Sentencia nº 428-2025 de Corte Suprema de Justicia, 23-03-2026
| Fecha de sentencia | 23 Marzo 2026 |
| Número de sentencia | 428-2025 |
| Año | 2026 |
| Tipo de proceso | Civil |
| Abogados | Rudy Rodolfo Hernández Leiva,José Francisco Alemán Noriega,Dayra Marinova Monterroso González |
| Materia | Interpretación errónea de normas de jerarquía constitucional,Defecto de planteamiento,Ejercicio hermenéutico de la norma,Requerimiento de información financiera |
| Normativa relacionada | 100 Código Tributario,98 Código Tributario,30 inciso c) Código Tributario |
23/03/2026 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
428-2025
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
Casaciones interpuestas por Corporación Santa Margarita, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de agosto de dos mil veinticinco.
DOCTRINA
Interpretación errónea de la ley
Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando:
a) La norma denunciada de infringida no fue utilizada como sustento normativo en la resolución recurrida.
b) Se mencionan varios artículos sin formular una tesis para cada uno de ellos, en la cual se cumplan con los requisitos propios de este submotivo.
c) Se denuncian normas de carácter constitucional e internacional en materia de Derecho Humanos, los cuales son impropios de ser analizados a través del caso de procedencia invocado.
LEY ANALIZADA
Artículo: 621 incisos 1º del Código Procesal Civil y M..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis.
I. Se integra con los suscritos Magistrados; II. Se tienen a la vista para resolver la casación interpuesta por Corporación Santa Margarita, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de agosto de dos mil veinticinco.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I.I.: Corporación Santa Margarita, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, J.F.A.N..
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, D.M.M.G..
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, R.R.H.L..
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló y confirmó la multa por resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, a la entidad Corporación Margarita, Sociedad Anónima, correspondiente al período impositivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, por las razones establecidas en la resolución administrativa.
II. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución impugnada. Para el efecto, consideró: «… En ese orden de ideas este Tribunal determina que la administración tributaria actuó dentro de sus facultades al requerir estados de cuenta bancarios a la entidad demandada que se relacionan con sus actividades económicas y financieras, específicamente para verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de manera que no se extralimitó en sus funciones, es decir, la administración tributaria puede examinar toda documentación inclusive estados de cuenta bancarios o sistemas informáticos de sus operaciones comerciales o actividades a las que se dedica la entidad, específicamente para establecer el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y no para otros fines. Respecto al argumento de la entidad contribuyente que la administración Tributaria debió proceder conforme el artículo 30 literal “C” del Código Tributario para revisar sus estados de cuenta bancarios, este Tribunal estima que no es aplicable esa norma en virtud que la misma es el fundamento cuando se requiere la información a terceras personas o directamente al sistema bancario, por consiguiente, el Tribunal considera que la entidad demandante sí incurrió en la llamada resistencia a la acción fiscalizadora, ya que la norma es clara en prever que existe resistencia a la acción fiscalizadora cuando se deja de presentar la información solicitada, en el plazo que previsto, dado a que se incumple, así se presente la información después del plazo fijado por el ente tributario y éste haya ejercido su función fiscalizadora sin impedimento u obstaculización alguna (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de fondo
Submotivo
Interpretación errónea del artículo 30 “C” del Código Tributario.
CONSIDERANDO I
Interpretación errónea de la ley
Con relación a este submotivo, la casacionista argumento lo siguiente: «… TESIS EN QUE SUSTENTA EL SUBMOTIVO INVOCADO: (…)
»… La Sala, al equiparar los estados de cuenta bancarios con simples registros contables y aplicar indebidamente los artículos 98 y 100 del Código Tributario en lugar de la disposición especial del artículo 30 “C”, se apartó de estos criterios hermenéuticos, configurando plenamente la causal de casación invocada (…)
»A la luz de estas normas, es claro que el legislador no otorgó a la Superintendencia de Administración Tributaria, una facultad irrestricta de requerir estados de cuenta, sino que la condicionó a la existencia de “duda razonable” y a la autorización de un juez competente (…)
»La Sala (…) al resolver la controversia, sostuvo que el artículo 30 “C” del Código Tributario no era aplicable al caso concreto por una supuesta razón formal: -que el requerimiento de información financiera no fue dirigido a las entidades bancarias, sino directamente al contribuyente-. Con base en esa premisa, concluyó que la Superintendencia de Administración Tributaria estaba habilitada para exigir la entrega de estados de cuenta como si se tratara de libros o registros contables, al amparo de los artículos 98 y 100 del mismo cuerpo legal.
