Sentencia nº 333-2025 de Corte Suprema de Justicia, 24-03-2026
| Fecha de sentencia | 24 Marzo 2026 |
| Número de sentencia | 333-2025 |
| Año | 2026 |
| Tipo de proceso | Civil |
| Abogados | Aletia Rocío Pérez Rodríguez,Julia Darina Ríos Rodas |
| Materia | Falta de sustento en los argumentos de la casación,Deficiencia en el planteamiento |
| Normativa relacionada | 50 Código Tributario |
24/03/2026 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
333-2025
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
Casación interpuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de abril de dos mil veinticinco.
DOCTRINA
Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión
No procede este submotivo, cuando la Sala sí analizó el medio de prueba denunciado de omitido.
Interpretación errónea de la ley
Es improcedente este subcaso cuando la Sala sentenciadora, al realizar sus consideraciones, no se fundamenta en la norma denunciada para resolver la controversia.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 del Código Procesal Civil y M..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
Guatemala, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver la casación interpuesta contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de abril de dos mil veinticinco.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I.I.: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, A.R.P.R..
II. Parte contraria: G.M.P.N..
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, J.D.R.R..
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias a la contribuyente, G.M.P.N., la Superintendencia de Administración Tributaria, le formuló y confirmó ajustes sobre el impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos impositivos de mayo y octubre de dos mil doce.
II. Inconforme, interpuso revocatoria, que fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala declaró con lugar la demanda promovida; en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para arribar a esa determinación consideró: «…el Tribunal procederá al análisis de los actos interruptivos de la prescripción que son alegados por la Administración Tributaria, determinando que efectivamente el último acto interruptivo de la prescripción fueron las diligencias de providencia de urgencia debidamente ejecutadas, pues los otros actos señalados como interruptivos no pueden considerarse como tales, ya que la actuación de la Administración Tributaria dentro del procedimiento penal que se instó en contra de la demandada, esta actuó como querellante adhesivo y no puede considerarse su actuación dentro de éstas como acto interruptivo, como anteriormente se indicó, puesto que todas las actuaciones que fueron practicadas, fueron realizadas por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Mixco, cuestión diferente al ámbito tributario dentro del cual se discute la interrupción de la prescripción; de esa cuenta (…) de conformidad con el artículo 50 del Código Tributario, se establece en su parte conducente lo siguiente: "Interrupción de la prescripción (...) 8. Cualquier providencia precautoria o medida de garantía, debidamente ejecutada (…)
»Fijados estos extremos, tenemos que la Superintendencia (…) promovió diligencia de urgencias, como anteriormente se anotó, las cuales se identificaron con el número 01094-2015-00090 Oficial Primero del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Mixco, y que fueron admitidas para su trámite en resolución de fecha veinticinco de febrero de dos mil quince, y dentro de dichas providencias de urgencia, ese Tribunal decretó en fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho, se certificara lo conducente al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del Municipio y Departamento de Guatemala. Entonces tomando en consideración el criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad, el acto interruptivo se dio con el planteamiento de dicha providencia de urgencia el veinticinco de febrero de dos mil quince, y vencería el plazo nuevo de la prescripción el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve. En ese orden de ideas, se observa a folio cuatrocientos ochenta y tres del expediente administrativo, que con fecha tres de abril de dos mil veintitrés, se emite nuevo nombramiento, que se identifica con el número (…) (PF-2013-1-98-B) respecto de las obligaciones tributarias de la demandante, confiriéndosele la audiencia número (…) (A.2023-02-01-000324), de fecha treinta y uno de julio de dos mil veintitrés (véase folio quinientos tres al quinientos once del expediente administrativo), misma que fue notificada el diez de agosto de dos mil veintitrés, con lo cual a la presente fecha y tomando en consideración la fecha de la resolución mediante la cual se determina la obligación tributaria de la demandante y su respectiva notificación, que es la resolución número (…) (GRC-R-2023-02-01-000570), ha operado plenamente la prescripción y entonces no se puede considerar los demás actos indicados por la Administración Tributaria, como actos interruptivos de la prescripción. De tal cuenta que es procedente declararse con lugar la prescripción, debiéndose en consecuencia revocar los ajustes formulados, tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo. Ahora bien respecto al análisis del ajuste, por haberse declarado la existencia de la prescripción, no procede su análisis, al haberse dejado sin efecto el mismo. En virtud de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 "A" del Código Tributario, este Tribunal de acuerdo a las anteriores consideraciones resultado del estudio y análisis de las constancias de autos, determina que la resolución controvertida debe ser revocada y como consecuencia procede declarar con lugar el presente proceso contencioso administrativo, como se hará saber en la parte resolutiva del presente fallo (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de fondo
Submotivos
a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión.
