que no respaldó por cualquier medio que establezca el sistema bancario distinto al efectivo, no presentó la documentación correspondiente, por lo que gasto no es deducible. (…) al no existir argumentos que analizar, el Tribunal confirma el ajuste que se estudia, al determinar la aceptación tácita, porque el contribuyente no presentó alegatos para contradecirlo o desvanecerlo, teniendo el Tribunal limitación de hacer a análisis y pronunciamiento ante tal aceptación tácita, de conformidad con el principio dispositivo que rige el sistema jurídico que determina que no es lícito para este Tribunal apartarse de esos hechos ni investigar por su cuenta o iniciativa, sobre la verdad de su existencia ni introducir al proceso hechos distintos a los afirmados por las partes (…) no queda más que confirmar el ajuste, teniendo por cierto de que el demandante no probó el efectivo pago de la factura cuestionada lo cual era imperativo probar, conforme los artículos 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria…». (El texto original se ha respetado literalmente).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Motivos de fondo
a. Error de hecho en la apreciación de la prueba
b. Error de derecho en la apreciación de la prueba
c. Interpretación errónea de ley
CONSIDERANDO:
I
Error de hecho en la apreciación de la prueba
El recurrente expone: «… la resolución recurrida afirma que ha llegado a la conclusión de que el ajuste emitido debe confirmarse no otorgándole valor probatorio al Contrato de Prestación de Servicios de Transporte de Encomiendas, celebrado con la entidad el Quetzal Veloz INC. por corresponder a un periodo distinto al que se está juzgado. (…) el contrato se aportó como medio probatorio con el fin de dar a conocer la manera en que se prestan los servicios dejando muy en claro a la Administración Tributaria que el servicio de transporte de encomiendas es cancelado en el extranjero y mi representada acá en Guatemala únicamente cumple con transportar las encomiendas hacia su destino. (…) la manera en que este tribunal resuelve encuadra en el submotivo invocado puesto que el tribunal ha dejado de apreciar la prueba presentada. Del análisis de este documento resulta acreditada la clase de los servicios prestados y la manera de operar mediante el cual se constata que no existe ganancia en Guatemala sino que mi representada solamente cumple con el transporte de encomiendas. Sin embargo al resolver la sala se niega a analizar el Contrato el cual constituye un documento auténtico que respalda las afirmaciones vertidas a lo largo del proceso…» (El texto original se ha respetado literalmente, pero se han omitido los recursos usados para énfasis).
Alegaciones de las partes
La recurrente relata: «… El Tribunal no valoró adecuadamente los documentos presentados como medio de prueba de mi representada y especialmente no le otorga valor probatoria al Contrato de Prestación de Servicios de Transportes de Encomiendas como documento declarativo.
»La omisión de valorar prueba esencial constituye error de hecho, causal autónoma de casación…» (El texto original se ha respetado literalmente).
La parte contraria indica: «… La Honorable Cámara Civil ha manifestado que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba se configure, deben cumplir con determinados supuestos de procedencia que habilitan el conocimiento de fondo de la pretensión; y que uno de ellos se refiere a que el recurrente debe identificar sin lugar a dudas el documento sobre el cual considere que recae el error, indicar el folio del expediente administrativo donde se encuentra; y que una vez realizado esto debe presentar una tesis adecuada en la que se explique los motivos por lo que considera que la omisión del documento denunciado, es de tal relevancia para para variar el sentido del fallo…» (El texto original se ha respetado literalmente).
La tercera expone: «… es indispensable que el solicitante cumpla con los presupuestos regulados en la ley para poder dar viabilidad al recurso de casación intentado, ya que como es del conocimiento de todo profesional del derecho, este recurso al ser eminentemente técnico y legal requiere que no baste únicamente el interés de recurrir, sino que es preciso que aporte de forma clara la existencia de una causa legalmente determinada, esto en atención a que existe una limitante al Tribunal porque este tiene limitado sus poderes a cuestiones específicas, las cuales no puede ni debe inobservar al momento de dictar la sentencia de mérito. Por lo que, al no cumplirse los requisitos indicativos de viabilidad del recurso, esta representación considera que debe de declararse sin lugar y mantenerse firme la sentencia…» (El texto original se ha respetado literalmente).
Análisis de la Cámara
El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede configurarse por omisión cuando el juzgador deja de apreciar un medio de prueba incorporado legalmente al proceso al momento de decidir el fondo del asunto. Sin embargo, el planteamiento resulta infructuoso, si se dirige a cuestionar aspectos de estimativa probatoria, lo cual es objeto de un caso de fondo de distinta naturaleza.
