Sentencia nº 349-2025 de Corte Suprema de Justicia, 18-08-2025

Fecha de sentencia18 Agosto 2025
Número de sentencia349-2025
Año2025
Tipo de procesoDuda de Competencia Civil

18/08/2025 - DUDA DE COMPETENCIA

349-2025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco.

Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia presentada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE, DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, dentro del expediente identificado con el número cero nueve mil catorce guion dos mil guion cero cero doscientos setenta (09014-2000-00270).

ANTECEDENTES

A. Que ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, el veintidós de noviembre del año dos mil, C.R.M., en su calidad de mandatario judicial con representación de la entidad Hidroeléctrica Río Las Vacas, Sociedad Anónima, compareció a promover diligencia voluntaria de titulación supletoria de bien inmueble rural, el cual indicó, se encuentra situado en el municipio de Chuarrancho, del departamento de Guatemala.

B. El juzgado antes mencionado, en resolución de fecha quince de diciembre del año dos mil, admitió para su trámite la diligencia voluntaria de titulación supletoria promovida, confiriéndole audiencia a la municipalidad correspondiente y a la Procuraduría General de la Nación, para que esta, en su oportunidad emitiera el dictamen respectivo.

C. Que el veintitrés de febrero de dos mil cuatro, P.A.C.B., compareció a dicho órgano jurisdiccional, con el objeto de apersonarse al proceso subyacente, en su calidad de mandatario especial judicial y administrativo con representación de la entidad Hidroeléctrica Río Las Vacas, Sociedad Anónima, para la continuación del mismo.

D. El veintidós de julio de dos mil once, P.A.C.B., en la calidad con que actuó, compareció a modificar el escrito presentado inicialmente para la tramitación del proceso voluntario de titulación supletoria, expresando que: «… En el memorial inicial de Diligencias de Titulación Supletoria indicamos que el inmueble es de condición rural; Siendo lo correcto de conformidad con la ley de Titulación Supletoria indicar que la condición del inmueble objeto de la presente (…) es de condición RUSTICA;

»… solicito al señor Juez de la manera mas atenta se sirva tomar nota que la condición correcta del bien inmueble es: RUSTICO (sic)…».

E. Al verificar las actuaciones que se llevaron a cabo durante el proceso, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, en resolución de fecha ocho de mayo de dos mil veinticinco, manifestó: «… Que de conformidad con los artículos (…) 1 de Ley de Titulación Supletoria (…) 5 y 18 del Código Procesal Civil y M. (…)

»Asimismo conforme el acuerdo 20-99 de la Corte Suprema de Justicia (…) y respectivo Acuerdo 8-2006 de la Corte Suprema de Justicia (…)

»… al analizar las actuaciones de las diligencias de mérito establece que el bien inmueble el cual se pretende titular, se encuentra ubicado en circunscripción del municipio de Chuarrancho, del departamento de Guatemala; por lo tanto, en atención a las leyes antes citadas respecto a la competencia por razón de territorio, se determina que éste Juzgado carece de la competencia territorial necesaria para seguir conociendo del asunto que se le presenta para su conocimiento (…) el Juzgador declina de conocer de las presentes diligencias y ordena remitir las actuaciones al tribunal o dependencia competente, por lo que siendo que el municipio de Chuarrancho, pertenece al departamento de Guatemala, y éste no contar con Juzgado de la materia (…)

»… DECLARA: I) DECLINAR DE CONOCER de las Diligencias de TITULACIÓN SUPLETORIA (…) por razón de competencia territorial; y, II) (…) remítase las actuaciones al CENTRO DE SERVICIOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN MATERIA CIVIL, ECONOMICO COACTIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIUDAD DE GUATEMALA para éste sea el que la envíe al Juzgado de Primera Instancia correspondiente (sic)…».

F. Dicho Centro, remitió al Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, las actuaciones del expediente de mérito; y este al tener a la vista las mismas, consideró resolver en resolución de fecha seis de junio de dos mil veinticinco, lo siguiente: «… Del estudio y análisis de las presentes diligencias, la Juzgadora advierte que no es competente para conocer de las mismas, y sí lo es el juez que declinó de conocer de ellas, toda vez que se establece que la presente Titulación Supletoria fue presentada el veintidós de noviembre del año dos mil, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, y que si bien es cierto el bien inmueble que se pretende titular se encuentra ubicado en el Municipio de Chuarrancho del departamento de Guatemala, también lo es que al momento en que la demanda fue presentada en el Juzgado relacionado (año dos mil), la ley de Titulación Supletoria no había sido reformada (Decreto 49-2005), razón por la cual la misma fue admitida para su trámite y se continuó conociendo de ella ante dicha judicatura, desde esa fecha hasta la presente (…) debe tenerse en consideración que conforme al artículo 5 del Código Procesal Civil y M., claramente se establece que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente a la presentación de la demanda (…) debe observarse lo que para el efecto establece el artículo 36, inciso m, de la Ley del Organismo Judicial (…) debe entenderse que las diligencias que ya estuvieren iniciadas bajo el amparo de una ley, deben continuarse sustanciando y rigiendo bajo la normativa vigente al momento de su iniciación (…) Por lo anteriormente expuesto, quien juzga estima que el presente expediente debe ser devuelto al Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, para continuar conociendo de las presentes diligencias, en virtud de ser el juez natural de la causa ante quien se ha sustanciado la tramitación del presente asunto (sic)…».