b) Interpretación errónea del artículo 50 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala.
CONSIDERANDO I
Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión
La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó: «…Dentro del expediente administrativo formado a nombre de G.M.P.N., obra a folio (…) (481) (…) el documento denunciado como infringido consistente en la Resolución del Juzgado de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala (…)
»Es de advertir que la Sala sentenciadora no consideró todos los documentos auténticos que demostraron la interrupción de la prescripción, en el caso concreto la resolución emitida por el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA DEPARTAMENTO DE GUATEMALA que otorgó la MEDIDA DESJUDIALIZADORA debidamente notificada el 22 de julio de 2021 a las partes dentro del proceso penal contra la sindicada G.M.P.N. por el DELITO DE RESISTENCIA A LA ACCIÓN FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (…)
»Del folio 16 al folio 19 de la sentencia la Sala sentenciadora realiza la cronología de las actuaciones, estableciendo con certeza la fecha de emisión de dichos documentos y los folios del expediente administrativo en que se encuentran las actuaciones, sin embargo, de la lectura integra, obvia la apreciación y análisis del mismo el cual obra en el folio (...) (481) del expediente administrativo (…)
»Es así que de la apreciación del medio de prueba denunciado se puede advertir que el mismo consiste en la Resolución emitida por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del Departamento de Guatemala, emitida dentro de la Audiencia de etapa intermedia de fecha veintidós de julio de dos mil veintiuno, en la que, en el desarrollo de la misma comparecieron: I) Los abogados defensores II) Se tuvo por apersonada como querellante adhesiva a la Superintendencia de Administración Tributaria en forma definitiva III) Se tiene por apersonada por el Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación, IV) El Ministerio Público por medio de la agente fiscal solicita la modificación del acto conclusivo del proceso instruido en contra de G.M.P.N., por el delito de RESISTENCIA A LA ACCIÓN FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, solicita se le otorgue a la sindicada el beneficio de una MEDIDA DESJUDIALIZADORA, siendo esta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PERSECUCIÓN PENAL POR EL PLAZO DE DOS AÑOS, por el delito antes indicado (…)
»La Sala sentenciadora al obviar la apreciación del medio de prueba incide de manera fatal en el fallo proferido, toda vez que, de este se desprende que en la resolución emitida por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del Departamento de Guatemala, se decreta UNA MEDIDA DESJUDICIALIZADORA, que deviene del DELITO DE RESISTENCIA A LA ACCIÓN FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, y que conforme al artículo 50 numeral 6), constituye un acto interruptivo de la prescripción, ya que la medida desjudializadora se otorgó dentro del proceso penal contra la contribuyente G.M.P.N., por lo que de no haberlo omitido hubiese arribado a la conclusión de que con este acto se interrumpe la prescripción de la obligación tributaria de la contribuyente.
»INCIDENCIA EN EL FALLO:
»La omisión del medio de prueba denunciado incide de manera fatal en el fallo emitido por la Sala sentenciadora, derivado que, si lo hubiese apreciado hubiese establecido con certeza que la resolución judicial constituye un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con lo que establece el artículo 50 numera 6) del Código Tributario (sic)…».