En el presente caso, el casacionista arguye que la sala recurrida se negó a analizar el contrato de prestaciones de servicios de transporte de encomiendas, celebrado con la entidad el Quetzal Veloz INC celebrado el tres de enero de dos mil veinte, aduciendo que corresponde a un período distinto al auditado, toda vez que la Superintendencia de Administración Tributaria auditó el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.
Esta cámara estima que el planteamiento del recurrente no indica sobre qué ajuste va dirigido y se limita a cuestionar un aspecto de valoración, consistente en que el documento referido no fue valorado por corresponder a un período distinto al verificado por la administración tributaria. Al respecto, dicho documento fue mencionado por la sala al resolver el ajuste al impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil diecinueve, lo que permite determinar que la sala sí procedió al análisis del documento, es decir, no fue ignorado, de lo contrario, el tribunal no habría decidido restarle total estimación por un aspecto de temporalidad; ahora bien, todo lo relativo a aspectos de valoración probatoria, corresponde analizarse mediante el caso error de derecho en la apreciación de la prueba, el cual es de distinta naturaleza al invocado.
Lo anterior, impide a esta cámara incursionar en el fondo del asunto para establecer la incidencia de la denuncia tendiente a demostrar la falta de valoración del documento señalado.
Por lo expuesto, el recurso de casación debe desestimarse en cuanto a este caso.
II
Error de derecho en la apreciación de la prueba
El casacionista indica: «… Submotivo que se configura en el presente caso toda vez que, en la resolución recurrida, el Tribunal se ha negado a darle valor probatorio al contrato presentado basándose en que se celebró en un periodo distinto al periodo que ha sido motivo de ajuste a mi representada. Si bien es cierto el contrato se celebró en fecha posterior, pero sirvió para formalizar los acuerdos y condiciones que se pactaron de forma verbal desde tiempo atrás, sin embargo la Sala (…) se niega a dar valor probatorio a la relación comercial y forma de operación acordada entre mi representada la entidad Transportes Alex y la entidad El Quetzal Veloz Inc., que se ha establecido a través del tiempo la cual es posible comprobar a través del contrato de servicios de transporte de encomiendas presentado. (…) El contrato que no se quiso valorar respalda los acuerdos pactados en cuanto a la prestación del servicio de transporte de encomienda, pese a tratarse de un documento idóneo el tribunal se niega a apreciar dicha prueba indicando que llega a la conclusión de que el ajuste se debe confirmar, la resolución confirma el ajuste en su totalidad no tomando en cuenta el contrato ni los argumentos que respaldan la relación contractual…» (El texto original se ha respetado literalmente).
Alegaciones de las partes
El recurrente relató: «… El Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en error de derecho al negar valor probatorio al Contrato de Prestación de Servicios de Transportes de Encomiendas celebrado en la Ciudad de Guatemala el tres de enero de dos mil veinte, bajo el argumento de que dicho documento “no corresponde al periodo fiscalizado (año 2019)” Esta conclusión es jurídicamente incorrecta por las siguientes razones:
»1. La ley no exige contemporaneidad de la prueba documental
»El ordenamiento jurídico guatemalteco establece criterio de permanencia, conducencia y eficacia, pero no exige que la prueba documental sea emitida dentro del periodo fiscalizado para que tenga valor probatorio...» (El texto original se ha respetado literalmente).
La parte contraria describe: «… la entidad contribuyente no expone una tesis adecuada al intentar desarrollar el presente submotivo, ello porque indica que la Sala llegó a la conclusión de no darle valor probatorio al contrato de prestación de servicios de encomiendas celebrado, ello quiere decir que no existe una tergiversación y menos una omisión que son los dos motivos por los cuales procede invocar dicho submotivo…» (El texto original se ha respetado literalmente).
La tercera indica: «… Es indispensable que el solicitante cumpla con los presupuestos arriba indicados y sobre todo que el medio de prueba sea de tal naturaleza que incida en la decisión del juzgador y que cambie radicalmente el rumbo de la sentencia. Por lo que, al no cumplirse dentro de la tesis contentiva del Recurso de Casación, esta representación considera que debe de declararse sin lugar y mantenerse firme la sentencia (…) El Tribunal creó…» (El texto original se ha respetado literalmente).