»Tal razonamiento constituye una interpretación errónea de la norma, por varias razones que conviene desarrollar ampliamente (…)
»Por tanto, la Sala desconoció que los estados de cuenta no son simples “documentos” en el sentido de los artículos 98 y 100 del Código Tributario, sino documentos bancarios sujetos a un régimen especial (…)
De acuerdo con el principio de especialidad (“lex specialis derogat legi generali”), la norma especial prevalece sobre la general en los casos que regula. Sin embargo, la Sala aplicó indebidamente la norma general y dejó sin efecto la especial (…)
»Al limitar el alcance del art. 30 “C” del Código Tributario a un formalismo (si se requiere al banco o al contribuyente), la Sala dejó sin efecto el contenido constitucional que refuerza la reserva bancaria (…)
»La Administración Tributaria, conforme a los artículos 93, 98 y 100 del Código Tributario, posee amplias facultades de fiscalización y verificación destinadas a comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes. Estas facultades constituyen la base del poder tributario y le permiten solicitar documentos, registros, libros contables y cualquier información útil para verificar la corrección de las declaraciones y operaciones sujetas a impuestos.
»Sin embargo, el hecho de que tales facultades sean amplias no significa que sean ilimitadas (…)
»1.D. entre facultades de fiscalización y acceso a información bancaria (…)
»… La facultad de solicitar documentación contable y registros internos del contribuyente (artículos 98 y 100 del Código Tributario)
»… Y la facultad de obtener información bancaria (artículo 30 “C” del Código Tributario).
»Mientras que la primera es amplia y se puede ejercerse directamente por la Superintendencia de Administración Tributaria, la segunda está sujeta a un procedimiento especial con control judicial previo, precisamente por la naturaleza confidencial y sensible de los datos financieros.
»La confusión entre ambas facultades, como lo hizo la Sala, conduce a una indebida extensión del poder de fiscalización hacia un ámbito que el legislador quiso reservar al juez, en resguardo de la intimidad y seguridad jurídica de los contribuyentes (…)
»En consecuencia, la negativa del contribuyente a entregar estados de cuenta sin orden judicial no constituye resistencia, sino un ejercicio legítimo de defensa dentro de los límites que la propia ley impone a la Superintendencia de Administración Tributaria (…)
»Al exigir estados de cuenta sin orden judicial, la Superintendencia de Administración Tributaria se apartó del procedimiento previsto en el art. 30 “C” del Código Tributario, vulnerando con ello el derecho de defensa del contribuyente (…)
»En conclusión, el derecho al debido proceso, la inviolabilidad de correspondencia y documentos, y la seguridad jurídica constituyen límites infranqueables a la actuación de la Superintendencia (…)
»La Sala, al ignorar estos derechos expresamente reconocidos en el art. 21 “A” del Código Tributario y en la Constitución, incurrió en una interpretación errónea que justifica la casación (…)
»La Sala, al ignorar estos precedentes, incurrió en un grave error de interpretación y desconoció la obligación de aplicar jurisprudencia constitucional y convencional vinculante (…)
»CONSECUENCIAS DEL ERROR DE LA SALA
»La decisión adoptada por la Sala (…) al considerar que el artículo 30 “C” del Código Tributario no resultaba aplicable por haberse requerido la información bancaria directamente al contribuyente, provoca una serie de consecuencias jurídicas y prácticas que trascienden el caso concreto y afectan la correcta interpretación del sistema constitucional tributario (…)
»La consecuencia más grave de la interpretación errónea es el control judicial previo desaparece en la práctica (…)
»EL ERROR CONSISTE:
»El error de la Sala consistió en equiparar indebidamente los estados de cuenta bancarios con libros de registros contables sujetos a fiscalización administrativa, aplicando las facultades generales de los artículos 98 y 100 del Código Tributario en lugar de la norma especial del artículo 30 “C” del mismo cuerpo legal. Con ello, desconoció que la información bancaria está protegida por reserva constitucional y solo puede obtenerse mediante orden judicial fundada en duda razonable. Esta confusión normativa llevó a interpretar de forma errónea el alcance de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria, vaciando de contenido las garantías de confidencialidad financiera, debido proceso y seguridad jurídica que amparan a los contribuyentes (…)
»El artículo 30 “C” del Código Tributario debe interpretarse a la luz de su finalidad y los principios constitucionales que lo inspiran (…)
»INCIDENCIA DEL ERROR:
»… consiste en que, al interpretar restrictivamente el artículo 30 “C” del Código Tributario, dejó sin efecto el control judicial previo para acceder a información bancaria, lo cual desnaturaliza una garantía constitucional y legal diseñada para proteger la confidencialidad financiera de los contribuyentes. Esta equivocada interpretación permite a la Administración Tributaria exigir directamente a la CORPORACIÓN SANTA MARGARITA, SOCIEDAD ANÓNIMA, estados de cuenta bancarios sin la autorización judicial correspondiente, y a partir de ello imponer una multa carente de base legal, sancionando el ejercicio legítimo de derechos fundamentales como el debido proceso, la defensa y la seguridad jurídica. En ese sentido, el error no solo afecta al caso concreto, sino que sienta un precedente que habilita la arbitrariedad administrativa y erosiona la certeza en las relaciones jurídico-tributarias.
