Sentencia nº 457-2025 de Corte Suprema de Justicia, 24-03-2026
| Fecha de sentencia | 24 Marzo 2026 |
| Número de sentencia | 457-2025 |
| Año | 2026 |
| Tipo de proceso | Civil |
| Abogados | Víctor Hugo Ventura Ruiz,Nery Raúl Gallego Matom,Luis Fernando Barrios Pérez,Walter Rodrigo Roblero Ortíz |
| Materia | Deficiencia en el planteamiento de la casación |
24/03/2026 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
457-2025
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Casación interpuesta por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de marzo de dos mil veinticinco.
DOCTRINA
Interpretación errónea de la ley
No puede entrarse a conocer este submotivo, cuando en el planteamiento formulado por la interponente concurren deficiencias, dado que en su tesis no respeta los hechos que la Sala tuvo por acreditados, y también porque no fue expresada la incidencia que tiene el supuesto error en el sentido en que fue dictado el fallo.
Aplicación indebida de la ley
Existen deficiencias en el planteamiento que impiden conocer el fondo del presente caso de procedencia, cuando la tesis formulada por la casacionista carece de la incidencia que produjo el error en el sentido en que fue dictado el fallo, y cuando no efectúa tesis complementaria de violación de ley por inaplicación, sin establecer ninguna salvedad respecto de la ausencia de dicha requisito existente en la doctrina legal de esta Cámara.
LEYES ANALIZADAS
Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
Guatemala, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, II. Se tiene a la vista para resolver la casación interpuesta contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de marzo de dos mil veinticinco.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, que comparece por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, L.F.B.P..
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que comparece por medio de su Ministro, V.H.V.R..
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personero, N.R.G.M..
IV. Tercero: La Municipalidad de Sibinal, departamento de San Marcos, por medio del Alcalde Municipal, W.R.R.O..
CUESTIONES DE HECHO
I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, emitió resolución que declaró procedente la denuncia presentada por W.R.R.O., en su calidad de alcalde de la municipalidad de Sibinal, departamento de San Marcos, contra Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, por inconformidad con los cobros, mora e intereses por la tasa de alumbrado público.
II. Inconforme, la citada entidad planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Derivado de lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala declaró sin lugar la demanda promovida, por lo que confirmó la resolución controvertida. Para fundamentar su fallo, consideró: «…En el presente caso, se conoce la impugnación de la resolución (…) se originó (…) de una denuncia presentada (…) ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica contra la Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, por la presunta inclusión indebida de cargos en la facturación del servicio de energía eléctrica (…) por cobros indebidos y la inclusión de conceptos no autorizados dentro de las facturas del servicio eléctrico, tales como la tasa de alumbrado público sin la debida autorización de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. El análisis de las pruebas documentales y los dictámenes técnicos y jurídicos emitidos por los órganos competentes evidencian que la Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, incurrió en irregularidades, específicamente en la inclusión dentro de la facturación del servicio de energía eléctrica de la tasa de alumbrado público sin contar con la autorización expresa de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, vulnerando lo establecido en el artículo 96 del Acuerdo Gubernativo 256-97, Reglamento de la Ley General de Electricidad (…) Dicha omisión constituye una infracción tipificada en el artículo 134 literal m) del mismo Reglamento, al configurarse como una actuación discrecional carente de respaldo normativo. Además (…) no aportó al proceso los argumentos técnicos ni los fundamentos legales ni probatorios que acreditaran la legalidad del cobro incluido en la factura de octubre de dos mil dieciséis por el monto de (…) supuestamente vinculado al aumento de lámparas (…) se hizo referencia a una acta municipal, esta no fue presentada en forma idónea ni cumplió los requisitos técnicos y administrativos que exige la normativa vigente (…) este Tribunal considera acertado el razonamiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, al advertir la incongruencia