Análisis de cámara
Se configura el error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando la sala, al momento de tomar en consideración las pruebas aportadas legalmente al proceso, le atribuye al medio de convicción un valor legal que no le corresponde u omite valorarlo de conformidad con los sistemas jurídicos establecidos.
Este tribunal estima pertinente indicar que, los argumentos formulados por el casacionista, también fueron utilizados en el caso anterior, circunstancia que hace impreciso el planteamiento, al no tener claridad sobre cuál es el vicio que considera que pudo haber cometido la sala.
Sin perjuicio de lo anterior, esta cámara encuentra obstáculos que le impiden profundizar en la función que le corresponde, ya que la tesis no se ajusta a los lineamientos requeridos para el caso de error de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez no invoca ninguna norma de estimativa probatoria como infringida, es decir, no expone cuál es la norma que supuestamente utilizó erradamente la sala al valorar el documento denunciado; por ende, tampoco desarrolló la incidencia que el supuesto error señalado pudiera tener en la decisión de la sala.
Derivado de las deficiencias indicadas anteriormente, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio por esta cámara, el caso invocado debe desestimarse.
III
Interpretación errónea de los artículos 98, numerales 8 y 11, del Código Tributario; 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria
El recurrente indica: «… En el presente caso, se le ha dado una interpretación errónea a los siguientes artículos: Código Tributario Artículo 98 numeral 8 y numeral 11; Artículo 20 y 21 Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria Decreto 20-2026…».
En cuanto al artículo 98, numeral 8, del Código Tributario, el recurrente manifiesta: «… La Sala (…) se ampara en este artículo para indicar que la resolución y las afirmaciones emanadas de la Administración Tributaria se encuentran apegadas a derecho afirmando que puede imponer a los contribuyentes ajustes de manera antojadiza por el hecho de estar facultada para establecer índices de ingresos o rentas por actividades económicas avalando el actuar de la Administración al asegurar basándose únicamente en suposiciones que mi representada cobra por la entrega de cada una de las cajas, aun cuando se le ha dado a conocer a detalle la forma que se prestan los servicios correspondientes y que los mismos son cancelados en Estados Unidos de América, encargándose mi representada únicamente del transporte y entrega de las mismas dentro del territorio nacional…».
Asimismo, la recurrente cita el numeral 11 del artículo referido y expone que: «… Si bien es cierto, la Administración Tributaria se encuentra facultada de acuerdo con este artículo para solicitar la colaboración de otras entidades ya sea del sector privado o púbico con el fin de establecer realidades, pero en el presente caso (…) ha comparado los servicios que prestan otras empresas las cuales poseen un giro comercial completamente diferente al de mi representada, pues como ya se le ha hecho ver ha utilizado como base los listados de precios de empresas que se dedican a la mensajería y paquetería los cuales poseen precios de acuerdo al público al que van dirigidos sus servicios, pues es necesario tener en consideración que mi representada entrega artículos usados que envían los connacionales como ayuda a sus familiares que residen dentro del territorio de la República de Guatemala…».
Finalmente, la casacionista se limita a citar los artículos 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria y expresa que: «… La Sala (…) avala las afirmaciones de la Administración Tributaria al indicar que mi representada no presentó documentos que respalden el pago de la factura de la factura B número trescientos noventa y ocho por cualquier medio que establezca el sistema bancario, siendo el ajuste por la cantidad de (…) aun cuando me encuentro obligado a presentar ningún documento bancario, es claro que el monto a partir del cual es obligatoria la presentación de documentos…» (El texto original se ha respetado literalmente).
Alegaciones de las partes
El recurrente indica: «… El Tribunal Contencioso Administrativo sostuvo que la Superintendencia de Administración Tributaria podía “verificar razonabilidad” de los servicios prestados por mi representada. Pero el artículo 98 del Código Tributario no autoriza a la Administración a evaluar razonabilidad, conveniencia o eficiencia económica del contribuyente. La función de la SAT es verificar hechos imponibles, no juzgar decisiones empresariales. (…) El Tribunal, al avalar el ajuste, desnaturalizó el contenido del artículo 98 del Código Tributario, aplicándolo más allá de su sentido jurídico…» (El texto original se ha respetado literalmente).
La parte contraria expone: «… la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo avala las afirmaciones de la Administración Tributaria al indicar que la entidad contribuyente no presentó documentos que respalden el pago de la factura (…) aun cuando se encuentra obligado a presentar ningún documento bancario, que es claro que el monto a partir del cual es obligatoria la presentación de documentos.