Alegaciones
G.M.P.N., manifestó: «…Tal como ha sostenido reiteradamente esta Honorable Corte Suprema de Justicia, no basta con denunciar la falta de apreciación de un documento; es indispensable demostrar que su contenido habría tenido incidencia directa y determinante en el sentido del fallo.
»…En el caso sub judice, se argumenta que la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo omitió valorar la resolución de fecha 22 de julio de 2021, emitida por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del Departamento de Guatemala, mediante la cual se decretó una medida desjudicializadora consistente en la suspensión condicional de la persecución penal a mi favor (…)
»Del análisis del expediente y del contenido del documento, se constata que la referida resolución carece de incidencia sustancial para variar la decisión adoptada por la Sala, toda vez que, a la fecha de su emisión, el derecho de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) para ejercer sus facultades de fiscalización y determinación ya se encontraba extinguido por prescripción.
»Esta circunstancia fue oportunamente alegada y fundamentada tanto en sede administrativa como dentro del proceso contencioso administrativo, en observancia de lo dispuesto por el artículo 47 del Código Tributario (…)
»Fijados estos extremos, tenemos que la Superintendencia de Administración Tributaria, promovió diligencia de urgencias, como anteriormente se anotó, las cuales se identificaron con el número “01094-2015-00090" Oficial Primero del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Mixco, y que fueron admitidas para su trámite en resolución de fecha veinticinco de febrero de dos mil quince, y dentro de dichas providencias de urgencia, ese Tribunal decretó en fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho, se certificara lo conducente al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del Municipio y Departamento de Guatemala. Entonces tomando en consideración el criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad, el acto interruptivo se dio con el planteamiento de dicha providencia de urgencia el veinticinco de febrero de dos mil quince, y vencería el plazo nuevo de la prescripción el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, extinguiéndose el derecho de Administración para formular ajustes tributarios respecto del período a auditar.
»En tal virtud, incluso si la Sala hubiese incorporado en su razonamiento la citada resolución de fecha 22 de julio de 2021, la misma no habría tenido la aptitud jurídica de alterar el sentido del fallo, dado que el fondo del litigio ya se encontraba definido por la operancia de la prescripción extintiva, figura que tiene efectos sustantivos e irreversibles que extinguen el derecho de la Administración a fiscalizar o determinar obligaciones tributarias vencido el término legal.
»Cabe recordar que, conforme a los criterios sostenidos por la Corte de Constitucionalidad, la prescripción en materia tributaria no constituye una mera formalidad procesal, sino una garantía sustantiva del principio de seguridad jurídica y del derecho a la certeza en las relaciones entre la Administración y los administrados, derivada del artículo 2 de la Constitución (…)
»Por consiguiente, aunque la resolución penal referida sea posterior y haya recaído sobre la persona del contribuyente, su contenido no posee relación causal ni relevancia determinante en la controversia administrativa, en tanto que la potestad fiscalizadora estatal ya se encontraba extinguida al momento de su emisión.
»De lo anterior se colige que no concurre el elemento de trascendencia decisoria exigido por la doctrina y jurisprudencia para la configuración del error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. En efecto, aun suponiendo que el documento hubiese sido debidamente apreciado, el resultado jurisdiccional no habría variado, pues el presupuesto fáctico de la prescripción ya estaba consumado.
»En consecuencia, se arriba a la conclusión que el documento en cuestión carece de aptitud para modificar el sentido del fallo impugnado, razón por la cual el submotivo planteado resulta improcedente (sic)…».