entre los montos reflejados en los estados de cuenta y las facturas, ya que la documentación aportada por la parte actora corresponde a duplicados emitidos en el año dos mil veintiuno, lo que impide confirmar su fidelidad con los registros originales (…) tampoco acreditó debidamente el monto de mora incluido en la factura de mayo de dos mil diecinueve (…) ya que no presentó prueba técnica suficiente que demostrara cómo fue calculado ni que su inclusión se haya realizado conforme a los criterios previstos en los artículos 104, 107 y 144 del Reglamento de la Ley General de Electricidad (…) En el presente caso, dichos parámetros también fueron vulnerados, lo que refuerza la legalidad de la resolución impugnada a corregir tales prácticas (…) este Tribunal no advierte que las resoluciones impugnadas vulneren los derechos constitucionales invocados por la parte actora (…) Las resoluciones cuestionadas se emitieron dentro del marco legal vigente, con apego al debido proceso y sin evidencia de arbitrariedad o desviación del poder (…) este Tribunal estima que la resolución (…) emitida por el Ministerio de Energía y Minas, fue dictada en estricto cumplimiento del marco legal vigente, con apego al principio de juridicidad, respeto del debido proceso y adecuada motivación técnica y jurídica, por lo que no se advierte vicio alguno de nulidad, arbitrariedad o desviación de poder que justifique su revocatoria. En consecuencia, la demanda promovida debe declararse sin lugar (sic)…».
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de fondo
Submotivo
a) Interpretación errónea del artículo 50 de la Ley General de Electricidad.
b) Aplicación indebida de los artículos 96 y 134 literal m), del Reglamento de la Ley General de Electricidad.
CONSIDERANDO I
Interpretación errónea de la ley
La casacionista, al hacer su planteamiento, expuso: «…El tribunal (…) al analizar los hechos (…) sostuvo que los cobros efectuados (…) carecen de justificación técnica (…) la entidad no desvirtuó los señalamientos formulados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (…) la actuación de la distribuidora carecía de respaldo legal y técnico (…)
»…dicha conclusión constituye una interpretación errónea del artículo 50 citado al desnaturalizar su finalidad normativa y desconocer el contexto técnico y jurídico que lo regula (…)
»El precepto legal faculta (…) al distribuidor a interrumpir el suministro eléctrico o realizar ajustes cuando se detecte consumo sin autorización o alteración en las condiciones del servicio (…) para proteger la integridad de la red y el equilibrio económico de prestación (…)
»…obra abundante prueba documental y técnica presentada (…) acredita la existencia de conexiones directas e irregulares al sistema de distribución, debidamente constatadas en las inspecciones practicadas por personal técnico, cuyos informes fueron oportunamente aportados (…) demostraban la procedencia del cobro y justificaban plenamente la aplicación del artículo 50 (…) las condiciones del suministro han sido alteradas sin autorización (…) la sentencia (…) omitió valorar dichos medios probatorios, desestimando su existencia e incidencia jurídica (…) otorgando prevalencia a la denuncia presentada por usuario si haber realizado un examen técnico integral (…) tuvo como consecuencia que se afirmara, erróneamente, que la distribuidora actuó con discrecionalidad o sin fundamento (…) desconoció los principios de legalidad y juridicidad que rigen la actuación administrativa (…) El juzgador debió reconocer que el cobro y el ajuste efectuados (…) no constituían actos arbitrarios, sino medidas legítimas y proporcionadas destinadas a corregir irregularidades detectadas en suministro eléctrico (…)
»…la Sala (…) incurrió en violación al derecho de defensa y al debido proceso, al no considerar ni pronunciarse sobre las pruebas presentadas (…) ni fundamentar las razones por las cuales desestimó su valor probatorio. Ello contraviene el deber de motivación establecido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…)
»…también vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al sostener (…) que no se acreditó la legalidad del cobro, sin explicar las razones por las que los informes técnicos carecían de validez ni qué elementos normativos sustentaban su desestimación (…) se generó un estado de indefensión (…) quien desconoce los motivos reales por los cuales su argumentación fue descartada (…)
»…se concluye que la Sala (…) aplicó el artículo 50 de la Ley General de Electricidad de forma incorrecta, otorgándole un sentido restrictivo que no le corresponde y negando su alcance natural de protección al distribuidor frente a consumos no autorizados.