»… se evidencia claramente una deficiencia en el planteamiento del recurso de casación, en virtud que no se evidencia que existan vicios en la sentencia que se impugna, ya que para ello era necesario que desarrollara una tesis por cada artículo que según ella se interpretó erróneamente, en donde se confrontara el contenido de la sentencia con lo indicado en cada uno de los artículos, sin embargo se puede apreciar que la entidad casacionista no desarrollo de manera técnica y con los requisitos necesarios para poder comprender cuál era la intención al intentar desarrollar el submotivo, por tal razón como en los submotivos anteriores también debe ser rechazado por notoriamente improcedente…» (El texto original se ha respetado literalmente).
La tercera indica: «… la entidad casacionista pretende hacer ver que atendió lo esgrimido en el artículo 98 numeral 11 del Código Tributario, pero mal interpretó su contenido, toda vez que comparó la actividad a la que se dedica con la actividad a la que se dedican otras entidades que tienen un giro comercial totalmente diferente, por lo que al haberse basado en suposiciones, hace que la sentencia contenga los yerros denunciados. Sin embargo, los argumentos que llevaron a la Honorable Sala Sentenciadora a fallar sin lugar la demanda se debieron a que la entidad actora presentó como medio probatorio el contrato de prestación de servicios, el cual correspondía a un periodo distinto en el cual se efectuaron los ajustes, por lo que, al no tener una prueba fehaciente, el Honorable Tribunal de ninguna manera podía atender a las peticiones esgrimidas en la demanda y fallar conforme la pretendía la entidad hoy casacionista. (…) al no cumplirse los requisitos legales necesarios, ninguno de los dos submotivos presentados, no puede declararse con lugar el Recurso de Casación planteado, ya que la sentencia fue dictada conforme al ordenamiento legal aplicado al presente caso…» (El texto original se ha respetado literalmente).
Análisis de Cámara
La interpretación errónea de la ley consiste en el error ocurrido en la actividad jurídica intelectual del juzgador, quien al momento de emitir el fallo selecciona correctamente la norma aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, yerra en la interpretación que hace de su contenido, dándole un sentido y alcance que no le corresponde.
Esta cámara estima pertinente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia.
En ese sentido, para realizar el análisis respectivo es menester que se cumplan con los siguientes requerimientos: a) es indispensable que se indique de manera precisa el precepto legal denunciado, con la salvedad de que tal norma debe ser de carácter sustantivo; b) señalar el sentido y alcance erróneo otorgado por el órgano jurisdiccional y además, cuál es a su criterio, el sentido y alcance que por ley le corresponde; y, c) exponer cómo el error denunciado incide en el sentido en que fue emitido el fallo. Además de lo anterior, en el caso de denunciar varios preceptos legales, es necesario que el recurrente realice una tesis de manera individual para cada uno de ellos; lo anterior, con la finalidad de que esta cámara esté en condiciones de realizar el análisis de rigor pertinente.
En atención a los lineamientos antes referidos, es preciso indicar que, el casacionista no cumplió con ninguno de esos parámetros, ya que no desarrolló una tesis individual y propia que diera a conocer por qué estima que cada una de las normas invocadas son las pertinentes para resolver la controversia y tampoco expuso cuál fue el sentido o alcance que la sala les confirió erróneamente, cuál es el alcance correcto que corresponde y la incidencia para cambiar el resultado del fallo. A lo anterior se suma que, en cuanto al artículo 98, numerales 8 y 11 del Código Tributario, regulan atribuciones propias de la administración tributaria y, por ende, no son decisoria litis.
De lo expuesto, se concluye que el recurrente limitó sus argumentos a evidenciar que el fallo recurrido fue dictado en forma perjudicial a los intereses de las personas que solicitan el traslado de encomiendas.
Ante las inconsistencias indicadas, las cuales no pueden suplirse de oficio por este tribunal, el caso invocado debe desestimarse.
IV
De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M. obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5 del Código Civil, 169 del Código Tributario; 619, 620, 621 incisos 1.º y 2.º, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 letra a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO,
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas,
RESUELVE:
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en las costas del recurso al recurrente y multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. III. N. y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
C.R.L.P., Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Civil en Funciones; Flor de M.G.V., Magistrada Vocal Segundo; R.G.G.P., Magistrado Vocal Tercero; T.I.C.M., Magistrado Vocal Noveno. E.M.C., S. de la Corte Suprema de Justicia.
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