La Procuraduría General de la Nación, realizó los siguientes argumentos generales: «…El recurso de Casación es procedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala (…) ha incurrido en los submotivos invocados (…)
»Considera el ente recaudador que al haber (…) inobservado los hechos que fueron puestos a disposición de la Sala y que esta no los apreció ya que al haber omitido el medio de prueba consistente en la presentación del decreto contentivo de la MEDIDA DESJUDICIALIZADORA a favor de la actora G.M.P.N. sindicada del delito de RESISTENCIA A LA ACCIÓN FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, consistente en la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PERSECUCIÓN PENAL POR DOS AÑOS: la sala sentenciadora incurre en el vicio de Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba, ya que este medio probatorio a todas luces demuestra que si operó la prescripción. (…) se debe atender lo regulado en el artículo 50 del Código Tributario el cual establece: “INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. La prescripción se interrumpe por 6. La notificación a cualquiera de las partes de la acción judicial promovida por la Administración Tributaria; así como la notificación de cualquier resolución que establezca u otorgue medidas desjudicializadoras emitidas dentro de procesos penales, así como la sentencia dictada en un proceso penal relacionado con delitos contra el régimen tributario o aduanero. (el énfasis es añadido). De aquí se comprueba que si aplica la interrupción de la prescripción y no como la sala sentenciadora lo hizo ver en la sentencia recurrida. Por lo que el vicio denunciado puede atenderse de tal manera que se declare con lugar el Recurso de Casación planteado.
»En cuanto a la Interpretación Errónea de la Ley para atender la viabilidad del yerro denunciado es preciso tomar en consideración que si la norma tributaria claramente regula que "la notificación a cualquiera de las partes de la acción judicíal promovida por la Administración Tributaria, así omo la notificación de cualquier resolución que establezca u otorgue medidas desjudicializadoras emitidas dentro de procesos penales así como la sentencia dictada en un proceso penal relacionado con delitos contra el régimen tributario". Este punto demuestra que el vicio denunciado debe de acogerse, toda vez que al haberse interpretado de manera correcta lo esgrimido en la ley tributaria y del medio de prueba inobservado por la sala sentenciadora, esta hubiese advertido que al haber sido el ente recaudador quien inició la acción judicial con la Providencia de Urgencia, para solicitar la información, seguidamente al juez competente para que certifique lo conducente al Juzgado de Primera Instancia Penal para que conozca del delito, hubiese advertido que sí fue el ente tributario quien inicio la acción penal, llevándose como consecuencia la interrupción de la prescripción y no como la Honorable Sala pretende hacer ver como respaldo de su fallo.
»Por lo que es claro que al no haber fundamentado la Honorable Sala sentenciadora en el precepto legal adecuado incurre en los yerros denunciados. Por lo que queda demostrado que al momento de realizarse el ajuste este está cumpliendo con las normas tributarias atinentes al caso en mención y el fallo fue respaldado de forma errónea (sic)…».
Análisis de la Cámara
El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando la Sala omite apreciar uno o más de los medios probatorios aportados al proceso; el yerro debe ser evidente y de tal trascendencia, que incida en el resultado del fallo.
La casacionista denunció que la Sala omitió apreciar y analizar el medio de prueba consistente en la resolución emitida dentro de la audiencia de etapa intermedia celebrada el veintidós de julio de dos mil veintiuno por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala, en la cual se otorgó el beneficio de una medida desjudicializadora de suspensión condicional de la persecución penal por el plazo de dos años por el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria a favor de G.M.P.N., la cual obra en el folio cuatrocientos ochenta y uno (481) del expediente administrativo y, que conforme el artículo 50 numeral 6) del Código Tributario constituye un acto interruptor de la prescripción; por lo que, de no haberlo omitido, habría arribado a la conclusión de que se interrumpió la prescripción de la obligación tributaria.
Es pertinente señalar que, en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, la base fáctica que se tenga por probada en el juicio, debe ser congruente con la información que emana del cúmulo probatorio. En ese sentido, para que la invocación de este subcaso encuentre viabilidad, en la vertiente de omisión, deben concurrir, en orden sucesivo, dos aspectos: el primero, que efectivamente la Sala no lo haya tenido en cuenta, para lo cual, lógicamente, el medio probatorio debe haber sido concreta y oportunamente ofrecido, admitido y diligenciado; y el segundo, la incidencia del mismo en el fallo, a tal punto que provoque una decisión o resolución distinta a la que se arribó.
