Sentencia nº 3322-2022 de Corte Suprema de Justicia, 03-10-2024

Fecha de sentencia03 Octubre 2024
Número de sentencia3322-2022
Año2024
Tipo de procesoSentencias de Amparo
Materiapromoción y fomento y asociaciones delictivas

03/10/2024 – AMPARO PENAL

3322-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO. Guatemala, tres de octubre de dos mil veinticuatro.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista el amparo solicitado por la señora D.R.C.G. contra la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DE GUATEMALA. La postulante actúa bajo su propio patrocinio.

ANTECEDENTES

A) Acto reclamado: Auto de trece de septiembre de dos mil veintidós.

B) Fecha de notificación: Veintidós de septiembre de dos mil veintidós.

C) Interposición: Esta Corte, tres de octubre de dos mil veintidós.

D) Recursos usados contra el acto reclamado: Ninguno.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De los antecedentes y los autos, resulta:

a. La Fiscalía de Delitos de Narcoactividad acusó a H.R.B., W.R.O.M., J.C.C.G. y Y.A.H.L. de los delitos de promoción y fomento y asociaciones delictivas.

b. La postulante, como abogada defensora de los acusados, recusó al juez vocal C.G.R.P. del Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por considerar que tenía enemistad grave con el juez (artículo 123, letra j, de la Ley del Organismo Judicial), quien no aceptó la causal.

c. El once de agosto de dos mil veintidós, la sala devolvió por unanimidad el expediente porque la enemistad que señaló la postulante existía antes de su participación en la defensa técnica de los postulantes y al tener pleno conocimiento de ello, podría comprometer seriamente su ética porque era evidente que utilizaba tácticas dilatorias para entorpecer el proceso penal y ordenó al juez a quo rechazar la recusación por notoriamente improcedente y considerar si el comportamiento de la postulante ameritaba hacerse del conocimiento del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y N..

d. La postulante señala que esa resolución no le fue notificada, por lo que planteó actividad procesal defectuosa proponiendo que se deje sin valor legal lo actuado por la sala.

e. El dos de septiembre de dos mil veintidós, el juez a quo rechazó in limine la recusación, separó a la postulante de la defensa técnica de los acusados y ofició al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y N. para lo que correspondiera y señaló audiencia para debate.

f. El trece de septiembre de dos mil veintidós, la sala declaró sin lugar la actividad procesal defectuosa (acto reclamado).

g. El diecinueve de octubre de dos mil veintidós, el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala absolvió a los acusados.

B) Del amparo: Señala que el acto de notificación se encuentra dentro del debido proceso y es un derecho de todos los sujetos procesales para hacer valer las acciones convenientes, siendo su omisión una grave violación a sus derechos, por lo que declarar sin lugar la actividad procesal defectuosa que podría haber corregido el error de la omisión de notificar, vulneró sus derechos constitucionales. Indicó que se enteró de la resolución emitida por la sala cuando el juez a quo dictó la resolución de dos de septiembre de dos mil veintidós a través de la cual la separó de la defensa de los acusados y ordenó oficiar al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados, con ello se soslaya que los acusados tienen derecho a elegir el abogado defensor de su confianza.

C) Casos de procedencia: Artículo 10 inciso a), b) y d) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

D) Violaciones denunciadas: Debido proceso, defensa.

E) Leyes que se denuncian vulneradas: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 162 del Código Procesal Penal.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: Se decretó.

B) Terceros interesados: Ministerio Público a través de la Fiscalía de Delitos de Narcoactividad, Y.A.H.L., abogado J.C.G.A., W.R.O.M., J.C.C.G. y H.R.B..

C) Antecedentes remitidos: Expediente original número 01079-2021-00376 del Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, Guatemala y el de igual número, recusación 1, a cargo de la sala impugnada.

D) Pruebas: Aunque se prescindió del periodo probatorio, los antecedentes.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante reiteró los conceptos de su demanda de amparo.

B) Los terceros interesados no evacuaron la audiencia.

C) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal del Ministerio Público, por medio de la agente fiscal V.d.C.M.H. solicitó que se deniegue el amparo porque lo que pretende la postulante es trasladar al plano constitucional situaciones debidamente resueltas conforme a la ley, por lo que no existe agravio que reparar.

CONSIDERANDO:

I

En materia judicial el amparo no puede constituirse en un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales de jurisdicción ordinaria, ya que a estos les corresponde exclusivamente conocer los conflictos en el marco de su competencia y no procede cuando se advierte que la autoridad impugnada actuó conforme la ley

II

La postulante señala que la sala al abstenerse de notificar la resolución mediante la cual no aceptó la recusación y ordenó al juez a quo rechazarla vulneró el debido proceso y su derecho de defensa ya que no permitió que la resolución pudiera ser impugnada. Además corresponde a los acusados el derecho a elegir su abogado defensor de confianza.

III

La sala consideró que no hubo materia de análisis de fondo del incidente de recusación promovido que pudiera afectar derechos sobre la pretensión de separar o no al juez recusado, siendo devuelto el expediente, ordenando al juez a quo subsanar y reconducir el proceso, ya que los magistrados eran del criterio que la recusación debía rechazarse liminarmente porque el comportamiento de la postulante de promover incidentes era una táctica meramente dilatoria y entorpeciendo el proceso penal. Por lo tanto velando por los principios de celeridad, economía procesal y buena fe, el expediente fue devuelto de la manera más expedita para su reconducción, evitando un atraso innecesario y en observancia de la prohibición expresa en ley para la abogada C.G., por lo que consideró que no se le vulneró derecho alguno y si no está de acuerdo con lo resuelto por el juez, existen mecanismos que la ley pone a su alcance para impugnar.

V

De lo considerado por la autoridad impugnada se aprecia que motivó su resolución advirtiendo que la recusación no podía prosperar ya que la enemistad que existía entre el juzgador y la postulante era de pleno conocimiento de la abogada desde antes que tomó la defensa técnica de los acusados, por lo que en atención al artículo 201 de la Ley del Organismo Judicial le era prohibido actuar a la siendo procedente que la recusación planteada, fuera rechazada liminarmente. En cuanto a que los acusados estaban en su derecho de elegir su defensa técnica, también corresponde al juzgador separar a los abogados de la dirección y procuración cuando es evidente la intención de entorpecer los procesos de conformidad con lo que preceptúa el artículo 203 de la Ley del Organismo Judicial.

Así las cosas, se determina que la resolución mediante la cual la sala impugnada devolvió el expediente para que el juez rechazara liminarmente la recusación, no era procedente que se le notificara a las partes, y habiendo resuelto la sala en ese sentido no es factible que este tribunal examine nuevamente las actuaciones porque en ningún proceso puede haber más de dos instancias y el amparo tampoco tiene carácter de instancia revisora. Asimismo de los antecedes se observa que en el proceso subyacente ya se dictó sentencia, por lo que resultaría gravoso a los acusados otorgar el amparo. En ese orden de ideas, es procedente denegar el amparo por improcedente, sin condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro y sin imposición de multa a la abogada patrocinante.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y; 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10º, 19, 20, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 57, 76, 81 y 186 de la Ley del Organismo Judicial; 3, inciso a), del Auto Acordado 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO,

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y las leyes citadas, DECLARA: I) DENIEGA por frívolo el amparo planteado por la señora D.R.C.G. contra la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DE GUATEMALA; II) Se revoca el amparo provisional otorgado en resolución del nueve de febrero de dos mil veintitrés, debiendo devolver los expedientes originales a donde corresponda; III) No se hace condena en costas, ni se impone multa a la abogada patrocinante; VI) Remítase a la Corte de Constitucionalidad una copia certificada del presente fallo; V) Notifíquese, certifíquese y oportunamente archívese el expediente.

J.L. de J.S.P., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente4 Cámara y A.; E.E.V.S., Magistrada Vocal Primera; E.O.B.P., Magistrado Vocal Tercero; R.M.C.R., Magistrado Vocal Octavo; C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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