Sentencia nº 473-2025 de Corte Suprema de Justicia, 26-03-2026

Fecha de sentencia26 Marzo 2026
Número de sentencia473-2025
Año2026
Tipo de procesoDuda de Competencia Civil
MateriaGarantía mobiliaria

26/03/2026 – DUDA DE COMPETENCIA

473-2025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.

I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el conflicto de competencia planteado por el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, dentro del expediente número cero dos mil tres guion dos mil veinticinco guion cero cero ciento treinta (02003-2025-00130).

ANTECEDENTES

A. CrediQ Inversiones Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su mandatario judicial con representación D.A.F.H., presentó ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de El Progreso, demanda de ejecución de garantía mobiliaria judicial por el procedimiento de adjudicación en pago, en contra de la señora J. de los Ángeles Cristal Reyes.

B. El doce de mayo de dos mil veinticinco, dicha judicatura se inhibió de conocer dicha de la demanda, por lo que argumentó lo siguiente: «…el Juzgador al analizar la demanda, los hechos expuestos por la parte que promueve la ejecución, así como los documentos aportados a la misma puede establecer que las partes expresamente renunciaron al fuero de su domicilio y pactaron someterse a la jurisdicción de los Tribunales de Justicia de la Ciudad de Guatemala, siendo esa la jurisdicción donde debe conocerse el presente asunto; por lo que de conformidad con las normas citadas, argumentos ya señalados y documentación acompañada, se establece que este Juzgado no es competente por razón del territorio para conocer de esta demanda, por lo que se inhibe de conocer del presente juicio, debiendo remitir las actuaciones al CENTRO DE SERVICIOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN MATERIA CIVIL, ECONOMICO COACTIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, a efecto designe al órgano jurisdiccional competente para su conocimiento, prosecución y demás efectos legales. (sic)…».

C. Al recibir las presentes actuaciones, el Juez Segundo Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil, manifestó: «…del estudio de las actuaciones, se estima que el mismo debe ser devuelto al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Progreso, para que continúe conociendo el proceso, esto en virtud que claramente la parte actora en la cláusula contractual número décimo séptima, renuncia expresamente al fuero de su domicilio y se someten a la jurisdicción de los tribunales de la ciudad de Guatemala, salvo, en lo concerniente al procedimiento de ejecución de la garantía mobiliaria establecido. En ese sentido, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la palabra salvo como: “Exceptuado, omitido”. Es decir que, el procedimiento de ejecución de garantía mobiliaria, se entiende como expresamente excluido del acuerdo de jurisdicción pactado, quedando bajo la competencia territorial del juzgado en el que se haya presentado la ejecución, en este caso, el del departamento de El Progreso. (sic)…».

D. El veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de El Progreso, planteó duda de competencia (que en realidad es un conflicto de competencia), por lo que elevó las actuaciones a esta Cámara.

CONSIDERANDO I

El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, establece: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer.».

De la norma transcrita, se distinguen dos aristas medulares, a saber: la duda de competencia, que es aquella conducta jurisdiccional que se produce por la situación anímica-intelectual de incertidumbre por parte de quien juzga, sobre cierta solicitud presentada en el órgano a su cargo. Para su trámite, el juez dudoso debe requerir con precisión, en el momento que eleva directamente las actuaciones al tribunal colegiado, que se le aclare si las reglas sobre competencia atinentes al caso concreto abarcan o excluyen los hechos en que funda su duda; es decir, la duda es una gestión directa efectuada por el funcionario judicial vacilante hacia la superioridad, por lo que no está sujeta a ninguna actividad o dinámica procesal previa.

Por otra parte, el conflicto de competencia se define como aquella contraposición entre dos jueces en la que ambos se declaran incompetentes para conocer cierta acción procesal incoada oportunamente. En esta institución procesal, tanto quien conoció de primera mano la acción procesal como quien la recibe una vez le es remitida, niegan su conocimiento, es decir, expresan certitud de incompetencia, lo que permite afirmar, a priori, que uno de los dos está equivocado en cuanto a su postura. Estos conflictos deben ser excepcionales, pues únicamente es dable promoverlos cuando se funden sobre causas técnicamente previstas, siempre que no existan medios ni condiciones que permitan dar certidumbre de quién es el juez competente por cuenta propia. Lo recién afirmado implica que, como presupuestos habilitantes de esta institución, se encuentran la inexistencia de disposiciones normativas sobre cuestiones particulares de competencia, y la ausencia de declaración previa por parte del tribunal respectivo sobre competencia en casos análogos. Una vez elevadas las actuaciones al tribunal colegiado, este declarará qué juez es el competente y habilitará la continuación del trámite correspondiente, cuestión que, por defecto, permitirá establecer qué juez incurrió en error.

El carácter excepcional antes expuesto radica en el acceso a la justicia, pues la suspensión de la función jurisdiccional mientras se dilucida el asunto puede afectar derechos fundamentales; por ello, existen mecanismos habilitados para los juzgadores que son útiles para superar su incertidumbre y así evitar el nacimiento de esta controversia jurisdiccional interna.