»La Sala (…) incurrió en interpretación errónea (…) al considerar que la Superintendencia de Administración Tributaria podía requerir estados de cuenta directamente al contribuyente, como si se tratara de libros contables (…)
El resultado es que se sancionó al contribuyente por ejercer un derecho constitucional (…)
»La Sentencia impugnada distorsiona el sistema de límites a la fiscalización, elimina en la practica la exigencia de “duda razonable” y control judicial, y genera un precedente regresivo que pone en riesgo la seguridad jurídica de todos los contribuyentes (sic)…».
Alegaciones
La Superintendencia de Administración Tributaria, respecto a este submotivo, argumentó: «… del análisis de la tesis expuesta por la entidad casacionista, se puede advertir las claras deficiencias técnicas en las que incurre derivado que, la norma que estima infringida no fue aplicada por la Sala del Tribunal de lo Contencioso (…) la sala resolvió la controversia suscitada dentro del proceso contencioso administrativo conforme a la facultad otorgada a la Administración Tributaria por mandato constitucional establecida en el artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) ahora bien, la Sala en el ejercicio hermenéutico realizado, argumentó que la Superintendencia de Administración Tributaria por virtud de la ley específica Código Tributario (…) artículos 98 y 100, tiene las plenas facultades legales para requerirle al contribuyente los estados financieros, por lo que estimó que la entidad contribuyente si incurrió en la multa determinada, de esa cuenta se estima que la el submotivo invocado no era el idóneo para resolver la controversia, ya que el mismo no fue aplicado por la Sala sentenciadora, por lo que la casacionista debió dirigir su tesis conforme al submotivo de violación de ley por inaplicación (sic) …».
La Procuraduría General de la Nación, expresó lo siguiente: «…La recurrente invoca la interpretación errónea del artículo 30 C del Código Tributario, al dejar sin efecto el control judicial previo para acceder a información bancaria, lo cual desnaturaliza una garantía constitucional y legal diseñada para proteger la confidencialidad financiera de los contribuyentes (…)
»Esta representación considera que la norma que se invoca con infringida contiene presupuestos legales para acceder a información a entidades bancarias bajo garantías de confidencialidad eso quiere decir que es la garantía de que la información sensible y privada no sea divulgada sin autorización, protegiendo así la privacidad de los individuos y la exclusividad de la información, información que fue utilizada para revisas los estados de cuenta de la entidad contribuyente, razón por la cual se concluye que la Honorable Sala interpreto y aplico correctamente el artículo 30 C del Código Tributario (sic)…».
Análisis de la Cámara
El submotivo de interpretación errónea de la ley se configura cuando el juzgador selecciona la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, pero se equivoca en el sentido y alcance que le otorga. Para su procedencia en esta sede, dicha infracción debe ser determinante para modificar el resultado del fallo.
En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala interpretó erróneamente el artículo 30 “C” del Código Tributario, al darle un alcance que no le corresponde, ya que la Sala al resolver la controversia, sostuvo que dicha norma no era aplicable al caso concreto y concluyó que la Superintendencia de Administración Tributaria estaba habilitada para exigir la entrega de estados de cuenta como si se tratara de libros o registros contables, al amparo de los artículos 98 y 100 del citado cuerpo legal; asimismo argumentó que el legislador no otorgó a la administración tributaria, una facultad irrestricta de requerir estados de cuenta, sino que la condicionó a la existencia de “duda razonable” y a la autorización de juez competente.