Por esa razón, en primer lugar, se procede a verificar si la Sala, así como lo denuncia la casacionista, omitió apreciar el documento en cuestión, pues, de no ser así, el submotivo debe ser desestimado, ante la ausencia del elemento fundamental que lo caracteriza y viabiliza.
De esa cuenta, se trae a colación el extracto conducente de la sentencia objetada, en el que la Sala, puntualizó: «…es necesario tener a la vista el expediente administrativo correspondiente y referirse a algunas actuaciones que la Superintendencia (…) considera como actos interruptivos (…) de la prescripción (…) h) (…) aparecen las actuaciones que corresponden al proceso penal que fue seguido en contra de la demandante y de la cual se otorgó en la etapa intermedia suspensión condicional de la persecución penal por el plazo de dos años (…) Realizado ya el resumen de las actuaciones administrativas, el Tribunal procederá al análisis de los actos interruptivos de la prescripción que son alegados por la Administración Tributaria, determinando que efectivamente el último acto interruptivo de la prescripción fueron las diligencias de providencia de urgencia debidamente ejecutadas, pues los otros actos señalados como interruptivos no pueden considerarse como tales, ya que la actuación de la Administración Tributaria dentro del procedimiento penal que se instó en contra de la demandada, esta actuó como querellante adhesivo y no puede considerarse su actuación dentro de éstas como acto interruptivo, como anteriormente se indicó, puesto que todas las actuaciones que fueron practicadas, fueron realizadas por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Mixco, cuestión diferente al ámbito tributario dentro del cual se discute la interrupción de la prescripción; de esa cuenta tenemos que de conformidad con el artículo 50 del Código Tributario, se establece en su parte conducente lo siguiente: "Interrupción de la prescripción. La prescripción se interrumpe por: (...) 8. Cualquier providencia precautoria o medida de garantía, debidamente ejecutada (sic)…». (El subrayado no es propio del texto original).
En ese orden de ideas, al analizar los antecedentes que subyacen al presente asunto, esta Cámara estima pertinente señalar que, en el proceso contencioso administrativo, la interponente ofreció como medio de prueba, el expediente administrativo «SAT 2013-02-01-44-0001285» dentro del cual obran actuaciones de la carpeta judicial número cero dos mil cuarenta y seis guion dos mil diecinueve guion cero cero ciento noventa y cuatro (02046-2019-00194) del Juzgado de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala. Es importante señalar que en el memorial por medio del cual la Superintendencia de Administración Tributaria ofreció sus medios de prueba, el cual obra del folio setenta y dos (72) al setenta y cinco (75) del expediente judicial, en los numerales catorce (14), dieciséis (16) y veinticuatro (24), únicamente se refirió, en forma general, a las actuaciones de la carpeta judicial descrita y a una resolución contenida en las mismas, sin indicar la fecha de ésta última; sin embargo, la resolución del veintidós de julio de dos mil veintiuno que se denuncia de omitida, obra en las referidas actuaciones del proceso penal relacionado, y a pesar de que no fue debidamente individualizada por parte de la demandada, es posible determinar que la Sala recurrida, al emitir su razonamiento en la sentencia recurrida, la tomó en cuenta como parte del proceso penal relacionado, tal como puede constatarse en la transcripción del párrafo que antecede. Esta circunstancia permite establecer la falta de sustento en los argumentos de la casacionista, en virtud de que el documento denunciado no fue omitido, toda vez que, no obstante que la accionante no lo identificó en forma particular, sí formó parte de la apreciación probatoria que conformó las estimaciones contundentes del Tribunal sentenciador; por ende, no se produjo el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión denunciado, pues la Sala sí apreció las actuaciones que conforman el proceso penal en referencia, mismo que contiene la prueba señalada de omitida, y acerca del cual, enunció la apreciación que estimó pertinente, así como quedó anotado. Por ese motivo, la tesis propuesta resulta infundada e inhabilita a esta Cámara de proseguir con el estudio que corresponde para establecer la procedencia o no del submotivo invocado; en consecuencia, debe desestimarse este subcaso.