Alegaciones
El Ministerio de Energía y Minas, argumentó: «…el interponente del presente recurso solo indica los artículos violados haciendo una enumeración de las leyes en los cuales están determinados, pero no indica en que forma fueron violados, no hace una comparación con los artículos o las normas violadas, y los que se debería de aplicar, a la vez no manifiesta cuál es su tesis sustentada y cual tesis se debería aplicar. O sea, no indica cuales son los artículos en que debería fundamentarse la resolución de Litis (…)
»…lo pretendido por la Casacionista (…) con el presente recurso de casación es suplir sus deficiencias y negligencias en el proceso contencioso administrativo, desnaturalizando totalmente la función del mismo (…) los submotivos alegados no aplican en el presente caso (…) lo actuado por los honorables Magistrados (…) se encuentra totalmente apegado a la normativa legal aplicable (…) por lo que procede que (…) desestime el presente recurso de casación, por la evidente improcedencia de los submotivos invocado por la Casacionista (…) denotan que su verdadera intención es constituir el recurso de casación en una tercer instancia subsanadora de sus falencias técnicas. Los argumentos (…) no son correctos en (…) demostrar la correcta concurrencia de los elementos necesarios para que se configuren los vicios subsanables mediante el presente recurso de casación (sic)…»
La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «…El actor cita supuesta desnaturalización de la norma en la interpretación realizada (…) Alegando que el Tribunal (…) sostuvo que los cobros efectuados (…) carecen de justificación técnica y que la entidad no desvirtuó los señalamientos formulados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (…) concluyó que la distribución carecía de respaldo legal y técnico.
»…la sentencia recurrida (…) se originó por la denuncia por cobros indebidos y la inclusión de conceptos no autorizados en la facturación del servicio eléctrico para la tasa del alumbrado público (…) no aportó al proceso elementos probatorios; que acrediten, la legalidad del cobro en su facturación (…) la Honorable Sala interpretó correctamente el artículo cincuenta (50) de la Ley General de Electricidad (sic)…»
Análisis de la Cámara
La interpretación errónea de la ley es una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien, al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le otorga a la hipótesis jurídica que contiene. Dicha infracción debe incidir en el resultado del fallo.
En el presente caso, la casacionista denuncia que la Sala incurrió en interpretación del artículo 50 de la Ley General de Electricidad, y al respecto afirma que dicho tribunal, al analizar los hechos, sostuvo que los cobros efectuados por la casacionista carecen de justificación técnica, aunado a que no desvirtuó los señalamientos confirmados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, relacionados con la denuncia promovida por el alcalde de Sibinal, San Marcos; de tal cuenta establece que se mal interpretó el artículo de mérito, en virtud de que dicho precepto le faculta a interrumpir el suministro de energía eléctrica, cuando se detecte el consumo de esta sin autorización o con alteración de las condiciones de servicio.
Además, expuso que la Sala omitió valorar ciertos medios probatorios, lo cual les negó su existencia e incidencia jurídica, y se le otorgó prevalencia a la denuncia presentada por el funcionario antes aludido, sin haber realizado un examen técnico integral, lo cual tuvo como consecuencia que afirmara erróneamente que ella, como distribuidora, actuó con discrecionalidad y sin fundamento. Asimismo, indicó que en la sentencia se desconocieron los principios de legalidad y juridicidad que rigen la actuación administrativa, y que se debió reconocer que el cobro y el ajuste efectuados al amparo del artículo de marras no constituían actos arbitrarios, sino medidas legítimas y proporcionadas destinadas a corregir irregularidades detectadas en suministro eléctrico.