G. Por lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, en auto de fecha uno de julio de dos mil veinticinco, consideró que: «… al analizar las presentes actuaciones, y con el ánimo de evitar tramites engorros al titulante, y que exista una justicia pronta y cumplida, esto derivado que el inmueble que se pretende titular se encuentra ubicado en Jurisdicción del municipio de Chuarrancho, del departamento de Guatemala, y en atención a los Acuerdos 20-99 y 08-2006, de la Corte Suprema de Justicia, mismos donde se acordó la creación de éste Juzgado y darle al mismo una competencia específica para conocer de determinados asuntos (…) este juzgador duda de su competencia consecuentemente remítase a la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia para que determine el órgano jurisdiccional que debe conocer el presente caso (sic)…».

CONSIDERANDO I

El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa que: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…».

La duda de competencia entonces, surge cuando dos órganos jurisdiccionales estiman no tener competencia para conocer de un asunto, ya sea por razón de la materia, cuantía y territorio, y se remiten el expediente uno al otro indicando las razones del porqué no pueden conocer del caso puesto a su conocimiento; ante tal situación, uno de los órganos jurisdiccionales puede plantear la duda de competencia.

CONSIDERANDO II

Previo a realizar el análisis del presente caso, resulta necesario puntualizar que la duda surgió en virtud que ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, C.R.M., en su calidad de mandatario judicial con representación de la entidad Hidroeléctrica Río Las Vacas, Sociedad Anónima, promovió diligencia voluntaria de titulación supletoria de bien inmueble rural y, al efectuar la calificación respectiva del memorial presentado, dicho juzgado determinó su jurisdicción y competencia, admitiendo este para su trámite.

Además, del estudio realizado a las distintas actuaciones que se llevaron a cabo durante la tramitación del proceso, el juzgado de primera instancia referido, determinó que el bien inmueble que se pretende titular, se encuentra ubicado en el municipio de Chuarrancho, del departamento de Guatemala, por lo que en virtud de ello y con base en los artículos 1 de la Ley de Titulación Supletoria; 5 y 18 del Código Procesal Civil y M., estableció que carecía de competencia por razón de territorio para seguir conociendo del asunto en cuestión; por ende, estimó declinar la continuación del conocimiento de las actuaciones y ordenó remitir las mismas, al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo de la ciudad de Guatemala, para que este designara el juzgado de primera instancia competente para conocer del presente caso.

El Centro antes mencionado, designó al Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, para que continuara con la tramitación del proceso y este, al efectuar el estudio correspondiente en resolución de fecha seis de junio de dos mil veinticinco, estimó que no es competente para conocer el mismo, puesto que la diligencia voluntaria de titulación supletoria, fue presentada el veintidós de noviembre del año dos mil, ante el juzgado de primera instancia del municipio de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango y expresó que si bien, el bien inmueble a titular se encuentra ubicado en el municipio de Chuarrancho del departamento de Guatemala, también lo es que al momento en el que el memorial fue presentado en el juzgado mencionado (año dos mil), la Ley de Titulación Supletoria no había sido reformada mediante el Decreto 49-2005, por lo que la diligencia promovida fue admitida para su trámite, la cual dicho juzgado, continuó conociendo hasta la presente fecha. Manifestó que debe tenerse en consideración lo regulado en los artículos 5 del Código Procesal Civil y M. y 36, literal m) de la Ley del Organismo Judicial, en virtud que las diligencias que ya estuvieren iniciadas bajo el amparo de una ley, deben sustanciarse y regirse bajo la normativa vigente al momento de su iniciación. En consecuencia, el juzgado de primera instancia civil del municipio y departamento de Guatemala, estimó devolver el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, para que este continuara con la tramitación del proceso.

Finalmente, por lo considerado anteriormente, el juzgado de primera instancia del municipio de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, planteó duda de competencia.