CONSIDERANDO II
Interpretación errónea de la ley
En cuanto a este submotivo, la interponente señaló lo siguiente: «…de los argumentos expuestos por la Sala sentenciadora en el fallo que se recurre, y del artículo denunciando como infringido, se puede establecer que la Sala sentenciadora, al interpretar el artículo le da un alcance y sentido distinto (…)
»La Sala sentenciadora estima que las actuaciones de la Administración Tributaria dentro del procedimiento penal no pueden considerarse como acto interruptivo de la prescripción, sin embargo, esta conclusión es errónea derivado que el artículo 50 del Código Tributaria, que establece la interrupción de la prescripción en materia tributaria, en el numeral 6) establece que: La prescripción se interrumpe por: (…) “6. La notificación a cualquiera de las partes de la acción judicial promovida por la Administración Tributaria; así como la notificación que establezca u otorgue medidas desjudializadoras emitidas dentro de procesos penales, (…). Este artículo es claro al establecer como acto interruptivo de la prescripción en materia tributaria, dos supuestos, uno: cualquier notificación a cualquiera de las partes de la acción judicial promovida por la Administración Tributaria, que en el caso objeto de litis, se puede evidenciar que el delito de RESISTENCIA A LA ACCIÓN FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA se configura en el momento que para el cumplimiento de lo requerido por la Administración Tributaria al contribuyente, es necesaria la intervención del Juez de Primera Instancia de lo Económico Coactivo, quien es el competente para conocer la Providencia de Urgencia, en la que requirió la documentación e información a la contribuyente; sin embargo, ésta no cumplió, es así que la Administración Tributaria solicitó al dicho Juzgado certificar lo conducente al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera, del departamento de Guatemala, por el delito de RESISTENCIA A LA ACCIÓN FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA tipificado en el artículo 358 “D” del Código Penal; con fecha 08 de agosto de 2018, el Juzgado de Primera Instancia Civil de lo Económico Coactivo de Mixco, notificó la resolución por medio de la cual CERTIFICÓ LO CONDUCENT AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, para que conociera el delito de RESISTENCIA A LA ACCIÓN FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en contra de la contribuyente M.M.P.N., con lo que se demuestra que la acción judicial si fue promovida por la Administración Tributaria, toda vez que al ser un caso sui generis, en el cual el delito se tipifica desde el momento que se solicita la intervención del juez competente (Juzgado de Primera Instancia del Económico Coactivo), para que se cumpla con presentar la información solicitada por la Administración Tributaria, aunque posteriormente conozca del delito el Juzgado de Primera Instancia Penal, es así que la Sala sentenciadora al estimar que las actuaciones dentro de proceso penal que se instó en contra de la demandada actuó como querellante adhesivo por lo que no puede considerarse su actuación como un acto interruptivo, le da a la norma denunciado un alcance y sentido que no le corresponde, toda vez que la acción judicial si fue promovida por mi representada. Adicional se estima que de conformidad con las facultades que la ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria y el Código Tributario le otorgan a la Superintendencia de Administración Tributaria, la actuación de la Administración Tributaria en los procesos judiciales, es únicamente como querellante adhesivo, derivado que es el Ministerio Público por mandato legal el encargado de la persecución penal; y dos: así como la notificación de cualquier resolución que establezca u otorgue medidas desjudializadoras emitidas en los procesos penales, de esa cuenta de la tesis expuesta en el submotivo de prueba invocado, se puede establecer que el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera, del departamento de Guatemala, notificó a las partes dentro del proceso penal contra la contribuyente G.M.P.N., el 22 de julio de 2021, la resolución por medio de la cual resolvió beneficiar con la medida desjudializadora, consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PERSECUCIÓN PENAL POR EL PLAZO DE DOS AÑOS, a la sindicada, por el DELITO DE RESISTENCIA A LA ACCIÓN FISCALIZADORA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, advirtiéndose que conforme al artículo denunciado, es un acto interruptivo de la prescripción (…)
»INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO:
»La incidencia del fallo recurrido radica en que si la Sala Sentenciadora hubiera interpretado correctamente la norma, no hubiese revocado la resolución del Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria, pues se habría percatado en principio que, la acción judicial fue promovida por la Administración Tributaria, derivado que, el delito de RESISTENCIA A LA ACCIÓN FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, se tipifica, cuando es necesaria la intervención del Juez competente (Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo), para que el contribuyente cumpla con presentar lo requerido por la Administración Tributaria, por lo que al ser un caso SUI GENERIS este inicia con la Providencia de Urgencia para que se solicite la información, posteriormente el Juez competente certifica lo conducente al Juzgado de Primera Instancia Penal para que conozca del delito antes indicado, por lo que se evidencia que la acción judicial penal si es promovida por la Administración Tributaria, la que constituye un acto interruptivo de la prescripción conforme lo establece el numeral 6) de la norma denunciada.
»…la resolución emitida por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera, del departamento de Guatemala, notificada a las partes el 22 de julio de 2021, dentro del proceso penal contra la contribuyente G.M.P.N., por medio de la cual resolvió otorgar a la sindicada la MEDIDA DESJUDICIALIZADORA consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PERSECUCIÓN PENAL POR EL PLAZO DE DOS AÑOS por el DELITO DE RESISTENCIA A LA ACCIÓN FISCALIZADORA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, es un acto interruptivo de la prescripción al haberse decretado dentro del proceso penal contra la contribuyente, por lo que el submotivo invocado deviene procedente (sic)…».
Alegaciones
G.M.P.N., al respecto manifestó: «…La Superintendencia de Administración Tributaria, en la página once (11) de su Recurso de Casación, señala que los textos objeto de impugnación —supuestamente contenidos en las páginas 23, 24, 25 y 26 de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo— constituyen interpretación errónea del artículo 50 del Código Tributario. Sin embargo, dicha afirmación resulta fácticamente insostenible, pues la sentencia únicamente consta de veintitrés (23) páginas en total, siendo inexistentes las numeraciones aludidas. Ello evidencia una inconsistencia material en el señalamiento de los extremos cuestionados, lo cual refleja una formulación deficiente del submotivo (…)
»- Falta de correspondencia entre la norma señalada y la norma aplicada por la Sala.
»La casacionista afirma que la Sala incurrió en interpretación errónea del artículo 50, numeral 6 del Código Tributario; sin embargo, la sentencia recurrida sustenta su razonamiento jurídico en el numeral 8 de dicho artículo, extremo que puede verificarse en la página 20 de la sentencia impugnada. Es decir, existe discrepancia entre el precepto señalado como infringido y el efectivamente aplicado por el Tribunal, por lo que el planteamiento carece de congruencia lógica y jurídica, al construirse sobre una premisa errónea.
»- Improcedencia del submotivo por ausencia de correspondencia normativa.
»Resulta evidente que el presente submotivo es improcedente, ya que se atribuye erróneamente a la Sala la aplicación de un numeral distinto al realmente utilizado, tornando ineficaz toda argumentación respecto a una supuesta interpretación errónea.
»La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no se configura interpretación errónea de la ley cuando el tribunal atribuye a la norma el sentido y alcance que objetivamente le corresponde de conformidad con su texto y contexto, aplicándola correctamente a los hechos acreditados. En tal sentido, tampoco concurre este vicio cuando la impugnación carece de la precisión exigida para individualizar el contenido normativo supuestamente vulnerado.
