Sentencia nº 2903-2022 de Corte Suprema de Justicia, 01-10-2024

Fecha de sentencia01 Octubre 2024
Número de sentencia2903-2022
Año2024
Tipo de procesoSentencias de Amparo

01/10/2024 – AMPARO LABORAL

2903-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO. Guatemala, uno de octubre de dos mil veinticuatro.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista el amparo solicitado por la EMPRESA PORTUARIA NACIONAL SANTO TOMÁS DE CASTILLA contra la SALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL. El postulante es representado por su mandataria judicial, abogada M.G.M., y actúa bajo su patrocinio profesional.

ANTECEDENTES

A) Acto reclamado: Auto de diecisiete de enero de dos mil veintidós.

B) Fecha de notificación: Diez de agosto de dos mil veintidós.

C) Lugar y fecha de interposición: Esta Corte, diez de septiembre de dos mil veintidós.

D) Recursos usados contra el acto reclamado: Ninguno.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De los antecedentes y los autos, resulta:

a. El veintitrés de julio de dos mil veintiuno el juez «B» del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Izabal declaró con lugar la reinstalación requerida por el señor V.E.G.M. contra la postulante, por haber sido destituido sin autorización judicial estando aquella emplazada. Contra dicho auto, apeló la postulante.

b. En el auto reclamado, la sala declaró sin lugar el recurso y confirmó lo resuelto.

B) Del amparo: La postulante estima que las resoluciones del juzgado y de la sala son arbitrarias, porque el señor G.M. prestó sus servicios profesionales conforme a la Ley de Contrataciones el Estado y su reglamento, bajo el renglón ciento ochenta y dos, por lo que, por sus características, no la relación no fue laboral, sino civil y de forma interrumpida.

C) Casos de procedencia: Artículo 8 y 10 incisos a) y d) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

D) Violaciones denunciadas: Debido proceso, defensa, libertad, igualdad, legalidad.

E) Leyes que se denuncian vulneradas: Artículo 4, 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: No se decretó.

B) Tercero interesado: V.E.G.M..

C) Antecedentes recibidos: Fotocopia certificada del expediente 18016-2021-00091 del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Izabal, P.B.; y copia digital de las partes conducentes del expediente con mismo número, recurso 1.

D) Pruebas: Aunque se prescindió del periodo probatorio, los antecedentes del amparo.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante reiteró los conceptos vertidos en su demanda de amparo.

B) El señor V.E.G.M. solicitó se deniegue el amparo porque el patrono hizo una contratación simulada para evadir el pago de las prestaciones laborales y la cobertura del seguro social, por lo que la sala resolvió dentro del marco de la ley.

C) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal del Ministerio Público, por medio de la agente fiscal, J.P.E.L. solicitó se deniegue el amparo porque no se advierte que la resolución reclamada provoque el agravio señalado, ya que la sala expuso de manera clara y precisa las razones de su decisión.

CONSIDERANDO:

I

Es improcedente el amparo si la autoridad impugnada no causa lesión jurídica que repararle al postulante.

II

La postulante señala que no existió una relación laboral, sino uno relación contractual de naturaleza civil según la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, pues se contrató al señor G.M. para prestar sus servicios profesionales bajo el renglón ciento ochenta y dos y no existió continuidad en la contratación, razones suficientes que tenía la sala para determinar que no se dieron los supuestos de una relación laboral, por lo que considera la resolución reclamada arbitraria que violentan sus derechos constitucionales.

III

La sala estimó probada la relación laboral con los cuatro contratos administrativos de prestación de servicios técnicos temporales, al considerar evidente la existencia de una simulación, porque observó que la entidad patronal tenía la voluntad de romper la continuidad para no generar un vínculo de naturaleza laboral, y además que se laboró en relación de dependencia. Establecido ello, consideró que correspondía que el patrono al estar emplazado solicitara autorización judicial para despedir al trabajador y, en caso contrario, era procedente su reinstalación.

IV

Esta Cámara estima que la sentencia reclamada goza del razonamiento necesario que la dota de la legitimidad y fundamento suficiente para explicar el resultado del juicio subyacente. Por el contrario, los argumentos de la amparista pretenden que se revise lo resuelto por la sala; sin embargo ya obtuvo respuesta oportuna de sus agravios. Asimismo, lo resuelto por la sala es conteste con la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, en el sentido que a los tribunales de orden laboral corresponde declarar la simulación de contratos al concurrir los elementos propios de una relación laboral y, en concreto que cuando existen prevenciones derivadas de un conflicto colectivo de carácter económico-social, la parte patronal debe solicitar autorización judicial para poner fin a la relación (véanse a tales efectos, los fallos de los expedientes 321-2019, 1196-2019 y 3081-2020).

Así las cosas, el amparo debe ser denegado dada su notoria improcedencia, pero sin condena en costas ni imposición de sanciones, por presumirse buena fe en la actuación del postulante.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10º, 19, 20, 42, 43, 44, 47, 57, 76, 81 y 186 de la Ley del Organismo Judicial; 3, inciso a), del Auto Acordado 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO,

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO con base en lo considerado y las leyes citadas, DECLARA: I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por la EMPRESA PORTUARIA NACIONAL SANTO TOMÁS DE CASTILLA contra la SALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL; II) No hay especial condena en costas ni imposición de sanciones; III) Remítase a la Corte de Constitucionalidad una copia certificada del presente fallo; IV) Notifíquese, certifíquese y oportunamente archívese el expediente.

J.L. de J.S.P., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente4 Cámara y A.; E.E.V.S., Magistrada Vocal Primera; E.O.B.P., Magistrado Vocal Tercero; R.M.C.R., Magistrado Vocal Octavo; C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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