De conformidad con la naturaleza de la casación, dado su carácter eminentemente técnico, se determina que una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis formulada por quien promueve esta impugnación es que, debe formular sus argumentos en observancia de los aspectos técnicos jurídicos que la doctrina y la jurisprudencia han establecido para su perfeccionamiento, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse.
En ese sentido, para realizar el análisis respectivo es menester que se cumplan con los siguientes requerimientos: a) indicar de manera precisa el precepto legal denunciado, con la salvedad que tal norma debe ser de carácter sustantivo y tuvo que haber sido utilizada como sustento del fallo que se recurre; b) señalar en que consiste el error alegado, es decir, el sentido y alcance erróneo otorgado por el órgano jurisdiccional al precepto legal cuestionado y además, cuál es a criterio del casacionista, el sentido y alcance que por ley le corresponde; c) exponer cómo el error denunciado, incide en el sentido que fue emitido el fallo; y, d) realizar una tesis de manera individual para cada precepto legal denunciado, en la que se cumpla con los lineamientos antes referidos. Lo anterior con la finalidad que esta Cámara esté en condiciones de realizar el análisis de rigor pertinente. Derivado de lo estatuido, se establece que el presente planteamiento adolece de deficiencias en el planteamiento que impiden conocer el fondo de su pretensión; específicamente, el interponente no realiza una tesis directamente relacionada con el ejercicio hermenéutico propiamente dicho y el supuesto yerro que se cometió, sino que su tesis la sustenta sobre la premisa de que fueron omitidos ciertos medios de prueba, y que tal omisión produjo la decisión que ahora intenta corregir en esta sede; tal situación impide conocer el presente caso, puesto que por tratarse de un submotivo en el cual se atacan las bases jurídicas de la decisión para incursionar en cualquiera de los submotivos establecidos en el artículo 621 inciso 1 del Código Procesal Civil y M., se deben respetar los hechos que la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tuvo por acreditados, dado que si lo que resiente, en todo caso, es que no fueron conocidos ciertos medios de prueba en el momento de emitir la sentencia, es otro tipo de submotivo el que debe intentarse.
La otra deficiencia detectada y que, como se advirtió con antelación, hace inviable conocer el fondo de la pretensión, radica en que no se estableció la incidencia que tiene el supuesto error de interpretación en el sentido que fue dictado el fallo; si bien hizo alusión al respecto de la forma siguiente: «…En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser casada, por haberse emitido con interpretación errónea de la ley, lo cual incidió directamente en la decisión del fondo y produjo una resolución contraria al orden jurídico aplicable…», lo indicado no tiene sustento ni verificación, lo cual no es suficiente para determinar que, en efecto, se expuso la incidencia que se exige como requisito habilitante para el estudio del presente caso de procedencia. En síntesis, no basta con afirmar que el error incide en el sentido en que fue dictada la sentencia, sino debe exponerse, además, las razones que sustentan dicha afirmación. Aunado a lo anterior, se observa en el desarrollo del argumento una serie de principios jurídicos y procesales que, según la casacionista, se violaron al emitir sentencia; no obstante, al hablar genéricamente de «la sentencia», sin especificar que se refiere al ejercicio hermenéutico, es decir, a lo relacionado con la significación extraída de la norma en cuestión por parte del Tribunal de única instancia, tales argumentos no pueden ser tomados en cuenta para justificar una tesis congruente con el subcaso denunciado.
De esa cuenta, advertidas las deficiencias en el planteamiento, el submotivo invocado deviene improcedente.
CONSIDERANDO II
Aplicación indebida de la ley
«…la Sala (…) aplicó indebidamente los artículos 96 y 134 literal m) del Reglamento de la Ley General de Electricidad (…) al concluir que (…) incurrió en una infracción por haber incluido en la facturación montos correspondientes a consumo sin autorización previa de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.