De conformidad con lo manifestado por el Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, es necesario traer a colación lo que el artículo 1 de la Ley de Titulación Supletoria, Decreto número 49-79 y su reforma, Decreto Ley 128-85 del Jefe de Estado, reformada por el Decreto número 49-2005, establece: «… El poseedor de bienes inmuebles (…) podrá solicitar su titulación supletoria ante el Juez de Primera Instancia jurisdiccional del lugar en que se encuentre ubicado el inmueble…».

En ese sentido, esta Cámara establece que le asiste la razón al juzgado referido, pues se advierte que el precepto citado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, en resolución de fecha ocho de mayo de dos mil veinticinco, no estaba vigente a la fecha de la presentación de la diligencia voluntaria de titulación supletoria de bien inmueble -promovida el veintidós de noviembre del año dos mil-, ya que el mismo, entró en vigencia el siete de septiembre de dos mil cinco.

En consecuencia, se determina que el presente caso debe regirse conforme a la normativa legal vigente en el momento de la presentación de las diligencias promovidas -veintidós de noviembre del año dos mil-, es decir, con base en el artículo 1 de la Ley de Titulación Supletoria, Decreto número 49-79 y su reforma, Decreto Ley 128-85 del Jefe de Estado, que regula: «… El poseedor de bienes inmuebles (…) podrá solicitar su titulación supletoria ante un Juez de Primera Instancia del Ramo Civil…», el cual entró en vigencia el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco; lo anterior, de conformidad con lo regulado en el artículo 36, literal m) de la Ley del Organismo Judicial.

En otro orden de ideas, es pertinente acotar lo que el artículo 5 del Código Procesal Civil y M. preceptúa: «… Momento que determina la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, sin que tengan ninguna influencia los cambios posteriores de dicha situación…».

En esa línea, si bien es cierto lo manifestado por el juzgado de primera instancia del municipio de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, respecto que carece de competencia por razón de territorio para conocer del caso en cuestión, en virtud que el bien inmueble objeto de la titulación supletoria, se encuentra ubicado en el municipio de Chuarrancho, del departamento de Guatemala y que por lo tanto, conforme a los Acuerdos números 20-99 y 8-2006, ambos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, solo es competente para conocer de los asuntos puestos a su conocimiento en los municipios de «… Colomba, Flores Costa Cuca, Génova, todos del departamento de Quetzaltenango, asimismo de los municipio de Ocós, Ayutla, Nuevo Progreso, La Reforma, El Quetzal, Pajapita y La Blanca del departamento de San Marcos (sic)…», también lo es, que admitió para su trámite la diligencia voluntaria de titulación supletoria presentada por C.R.M., examinando en esa oportunidad procesal, la competencia objetiva y subjetiva para conocer del asunto puesto a su conocimiento, con base en la situación de hecho existente que en el momento de la presentación de la diligencia subyacente, el interesado puntualizó en su escrito inicial, que el bien inmueble se encontraba ubicado en el municipio de Chuarrancho, del departamento de Guatemala, perpetuándose entonces en el presente asunto, la jurisdicción.

Por lo que, dicha circunstancia no debió pasar inadvertida por el juzgado relacionado, al efectuar el estudio del memorial inicial correspondiente, ya que es a este que le corresponde al momento de la presentación de un escrito, la aplicación de las reglas que determinan su jurisdicción y competencia, pues una vez presentado y admitido el mismo -como en el caso objeto de estudio-, los cambios que se produzcan, no pueden alterar la competencia ya determinada.

Al respecto, es importante traer a colación el principio procesal de la perpetuación de la jurisdicción (perpetuatio jurisdictionis), el cual obliga a las autoridades judiciales continuar con el trámite de los expedientes que se encuentran en su despacho, desde la admisión de la demanda y hasta la culminación de los mismos, sin que por esta decisión altere el conocimiento del asunto; dicho de otra manera, el juez que inicialmente se aviene a conocer de un asunto, debe continuar con el conocimiento del mismo, no obstante las partes, en el ejercicio de su derecho dispositivo, no decidan cuestionar o poner reparos a su competencia, ya sea por razón de territorio o de los criterios aplicables para la determinación del asunto.

Así pues, el órgano jurisdiccional competente que debe continuar conociendo del presente caso, es el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango y por consiguiente, deberá resolver lo que en derecho corresponda.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 16, 76, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE, DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, es el competente para conocer de las presentes actuaciones; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente y no incurra en responsabilidad por retardo de la administración de justicia. II. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, para su conocimiento.

C.L.P.C., Magistrada Vocal Sexta; C.R.L.P., Magistrado Vocal Primero; Flor de M.G.V., Magistrado Vocal Segundo, Flor de M.G.B., Magistrada Vocal Séptimo; E.M.C., S. de la Corte Suprema de Justicia.

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