CONSIDERANDO II

En el presente caso, luego del análisis de las actuaciones subyacentes, se establece que el conflicto de competencia suscitado se origina a raíz de la resolución de fecha doce de mayo del año dos mil veinticinco, en la cual el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Progreso se considera incompetente para conocer, por razón del territorio, por las razones antes transcritas, en las que, básicamente, establece que debe inhibirse de conocer dicha demanda, y por consiguiente remitió las actuaciones al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo del Departamento de Guatemala, a efecto se designara al órgano jurisdiccional competente.

Una vez recibidas las actuaciones provenientes del centro aludido, el Juez Segundo Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil, consideró también que no es competente para conocer el asunto, porque los accionantes renunciaron expresamente al fuero de su domicilio y se someten a la jurisdicción de los tribunales de la ciudad de Guatemala, salvo en lo concerniente al procedimiento de ejecución de la garantía mobiliaria establecido.

Con base en lo expresado por los jueces de mérito, como en la naturaleza del caso y la normativa aplicable, esta Cámara establece que la razón le asiste al Juez Segundo Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil, siendo el órgano jurisdiccional competente para conocer el presente caso el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de El Progreso, toda vez que dentro del contrato de crédito con garantía mobiliaria, específicamente en la cláusula décima séptima, las partes renuncian expresamente al fuero de su domicilio y se someten a la jurisdicción de los tribunales de justicia de la Ciudad de Guatemala, salvo en lo concerniente al procedimiento de ejecución de la garantía mobiliaria, asunto que nos ocupa en el presente caso y que se encuentra establecido en la cláusula decimotercera de dicho contrato. El artículo 1 del Código Procesal Civil y M. establece que la jurisdicción civil y mercantil es ejercida por los jueces ordinarios, según las normas de dicho código, salvo las excepciones legales, y el artículo 2 del referido cuerpo legal regula el pacto de sumisión, mediante el cual las partes pueden someter expresa o tácitamente a un juez distinto del competente por razón de territorio, el conocimiento y decisión de un asunto determinado. Por otra parte, el artículo 4, inciso 2) de la ley multicitada, regula que la prórroga de la competencia del juez puede darse por sometimiento expreso de las partes. Y por último, el artículo 58 BIS del Decreto 51-2007, del Congreso de la República, establece, que será juez competente para conocer, dentro del ámbito de sus facultades los procedimientos de adjudicación de los bienes en garantía, el juez del lugar al que se hayan sometido las partes, el del domicilio del demandado, el del domicilio del acreedor, el del lugar donde se encuentren los bienes objeto de la garantía o del lugar en donde se contrajo o debe cumplirse la obligación a elección del acreedor. Lo anterior implica que el procedimiento de ejecución de la garantía mobiliaria, que hoy nos ocupa, se encuentra excluido del acuerdo de jurisdicción pactado por las partes, y en consecuencia el órgano ante el cual se presentó la demanda de ejecución, es el que tiene la competencia territorial para conocer de la misma.

Por las razones anteriormente expuestas, se concluye que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de El Progreso, para lo cual deberán hacerse los pronunciamientos respectivos.

Ahora bien, como colofón del presente pronunciamiento, es necesario advertir al órgano jurisdiccional declarado competente que en casos de circunstancias análogas se abstenga de elevar los autos a esta Cámara, dado que derivado de la decisión de inhibirse de conocer se originó el presente conflicto, empero, tal y como se advirtió con anterioridad, estos deben ser excepcionalísimos, pues únicamente existe legitimidad en su ejercicio cuando concurren los presupuestos objetivos para su invocación y no existan otros medios, herramientas, fuentes o recursos informativos para eliminar la incertidumbre respecto del ejercicio de la función jurisdiccional.

En el caso de análisis, la presente institución procesal funda su causa en la falta de conocimiento jurídico y en la descontextualización de la realidad jurisdiccional (causas que se producen en detrimento del principio iura novit curia). Lo anterior se afirma porque, tal y como se expuso en párrafos precedentes, la razón de incompetencia era superable si hubiese efectuado un estudio exhaustivo sobre las condiciones del proceso puesto a la vista del tribunal competente, así como del reconocimiento pleno de su obligación de conocer y eventualmente resolver por virtud de las leyes aplicables al caso concreto. Por ello, se le apercibe de no elevar ningún otro caso que sea análogo a las circunstancias del presente, pues conlleva a la demora innecesaria de la obligación de resolver, debiendo ser cuidadoso en su ejercicio.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 al 24 del Código Procesal Civil y M.; y, 3, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 74, 76, 77, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I. Es competente para conocer del presente asunto EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que conozca del asunto con la debida celeridad, a efecto de no incurrir en retardo en la administración de justicia. II. Se apercibe a dicho órgano jurisdiccional para no remitir por duda o conflicto de competencia ningún otro caso de circunstancias análogas al presente, por las razones consideradas; III. Remítase copia certificada del presente auto al Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil, para su conocimiento.

C.R.L.P., Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Civil en Funciones; Flor de M.G.V., Magistrada Vocal Segundo; T.I.C.M., Magistrado Vocal Noveno; J.N.A.T., Magistrada Vocal Décimo Tercero. E.M.C., S. de la Corte Suprema de Justicia.

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