Como punto de partida, se estima pertinente realizar ciertas aclaraciones respecto de la casación, el cual es un medio de impugnación eminentemente técnico que, para ser conocido, requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. En específico, para realizar el análisis respectivo del presente caso de procedencia, es necesario que se cumplan los siguientes requerimientos: a) indicar de manera precisa el precepto legal denunciado, con la salvedad que tal norma debe ser de carácter sustantivo y tuvo que haber sido utilizada como sustento del fallo que se recurre; b) señalar en qué consiste el error alegado, es decir, el sentido y alcance erróneo otorgado por el órgano jurisdiccional al precepto legal cuestionado, y además cuál es, a criterio del casacionista, el sentido y alcance que por ley le corresponde; c) exponer cómo el error denunciado incide en el sentido que fue emitido el fallo, y; d) en el caso de denunciar varios preceptos legales, debe realizarse una tesis de manera individual para cada uno de ellos, en las que se cumplan los lineamientos antes referidos; ello, con la finalidad que esta Cámara esté en condiciones de realizar el análisis de rigor pertinente.
Bajo el contexto anterior, esta Cámara del estudio del planteamiento, evidencia que la casacionista denuncia de interpretado erróneamente el artículo 30 “C” del Código Tributario y se establece que no ajustó su recurso a la técnica inherente, por lo siguiente: a) de la lectura integral de la sentencia recurrida, se advierte que la Sala al resolver no utilizó el artículo denunciado como parte de la plataforma normativa para sustentar su decisión, ya que si bien es cierto, dentro del apartado considerativo menciona la norma en cuestión, indica: «… Respecto al argumento de la entidad contribuyente que la administración Tributaria debió proceder conforme el artículo 30 literal “C” del Código Tributario para revisar sus estados de cuenta bancarios, este Tribunal estima que no es aplicable esa norma en virtud que la misma es el fundamento cuando se requiere la información a terceras personas o directamente al sistema bancario (sic)…», (el resaltado es propio de esta Cámara), es decir que, la mención se encuentra dirigida a excluir del análisis de fondo el artículo denunciado de infringido para la resolución de la controversia, razón por la cual no es factible argumentar que se interpretó de forma errada una norma que no forma parte de lo considerado en la sentencia de mérito, ya que no basta con que la Sala la mencione en su resolución, sino que debe existir un ejercicio hermenéutico de la norma en cuestión para resolver la controversia y, con ello propiciar la habilitación del estudio pretendido por el interponente; y, b) la tesis de la entidad casacionista, hace mención de distintos preceptos normativos, entre ellos, los artículos 2, 24, 175 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 21 “A” 98, 100 y 101 del Código Tributario; y, 63 de la Ley de Bancos y Grupos Financiero; sin embargo, no realiza una tesis para cada uno de ellos donde se cumpla con los requisitos indicados anteriormente, para que el Tribunal pueda realizar el estudio del submotivo invocado. Asimismo, cabe indicar que dentro del presente caso de procedencia no es posible verificar el análisis de interpretación errónea en relación con normas de jerarquía constitucional e internacional en materia de derechos humanos, dado que estas contienen principios generales, o bien, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal posterior por medio de los cuerpos normativos que crea el Organismo Legislativo y Ejecutivo, cuando se trata de disposiciones reglamentarias; por consiguiente, las disposiciones determinadas a nivel supremo no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo en esta sede, debido a que, en todo caso, la supuesta vulneración constitucional e internacional debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria o reglamentaria y en ese sentido deben ser expuestos cumpliendo con los requisitos propios que derivan del presente submotivo. Por lo que, al haber denunciado como interpretado erróneamente tales postulados, concurre una deficiencia técnica que impide su conocimiento de fondo. En síntesis, las garantías denunciadas, dada su naturaleza de principios, contienen una máxima deontológica que no es subsumible para efectos de resolver la controversia traída a la vista. Derivado de las deficiencias antes indicadas, se establece que la recurrente incurrió en defecto de planteamiento de su tesis, lo cual no puede ser subsanado de oficio por este Tribunal, por lo que el submotivo invocado es improcedente.
CONSIDERANDO II
De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., si se desestima el recurso de casación, se condenará al interponente al pago de las costas y se impondrá multa.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 619, 621 inciso 1º, 635 del Código Procesal Civil y M.; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 185, 187 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. SE DESESTIMA la casación interpuesta. II. Se condena en costas a la interponente y se le impone multa de cien quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. N. y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
C.R.L.P., Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Civil en Funciones; Flor de M.G.V., Magistrada Vocal Segundo; T.I.C.M., Magistrado Vocal Noveno; J.N.A.T., Magistrada Vocal Décimo Tercero. E.M.C., S. de la Corte Suprema de Justicia.
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