»Dicha conclusión es jurídicamente improcedente (…) las disposiciones aplicadas por la Sala se refieren a la obligación de los distribuidores de aplicar estructuras tarifarias aprobadas por la CNEE y de abstenerse de incluir tasas o cargos no autorizados. Sin embargo, el objeto de la controversia no radicaba en una alteración tarifaria o la imposición de cargos ajenos al régimen aprobado por la Comisión, sino en la inclusión de montos derivados del consumo real de energía y del ajuste técnico por aumento de lámparas (…)
»…la norma reglamentaria aplicada por la Sala no guarda correspondencia con el supuesto de hecho del caso, en el que no se discutía una variación tarifaria ni un cobro arbitrario, sino la facturación de consumo efectivamente suministrado y pendiente de pago conforme a la excepción prevista en el numeral 7 de la Resolución CNEE-28-2000, que expresamente dispone que pueden incluirse en la factura los montos cobrados en facturas anteriores no canceladas por el usuario a la fecha de emisión de nueva factura.
»La aplicación de los artículos 96 y 134 literal m) del Reglamento de la Ley General de Electricidad como fundamento sancionatorio desconoce el principio de especialidad normativa, puesto que la disposición verdaderamente aplicable era la contenida en la citada Resolución CNEE-28-2000, que regula de manera específica los casos de facturación de consumos anteriores (…) la Sala extendió indebidamente el ámbito de aplicación del reglamento a una situación táctica distinta, produciendo un error sustancial en la calificación jurídica de los hechos (…) el tribunal de mérito ignoro al naturaleza técnica de los cálculos efectuados por mi representada en relación con la actualización del conteo de lámparas y la recuperación de mora correspondiente a mayo de 2019. Estas operaciones derivan de la ejecución de proyectos en las localidades del municipio que permitieron la regularización de clientes y la recuperación de deuda antigua (…) La aplicación indebida de las normas reglamentarias referidas provocó que la Sala sostuviera que mi representada actuó sin respaldo legal, cuando en realidad su proceder se encontraba amparado tanto por la Ley General de Electricidad, en sus artículos 4, 50 y 51, como por la normativa técnica emitida por la CNEE (…) el tribunal sustituyó la norma aplicable -que permite la inclusión de consumos no pagados y ajustes derivados de la prestación del servicio- por otra que regula un supuesto distinto: la imposición de cargos ajenos a las tarifas aprobadas.
»…afectó el principio de juridicidad y legalidad, contenido en los artículos 2 y 4 de la Ley General de Electricidad, al generar una sanción o desestimación sobre la base de un marco normativo incorrecto, en perjuicio de los derechos de mi representada (…) vulneró el principio de debido proceso y derecho de defensa, al no valorar las pruebas técnicas presentadas (…)
»El resultado de dicha aplicación indebida fue una sentencia carente de congruencia interna y materialmente injusta, pues se basó en normas no llamadas a regir el caso, con lo cual se alteró el equilibrio procesal y se afectó directamente la decisión del fondo.
»…al haberse aplicado indebidamente los artículos 96 y 134 literal m) del Reglamento de la Ley General de Electricidad en sustitución de la normativa correcta –artículo 50 de la Ley General de Electricidad y número 7 de la Resolución CNEE-28-2000-, lo que constituye un error determinante en la decisión tribunal y una vulneración al principio de legalidad administrativa (sic).»
Alegaciones
El Ministerio de Energía y Minas, realizó un alegato general, por lo que debe tomarse en cuenta lo expuesto en el submotivo anterior.
La Procuraduría General de la Nación, realizó un alegato general, por lo que debe tomarse en cuenta lo expuesto en el submotivo anterior.
Análisis de la Cámara
La aplicación indebida de la ley concurre cuando el supuesto jurídico contenido en la norma que utiliza el tribunal para resolver la controversia, no corresponde a los hechos que se tuvieron por acreditados. Sin embargo, para que dicha infracción sea declarada procedente, debe incidir en la forma que fue dictado el fallo.
