Sentencia nº 318-2022 de Tribunal de lo Contencioso Administrativo, 02-03-2023

Fecha de sentencia02 Marzo 2023
EmisorSala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Número de sentencia318-2022
Año2023
Tipo de procesoContencioso Administrativo
AbogadosMario Alfonso López Silvestre
Normativa relacionada66 Ley Electoral y de Partidos Políticos,70 Ley Electoral y de Partidos Políticos,35 Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,12 Constitución Política de la República de Guatemala

02/03/2023 – AMPARO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

318-2022

AMPARO 01145-2022-00318, Oficial y Notificador II. SALA QUINTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSTITUÍDA EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE AMPARO.Guatemala, dos de marzo de dos mil veintitrés.

A) Este Tribunal se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del actas número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte, con el punto segundo del acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno; y, con del punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia. Este Tribunal integrado con los suscritos Magistrados de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve, resuelve.

I) Con sus antecedentes se tiene a la vista para dictar SENTENCIA dentro de la Acción Constitucional de Amparo planteada por M.A.L.S., en su calidad de S. General en Funciones del Partido Político Unión Republicana (UR), quien actuó bajo el auxilio, dirección y procuración del abogado E.R.V.A., colegiado activo número ocho mil quinientos sesenta y siete (8,567), en contra del Director General del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral.

I) ANTECEDENTES: A) Lugar y fecha de interposición: El trece de agosto de dos mil veintidós ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno de Guatemala el cual lo cursó al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, el cual lo remitió a esta sala con fecha diecisiete de agosto de dos mil veintidós.

B) Autoridad denunciada: Director General Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral.

C) Acto reclamado: Lo constituye: “LA OMISIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE CIUDADANOS EN NOTIFICAR AL PARTIDO POLÍTICO UNION REPUBLICANA –UR-, LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DEFINITIVA DEL PARTIDO POLÍTICO PARTIDO REPUBLICANO –PR-; EN VIRTUD DE SER PARTE PROCESAL, AL HABER GENERADO OPOSICIÓN INICIAL AL CONSTITUIRSE EN COMITÉ PARA LA CONSTITUCIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO QUE AHORA INSCRIBEN; lo anterior vulnerando las prohibiciones contenidas en el artículo 66 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, al resolver favorable la inscripción de la organización política PARTIDO REPUBLICANO haciendo uso de nombre ya registrado, vulnerando la prelación contenida en la misma norma; Partido Político que hace uso de las siglas PR, advirtiéndose con su registro la falta de controles y filtros por el Registro de Ciudadanos al no impedir el uso de la denominación idéntica, similar o igual a la de mi representada; en nombre, siglas, color, en desobediencia a la ley de la materia y garantías otorgadas por convenios y pactos internacionales”.

D) Violaciones que denuncia: Derecho a la justicia, seguridad y certeza jurídica, derecho al debido proceso, principio de legalidad y juridicidad, libertad de formación y funcionamiento de las organizaciones políticas.

E) Leyes violadas: artículo 2, 12, 223, de la Constitución Política de la República de Guatemala.

F) Uso de recursos: Apelación.

G) Casos de procedencia: Artículos 2,12, 154 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículos: 1, 2, 3, 5, 8, 10, 20, 24, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

H) Hechos que motivan el amparo: Manifiesta el amparista: “a. Con fecha trece de marzo de dos mil veinte, la Dirección General del Registro de Ciudadanos, ordenó la inscripción del Comité para la Constitución del Partido Político Unión Republicana, con siglas UR; según resolución número SRC-R-115-2020. b. Con fecha ocho de junio de dos mil veinte, la Dirección General del Registro de Ciudadanos, ordenó la inscripción del Comité para la Constitución del Partido Republicano, con siglas PR; según la resolución número SRC-R-115-2020. c. Dentro del expediente administrativo número 1266-2020; tramitado ante la Dirección General del Registro de Ciudadanos, en oposición a la inscripción del Comité para la Constitución del Partido Político PARTIDO REPUBLICANO, con siglas PR; en apelación el Tribunal Supremo Electoral resolvió: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por A.J.M.F.…II) En consecuencia se confirma la resolución impugnada SRC-R-115-2020…, d. En el mes de abril del año dos mil veintidós, circuló nota periodística en la que el Precandidato del PARTIDO REPUBLICANO, PR DOCTOR RAFAEL ESPADA, es vinculado al partido político UNION REPUBLICANA; circunstancia que motivó que la organización política en agravio presentara nota aclarativa a la Dirección General del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral en Oficio UR/DGRC-0001; EN VIRTUD DE QUE EL USO DEL NOMBRE IDENTICO ESTA CAUSANDO CONFUSIÓN, SE CONSTITUYE EN PUBLICIDAD ENGAÑOSA Y FRAUDE COLECTIVO Y CAUSA AGRACIO DIRECTO A LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADA, sobre todo porque la Dirección General del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral se constituye en un órgano que consintió con su omisión el perfeccionamiento del acto que reclamo en agravio y se evidencia sin estar en campaña electoral con las notas periodísticas que ya circulan en los medios de comunicación, e. Con fecha quince de julio de dos mil veintidós, el Tribunal Supremo Electoral publicó en el Diario de Centro América, edicto que contiene resumen de la Escritura constitutiva y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del partido político PARTIDO REPUBLICANO-PR-; habiendo solicitado a la Dirección General del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral, inscripción definitiva de la organización política, compareciendo como solicitante: C.F.V.M., f. Con la publicación citada, se perfecciona el agravio que se causa a mi representada y nos habilita para solicitar la protección solicitada, habiendo verificado que el señor Director del Registro de Ciudadanos, omitió notificar la petición definitiva del Partido Republicano de ser inscritos.”

II) TRÁMITE DEL AMPARO. A) DEL AMPARO PROVISIONAL: fue solicitado por el accionante pero no fue otorgado por que no concurrían las circunstancias que ameriten la misma.

B) TERCEROS CON INTERES: Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal del Ministerio Público.

C) DE LA REMISIÓN DE ANTECEDENTES: el informe circunstanciado fue remitido a esta Sala con fecha veintiuno de octubre dos mil veintidós.

III) ALEGATOS DE LAS PARTES, PRIMERA AUDIENCIA: A) EL MINISTERIO PÚBLICO, A TRAVÉS DE LA FISCALÍA DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES, AMPAROS Y EXHIBICIÓN PERSONAL, evacuó la audiencia dentro del plazo legal y argumentó: a) De conformidad con lo regulado en los artículos setenta y cuatro (74), setenta y cinco (75) y ciento noventa (190) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, análisis del acto reclamado e informe circunstanciado, se advierte que el postulante planteó oposición a la Inscripción del Comité para la Formación del Partido Político a denominarse Partido Republicano (PR), la misma se tramitó conforme lo determinan los artículos sesenta y nueve (69), setenta (70), setenta y uno (71), setenta y dos (72), setenta y tres (73) y ciento noventa (190) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, habiendo sido declarada sin lugar; por lo que se interpuso recurso de apelación ante...

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