»De tal suerte que el recurso de casación no constituye una instancia más, y su examen está supeditado al estricto cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos para su procedencia, no pudiendo la Corte Suprema de Justicia suplir ni corregir los defectos argumentativos cometidos por la casacionista en la formulación del submotivo.
»En virtud de lo expuesto, se concluye que el submotivo interpuesto por la SAT adolece de vicios técnicos, jurídicos y formales insubsanables, pues:
1. Descansa sobre páginas inexistentes del fallo recurrido;
2. Atribuye a la Sala una norma distinta a la aplicada; e
3. Incumple los requisitos de claridad, precisión y correspondencia exigidos para la configuración del submotivo.
»Por ende, se solicita respetuosamente a esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, desestimar este submotivo de casación, por no acreditarse la interpretación errónea denunciada y, adicionalmente, por la manifiesta deficiencia técnica en su planteamiento (sic)…».
La Procuraduría General de la Nación, expuso un argumento general por ambos submotivos, el cual se consignó en el subcaso anterior.
Análisis de la Cámara
El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador selecciona la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, pero se equivoca en el sentido y alcance que le otorga. Dicha infracción debe ser determinante para modificar el resultado del fallo.
En el asunto de estudio, la casacionista argumenta que la Sala interpretó erróneamente el artículo 50 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, pues le da un alcance y sentido distinto al mismo, al considerar que las actuaciones de la Administración Tributaria dentro del procedimiento penal no pueden considerarse como acto interruptivo de la prescripción; sin embargo, estima que esa conclusión es errónea derivado que el referido artículo, en el numeral 6) establece que la prescripción se interrumpe por dos supuestos: 1) por cualquier notificación a las partes de la acción judicial promovida por la Administración Tributaria y 2) por la notificación de cualquier resolución que establezca u otorgue medidas desjudicializadoras emitidas en los procesos penales. De esa cuenta, adujo que con fecha veintidós de julio de dos mil veintiuno, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala, notificó a las partes, la resolución que le otorgó a la contribuyente el beneficio de una medida desjudicializadora de suspensión condicional de la persecución penal por el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria dentro del proceso penal instado en su contra.
Como punto de partida, es imperante destacar que cuando se denuncia el submotivo de interpretación errónea de una ley y el mismo pueda configurarse, el artículo denunciado necesariamente debió ser aplicado en el fallo impugnado, extremo que no aconteció en el presente caso pues la Sala sentenciadora no invocó ni utilizó el numeral 6 del artículo 50 denunciado en ninguna de las consideraciones y argumentaciones que profirió para sustentar la postura a la que arribó en cuanto a la determinación del acto interruptor de la prescripción en el asunto de estudio sino que, así como se desprende de la sentencia impugnada, se observa que se fundamentó en otras normas legales para la resolución de la controversia sometida a su conocimiento, sin emplear el precepto legal que se denunció de equivocada interpretación.
De lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Casación se encuentra materialmente imposibilitado de subsanar el error cometido por la casacionista en la interposición de su recurso y al ser evidente la deficiencia en el planteamiento del submotivo de mérito, resulta inviable continuar con el análisis respectivo; con lo cual, el recurso de casación debe ser desestimado.
CONSIDERANDO III
De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., si se desestima el recurso de casación, se condenará al interponente al pago de las costas y se impondrá multa. No obstante, en este caso se exime del pago de costas y de multa a la Superintendencia de Administración Tributaria, al estimarse que actuó en defensa de los intereses estatales.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y, 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 621 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No hay condena en costas, ni se le impone multa a la recurrente, por las razones consideradas. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
C.R.L.P., Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Civil en Funciones; Flor de M.G.V., Magistrada Vocal Segundo; I.G.P., Magistrado Vocal Octavo; T.I.C.M., Magistrado Vocal Noveno. E.M.C., S. de la Corte Suprema de Justicia.
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