En el presente caso, la casacionista denuncia que la Sala sentenciadora aplicó en forma indebida los artículos 96 y 134 literal m) del Reglamento de la Ley General de Electricidad, al concluir que ella incurrió en una infracción por haber incluido en la facturación de la alcaldía de Sibinal, San Marcos, montos correspondientes a consumo sin autorización previa de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.
Previo a entrar a analizar dicho planteamiento, es necesario realizar ciertas aclaraciones respecto de la casación, ya que para ser conocida requiere del cumplimiento de los requisitos legales, así como aquellos establecidos en doctrina legal. Uno de estos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provoca la impugnación. En ese sentido, dicha tesis debe cumplir con: a) indicar en forma clara la norma que se denuncia de aplicada indebidamente, la cual debe haber sido utilizada por la Sala al fundamentar su sentencia; b) exponer una argumentación clara y precisa en la que se indique por qué considera que la norma cuestionada, no era la idónea para resolver los hechos controvertidos; c) indicar cuál es la incidencia del error cometido en el sentido en que fue dictado el fallo impugnado y en el caso que se denuncien varios preceptos normativos, debe efectuarse una tesis por cada norma.
Adicional a lo anterior, tal y como lo ha expresado esta Cámara en distintos fallos, cuando se invoca este submotivo también se exige la composición de una tesis complementaria de violación de ley por inaplicación, dado que la utilización de la disposición normativa no idónea para resolver, presupone la inaplicación de la que sí lo es. No obstante, tal requerimiento tiene sus excepciones específicas, que ocurren en los casos en que el interponente hace la salvedad de que no ha existido inaplicación de ninguna norma por parte de la Sala, cuando señala que el fallo no se sustentó en ningún otro precepto legal, o cuando indica que el Tribunal resolvió la controversia apoyándose únicamente en la plataforma fáctica.
Por virtud de lo desarrollado, se puede establecer que el presente submotivo contiene deficiencias en el planteamiento que impiden el conocimiento de fondo pretendido; la primera deficiencia consiste en que no expresó la incidencia que produce la supuesta aplicación indebida en el sentido esgrimido en el fallo; al igual que en el anterior subcaso, la casacionista se limitó a indicar lo siguiente: «…esta Honorable Corte debe casar la sentencia recurrida, al haberse aplicado indebidamente los artículos 96 y 134 literal m) del Reglamento de la Ley General de Electricidad, en sustitución de la normativa correcta –artículo 50 de la Ley General de Electricidad y numeral 7 de la resolución CNEE 28-2000, lo que constituye un error determinante en la decisión del tribunal y una vulneración al principio de legalidad administrativa…». Lo recién traído a la vista constituye una afirmación de que los artículos denunciados de aplicados indebidamente incidieron en el sentido del fallo, pero no una justificación de dicha postura, cuestión indispensable para el conocimiento de fondo del asunto.
Por otra parte, la segunda deficiencia detectada es la ausencia de una tesis complementaria de violación de ley por inaplicación, o la salvedad respecto de la ausencia de esta, de conformidad con los criterios antes desarrollados. Tales yerros de composición en la tesis propuesta producen que este Tribunal se encuentre limitado legalmente a realizar el estudio pretendido, ya que atendiendo a la naturaleza técnica de la casación, no se pueden suplir de oficio las deficiencias detectadas en el planteamiento de la interponente, por lo que el submotivo de aplicación indebida deviene improcedente.
CONSIDERANDO III
De conformidad con lo establecido en el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., si la casación es desestimada, deberá realizarse la condena de costas y la imposición de multa, por lo que en el presente caso se harán las declaraciones correspondientes.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149,172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA la casación interpuesta. II. Se condena a la interponente al pago de las costas y se le impone una multa de cien quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. N. y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
C.R.L.P., Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Civil en Funciones; Flor de M.G.V., Magistrada Vocal Segundo; R.G.G.P., Magistrado Vocal Tercero; T.I.C.M., Magistrado Vocal Noveno. E.M.C., S. de la Corte Suprema de Justicia.
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